REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de octubre de 2014
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001413
PRINCIPAL: AP21-L-2013-002543

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales sigue, CRISTINA PLANCHARD, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.472.801, representado judicialmente por, YANIRA VELAZQUEZ Y LUIS LOPEZ RAMOS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 111.585 y 117.994, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MPPCI), representada judicialmente por, RONALD EDINSON DELGADO HEVIA, BRICEIDA MORALES MOJARES, NELSON ALEJANDRO HERNANDEZ FRANCHI, EILLEN NATHALY RODRIGUEZ RANGEL, ANDREA LOREDANA SABELLI MONTILLA, WILMER JESUS GUEVARA BLANCO y LYCETTE GABRIELA PEÑA SCOTT, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 177.676, 75.968, 76.158, 86.537, 121.341, 151.008 y 124.453, respectivamente; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 10 de julio de 2014, dictó su decisión definitiva, por la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 23 de septiembre de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 21 de octubre de 2014, a las 11:00 am., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 30 de septiembre de 2014.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo y el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La apoderada judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda, sostiene que ésta comenzó a trabajar para el Ministerio demandado, en fecha 11 de octubre de 2004, como Secretaria Ejecutiva, adscrita el Despacho del Ministro, cumpliendo un horario comprendido entre las 7:00 de la mañana y las 3:00 de la tarde.

Que en fecha 19 de junio de 2013, fue notificada verbalmente, por la Jefa de Recursos Humanos, que a partir de esa fecha sería trasladada a otra oficina que no aparece en el Organigrama del Ministerio, y en la cual no existen las condiciones mínimas de espacio, de ventilación, ni equipos de trabajo, debiendo compartir el escritorio y el equipo de computación con otra persona.

Que a partir del cambio, se le impuso un nuevo horario, entre las 8:00 de la mañana y las 5:30 de la tarde; y que así mismo, se le eliminó la prima de responsabilidad que se le había otorgado en el año 2008, por Bs.800,00.

Que en fecha 08 de julio de 2013, la accionante presentó ante el Ministro respectivo, su carta de retiro justificado, con señalamiento de las causas o razones que justifican su decisión.

Que el motivo de la presente acción es el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos que se generaron por el tiempo en que estuvo la trabajadora prestando servicios para el Ministerio demandado; y al efecto señala los montos y conceptos que reclama:

1.- Las prestaciones sociales generadas por los nueve (9) años de servicios, en base al último salario integral, que alcanzan a la cantidad de Bs.73.086,60.
2.- La indemnización por retiro justificado, equivale a Bs.73.087,60.
3.- Bono vacacional fraccionado del año 2013, por veintidós (22) días de salario, la cantidad de Bs.3.9968,16.
4.- Vacaciones fraccionadas año 2013, en base a cuarenta (40) días, equivalentes a la cantidad de Bs.7.216,32.
5.- Bono de fin de año fraccionado, la cantidad de Bs.16.240,80.

Reclama así mismo, los intereses de mora y la corrección monetaria, estimando la demanda en la cantidad de Bs.173.598,48; y pide se declare con lugar la demanda.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por escrito que obra a los folios 146 al 157, la parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, en la cual, una vez reproducido el libelo de la demanda, admite la fecha de inicio de la relación de trabajo, o sea, el 11 de octubre de 2004.

Niega el horario alegado en el libelo como el cumplido por la actora desde el comienzo de la relación (7:00 a.m. a 3:00 p.m.), dado que el horario es el que aparece en el contrato suscrito por ésta (cláusula 3), es decir, de 8:30 a.m. a 5:30 p.m. Que en razón del cargo que ocupaba en el Despacho del Ministro, en algún momento cumplió ese horario que señala en el libelo; pero que la situación era cambiante, y de la misma manera también cumplió un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., también como Secretaria del Despacho.

Que tal circunstancia obedece a la alta responsabilidad que asumen los funcionarios adscritos al Despacho del Ministro, por lo que cumplen un horario especial, pero que no está, en ningún caso, por encima del establecido en la norma, aprobado por punto de cuenta del Ministro de turno.

Que para el momento de su retiro, la actora cumplía un horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 5:30 p.m., con descanso para el almuerzo entre las 12:30 p.m. y las 2:00 p.m., que es el horario general para todo el personal del Ministerio; que luego fue modificado de: 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:31 p.m. a 4:30 p.m., con lapso para el almuerzo, de 12: 30 p.m. a 1:30 p.m.

