REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MARACAY 08 DE OCTUBRE DE 2014
204° y 155°

Expediente Nº C-17.784-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGELO DELLA MÓNICA MASTROROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.279.248.

APODERADO JUDICIAL: ABG. PÍO ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 4.850.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DEBORA TERESA DELLA MÓNICA DE AZOCAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.114.421.

ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.105

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado PÍO GONZÁLEZ ÁLVAREZ , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4.850, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2014 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró sin lugar la acción reivindicatoria.
Realizada la distribución en fecha 12 de mayo de 2014, correspondió conocer a esta Superioridad y recibir dichas actuaciones en este despacho en fecha 14 de mayo de 2014, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folios 58 y 59), y mediante auto expreso de fecha 20 de mayo de 2014, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes y vencido dicho lapso indicó que se procedería a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 60).
Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2014, la parte actora recurrente consignó escrito de informes ante esta Alzada (folios 61 al 66).
En este orden de ideas, la parte demandada mediante escrito de fecha 09 de julio de 2014, consignó escrito de observaciones (folios 67 al 69).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 22 al 44 de la III pieza del presente expediente; decisión de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la cual entre otras cosas señaló:
“(…) En conclusión, de los hechos narrados, pruebas promovidas y afirmaciones efectuadas por ambas partes, así como la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa en primer lugar que, efectivamente el ciudadano ANGELO DELLA MONICA, plenamente identificado en autos, existe un parentesco por consanguinidad, es decir, padre e hija (folio 7 de la tercera pieza), resultando evidente que el demandante- propietario, como efectivamente quedó probado en autos, desde el año dos mil ocho (2008), consintió a la actual poseedora, a ocupar el mismo, lo que permite deducir el consentimiento para que la misma culminara la bienhechuria ya existente, aunado a ello, afirmó el actor, que la demandada canceló determinada suma de dinero a su hermana… todo lo cual permite determinar que la accionada efectuó una inversión para la culminación de la bienhechuria a los fines de poder ocuparla por cuanto se encontraba inconclusa, lo que en consecuencia queda perfectamente subsumido en los conceptos jurisprudenciales, que impiden en principio, que la acción se admitida, por cuanto el requisito expreso establecido en el artículo 548 de código Civil establece que la acción la intenta el propietario contra cualquier poseedor, pero por supuesto que el propietario no haya entregado o consentido la posesión, en cuyo caso se debería intentar la acción contractual correspondiente y no la acción reivindicatoria reservada exclusivamente para intentarla contra los poseedores que no hayan obtenido el consentimiento del propietario. Por consiguiente, evidenciado como ha sido, que se cumplió el primer, segundo y cuarto requisito, no materializándose el tercero de ellos de manera simultánea, como lo es, la falta de derecho de poseer como uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la acción, es por lo que, ineluctalemente debe esta Juzgadora, declarar sin lugar la acción. Y así se decide…
PRIMERO: Declara sin lugar la demanda que por acción reivindicatoria interpuso el Ciudadano: Angelo Della Mónica Mastrorocco…
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas. Y así se decide. (…)” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio cincuenta y uno (51) de la III pieza del presente expediente, diligencia de fecha 21 de febrero 2014, por medio de la cual el abogado PÍO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4850, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de Recurso de apelación, donde expresa entre otras cosas lo siguiente:
“(…) estando dentro de la oportunidad legal procedo apelar la sentencia dictada por el Tribunal el 12 de febrero d 2014 declarando sin lugar la demanda interpuesta en el presente juicio (…)”. (sic)

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
En fecha 26 de junio de 2014, el abogado Pío Alberto González Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4.850, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó ante esta Alzada escrito de informe, en el cual señaló (folios 61 al 66):
“… Contraviene la recurrida la disposición fundamental establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que impone al juzgador el deber de atenerse a las normas de derecho y particularmente en el caso que nos ocupa, la contenida en el artículo 362 ejusdem que le obliga a tener por confeso al demandado que no diere contestación dentro del plazo indicado para ello, ni probare nada que pudiese favorecerle para desvirtuar la pretensión de la parte actora, tal como ocurrió en autos y le fue peticionado por la actora en escrito presentado el 25 de mayo de 2012… la accionada durante el periodo correspondiente nada probó en su descargo que pudiese desvirtuar la pretencion actora y por ello, no siendo contraria a derecho la demanda, correspondía a la recurrida aplicar las consecuencias del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y tener por confesa a la demandada en la petición de la actora y particularmente, a contrario como lo hizo, tener por probada la posesión ilegítima, no consentida por el propietario del inmueble cuya reivindicación se demandó…” (sic)

V. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 09 de julio de 2014, la parte demandada consignó escrito de observaciones, en el cual señaló (folios 67 al 69):
“…puesto que considero que la sentencia ya plenamente descrita no admitía apelación, es decir, no podía ser Recurrida en razón a la CUANTIA, Por lo tanto el Juzgado que dicto el fallo no podía oír dicha apelación…” (sic)





VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto de la apelación, es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva en virtud del recurso ordinario de apelación para declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera menester efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A Quo, y en tal sentido, tenemos que:
En fecha 26 de enero de 2011, el ciudadano ANGELO DELLA MÓNICA MASTROROCCO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Pío Alberto González Álvarez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.4.850, presentó libelo de demanda por Acción Reivindicatoria, contra la ciudadana DÉBORA TERESA DELLA MÓNICA DE AZÓCAR. (folios 01 al 17 pieza I).
En esa misma fecha el Tribunal de la causa admitió la demandada (folio 156 de la pieza I). En fecha 01 de marzo de 2001, la parte demandada consignó escrito promoviendo cuestiones previas (folios 164 y 165 pieza I).
En fecha 25 de marzo de 2011, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas cursante al folio 170 de la pieza I. En fecha 25 de octubre de 2011, fue suspendida la causa en el estado en que se encontraba (folio 171 de la pieza I).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal A Quo acordó la continuidad del juicio en el estado que se encontraba (folio 185 de la pieza I).
Riela a los folios 195 al 201 de la pieza I, interlocutoria de fecha 08 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal de la causa donde declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2012, la parte demandada consignó mediante diligencia, escrito de promoción de pruebas cursante al folio 202 de la pieza I.
Ahora bien, en fecha 12 de febrero de 2014, el Juzgado a quo, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, declarando SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria. (Folios 22 al 44 pieza III).
En fecha 21 de febrero de 2014, el apoderado Judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Tribunal a quo de fecha 12 de febrero de 2014 (Folio 52 al 53).
Ahora bien, del escrito de informes de la parte actora, se desprende que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si en la presente causa operó o no la confesión ficta alegada por la actora.
Siendo así, la pretensión de la parte actora se circunscribe en una acción reivindicatoria sobre un inmueble constituido por la planta alta de la casa individualizada con el N° 3, ubicada en la calle Junín N° 06, Sector Casco Central, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en cuarenta y tres metros (43 m) con la Carretera Panamericana; Sur y Oeste: en Cuarenta y ocho metros (48 m) con terrenos propiedad del Municipio; y Este: en veinticinco metros (25m) con terrenos que son o fueron de la propiedad del Señor Ygory y Rubina.
En la presente causa, esta Juzgadora observó que la parte demandada fue efectivamente citada en fecha 08 de febrero de 2011, tal y como consta al folio 161 y 162 de la pieza I del presente expediente, sin embargo de las actas no se desprende que la parte demandada haya comparecido en su debida oportunidad a dar contestación a la demanda en el lapso establecido.
De las Normas Jurídicas Aplicables
En este sentido, una vez descrito el núcleo de la presente apelación y así como cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, quien decide, pasa explanar los fundamentos de derecho aplicables en el presente juicio. En tal sentido, esta sentenciadora considera pertinente traer a colación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
“(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición , que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…” (Negrilla nuestra).

En este orden de ideas, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que el Alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada a los efectos de la contestación, en tal sentido riela a los folios 161 y 162 de la pieza I, la citación debidamente firmada, y siendo que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la parte demandada haya presentado escrito de contestación de la demanda, es por lo que, con meridiana claridad se observa que la demandada de autos no dió contestación a la demanda en el término establecido en el auto de admisión, por lo que se encuentra cumplido el primer requisito. Así se decide.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, de la revisión de las actas procesales se puede constatar que la parte demandada de autos, llegada la oportunidad, promovió medios probatorios que fueron declarados por el Tribunal de la causa inadmisibles por impertinentes, mediante auto de fecha 15 de junio de 2012 cursante a los folios 181 al 188 de la pieza II, y no se observa que la demandada haya ejercido recurso alguno sobre la negativa del Tribunal a quo de admitir las pruebas promovidas, razón por la cual, se puede observar que la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, ni presentó ninguna contraprueba de los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, considerando esta Juzgadora que el segundo supuesto a los efectos de que se configure la confesión ficta se encuentra presente en la presente causa. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al tercer requisito relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, se observa que la misma consiste en una Acción Reivindicatoria la cual fue planteada en el libelo de la demanda (folios 01 al 17 y su vueltos) en los siguientes términos: “(…) procedo en este acto, conforme lo previsto en el artículo 548 del Código Civil a demandar a la ciudadana DEBORA TERESA DELLA MONICA DE AZOCAR,… en su cualidad d poseedora y detentadora de mala fe… para que convenga en reivindicar, o en su defecto a ello sea condenado por imperativo judicial la planta alta de la casa de habitación individualizada con el N° 3 construida por mi persona… e individualizada con el N° 3 sobre la parcela… de mi propiedad(…)”
A tal efecto, se desprende de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta Superioridad, que efectivamente la misma es tutelable en el ordenamiento jurídico. Igualmente quedó evidenciado de autos que el accionante es efectivamente propietario del inmueble objeto de la presente litis, tal como se desprende de documento de propiedad cursante a los folios 18 al 24 pieza I y folios 87 al 138 de la pieza II, en consecuencia la pretensión es conforme a derecho por cuanto la petición se subsume en el supuesto de hecho de la norma, vale decir, el artículo 1.167 del Código Civil, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De conformidad con lo anterior, en el caso de marras se verifica de autos que no hubo contestación de la demanda, aunado a ello la parte accionada no probó nada que le favoreciera y finalmente visto que la pretensión del actor está debidamente ajustada a derecho pues la misma tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, resulta claro entonces, que en el presente juicio operó la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, observa esta Superioridad que la presente demanda por reivindicación debe prosperar. Así se decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
Por lo tanto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el abogado PÍO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4.850, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en tal sentido, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de febrero de 2014. Así se establece.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por el abogado PIO GONZALEZ ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4.850, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano ANGELO DELLA MÓNICA MASTROROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.279.248, asistido por el abogado Pío Alberto González Álvarez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.4.850, contra la ciudadana DÉBORA TERESA DELLA MÓNICA DE AZÓCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.114.421.
CUARTO: Se ordena la entrega del bien inmueble constituido por la planta alta de la casa individualizada con el N° 3, ubicada en la calle Junín N° 06, Sector Casco Central, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en cuarenta y tres metros (43 m) con la Carretera Panamericana; Sur y Oeste: en Cuarenta y ocho metros (48 m) con terrenos propiedad del Municipio; y Este: en veinticinco metros (25m) con terrenos que son o fueron de la propiedad del Señor Ygory y Rubina.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS


EXP. C-17.784-14.-
FR/RR/fcz.-