Que el personal adscrito al Despacho del Ministro, como se dijo, cumple funciones especificas de alta responsabilidad, y por ello cumplen un horario especial, pero nunca en desmejora de sus condiciones de trabajo; y más bien, se les asigna el denominado bono de responsabilidad, que es acordado por el Ministro en punto de cuenta específico, y que es especial y específico por el tiempo que presten servicios en esas labores.

Niega que la actora prestara servicios en una oficina que no aparece en el organigrama del Ministerio, sin las condiciones mínimas de espacio, ventilación y equipos de trabajo, ni que compartiera escritorio y computadora con otra persona.

Niega que el horario que cumplió en el Despacho del Ministro fuera su horario normal, ya que el suyo es el que figura en el contrato, que es el de todo el personal del Ministerio, y que solo laboró entre las 7:00 a.m. y las 3:00 p.m., cuando estaba adscrita al Despacho del Ministro, es decir, temporalmente.

Niega que la actora percibiera la llamada prima de responsabilidad desde el inicio de la relación de trabajo, en el año 2004, toda vez, que fue a partir del mes de enero del año 2008, que se asignó la misma, por un monto de Bs.400,00, en razón de las responsabilidades que adquirió al ingresar a prestar servicios en el Despacho del Ministro, conforme al punto de cuenta del Ministro de turno, Andrés Izarra, el cual reza, “…que si por cualquier causa, la trabajadora fuera trasladada o promovida, dejará de percibir esta asignación.”; y que tal asignación fue incrementada a Bs.800,00, en fecha 04 de octubre de 2011.

Niega la reducción de salario alegada por la actora, toda vez que, la prima en cuestión le corresponde al personal que preste labores en el Despacho del Ministro o a la Dirección General del Despacho, y solo mientras permanezcan en esas funciones, por lo que su falta de pago una vez trasladada a otro cargo, no es considerada reducción de salario.

Niega el despido indirecto alegado, por cuanto sostiene, que no incurrió el Ministerio demandado, en hechos constitutivos de ello, a tenor de las literales: c), d), b) y J).

Niega el traslado a un puesto inferior, que la trabajadora continuó prestando servicios como Secretaria en la Dirección de Contabilidad. Niega así mismo, el alegado cambio arbitrario de horario.

Niega adeudar la cantidad reclamada en el libelo, ya que la misma considera la percepción por prima de responsabilidad, por Bs.800,00, durante toda la relación de trabajo, siendo que la misma fue, a partir de enero de 2008, de Bs.400,00, y desde el 01 de octubre de 2009, de Bs.800,00; de lo cual se deduce, señala el escrito, que no puede ser el monto reclamado, el correcto.

Niega el reclamo por indemnización por despido (Bs.73.086,60), ya que la trabajadora no ha sido objeto de actos constitutivos de despido indirecto.

Niega lo reclamo por vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, fraccionados; y detalla los montos y conceptos que rechaza, en base a que los mismos se calcularon con un salario que incluye el bono o prima de responsabilidad de toda la relación de trabajo, lo cual ha negado; bono que dejó de percibir en razón de haber cesado sus funciones en el despacho del Ministro, según quedó dicho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La parte actora fundamenta su recurso de apelación bajo los siguientes términos;


“Que en primera instancia se desestimó cada uno de los pedimentos, sobre las prestaciones sociales y demás por cuanto fueron cancelados, montos que fueron reconocidos por la actora, pero apelan de cómo quedo redactada la sentencia por el A quo, por señalar que el Ministerio canceló más de lo que solicito la parte actora, por concepto de antigüedad, señala la parte que en el escrito se indica que el cálculo se hizo por el literal C por no contarse con todos los recibos de pago, pero la empresa canceló de conformidad con el literal B. por lo que solicita se declare que el pago que realizó el Ministerio fue el que le correspondía a la trabajadora.
Señala que en cuanto a la indemnización por retiro justificado el a quo lo desestimó por considerar que no hubo desmejora, aún cuando se demostró que la trabajadora laboraba de 7 am a 3pm y luego le toco laborar de 8am a 5pm, por cuanto según el a quo era el mismo horario que se pacto la comienzo de la relación laboral.
Señala que la trabajadora sufrió una desmejora en el salario, ya que el bono de responsabilidad lo devengaba desde el año 2008 de forma permanente, aceptando las partes que ese bono tenia incidencia salarial. Por lo que al trasladarla a la oficina de contabilidad con un horario más extenso del que tenia y al eliminarle el bono, alegando que el bono era exclusivo para los que trabajan en el despacho de ministro, estamos frente a una desmejora laboral.
Indica que la Juez incurre en vicio de inmotivación de derecho ya que en la motiva no hay artículos legales que avalen su decisión.
Que con respecto a que la juez cita que la posición del puesto que le correspondía era el despacho de ministro con un bono a favor de estos trabajadores, lo cual era un beneficio a favor de la actora y más transcurrido cinco años, siendo ya un derecho adquirido
Señala que la Ley establece que sólo cuando un trabajador se encuentra en el periodo de prueba o cuando se encuadra realizando una suplencia, son los únicos supuestos en los cuales no se esta presente una desmejora laboral y sin embargo establece un tiempo especifico para ello.
Finalmente señala que existe en la sentencia del A quo vicio de inmotivación de derecho y respecto al fondo considera que hay suficiente elementos donde se demuestra una desmejora. Solicita se revoque la sentencia del A quo y se declare con lugar los conceptos reclamados.”

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, debe este Tribunal seguidamente, determinar el tema a decidir, y la carga de la prueba, y dado que la parte actora alega haberse retirado justificadamente en razón de haber sido desmejorada en sus condiciones de trabajo, primero, por haber sido trasladada a una oficina sin las condiciones mínimas de espacio, ventilación y equipos de trabajo, debiendo compartir con otra persona el escritorio y el computador; y segundo, por habérsele disminuido su salario al eliminarle la prima de responsabilidad, que venía percibiendo a razón de Bs.800,00, por mes; y la demandada, por su parte, niega tal desmejora en las condiciones de trabajo de la actora, así como que la prima de responsabilidad corresponde solo a los funcionarios al servicio del Despacho del Ministro, mientras se desempeñen en esos menesteres, o sea, temporalmente; que además, tal prima solo fue percibida por la actora desde el mes de enero de 2008, por Bs.400,00, y por Bs.800,00, a partir del 01 de octubre de 2009; y que no ha incurrido en hechos constitutivos de despido indirecto.

Seguidamente, este Juzgado Superior pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de dilucidar la controversia sometida a su conocimiento.

PARTE ACTORA
Documentales.
Recibos de pagos emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información cursante a los folios 43 al 46, 58 al 60 del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de: sueldo básico, otras asignaciones, bono de responsabilidad despacho y prima de antigüedad; las deducciones realizadas y el monto total cancelado.

Estados de cuentas de la ciudadana Cristina Planchart emitidos por el Banco del Tesoro desde el 06.11.2012 hasta el 28.06.2013, cursantes a los folios 47 al 57, 61 y 62 del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia los movimientos, tantos de abonos como de egresos, que ha tenido la cuenta de la actora durante el periodo antes señalado.

Carta de renuncia cursante a los folios 63 y 64 del expediente.
Se le confiere valor probatorio y su análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales.
Contrato de trabajo cursante a los folios 78 y 79 del expediente y puntos de cuentas emitidos por la parte demandada en fechas: 08-08-2005, 19-05-2011, 04-10-2011, 16-02-2012 y 22-07-2013 cursantes a los folios 80 y 81, 87 al 91 del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que la demandante se contrató por el ministerio como asesora, se observan las funciones de la trabajadora, la vigencia del contrato de trabajo (01-01-2005 al 30-06-2005), la forma de prestación de servicios, el salario de Bs. 668.372,00 (antes de la reconversión monetaria) el horario de 8:30 a.m. a 5:30 p.m., las obligaciones de las partes, las prorrogas y la legislación aplicable y demás condiciones de trabajo de la hoy demandante.

Memorándum emitidos por la Dirección General del Despacho del MINCI, en fecha 16-06-2010, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos de la demandada, memorándum emitidos por la Dirección General de Recursos Humanos dirigido a la Dirección General de la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas y memorándum del 21 de junio del 2010, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos cursantes a los folios 82 al 84 del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia la notificación que le hacen a la Dirección General de Recursos Humanos de que la demandante a partir del 30 de junio del 2010, va a ejercer sus funciones de secretaria II para la Dirección General de Seguimiento de Políticas Públicas., así como que la demandante será trasladada, a partir del 30-06-2010 a dicha oficina a ejercer su cargo y la notificación que le hace a la Dirección General del Despacho de que la demandante a partir del 30-0-2010, va a ejercer sus funciones para la Dirección General de la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas. Dichas documentales no fueron objeto de ataque por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante en el folio ochenta y cinco (85) del expediente, se encuentra en copia comunicación emitida por la Dirección General de Recursos Humanos, en fecha 21-06-2010, dirigido y recibida por la demandante. De esta documental se evidencia la notificación que le hacen a la parte actora de que dejará de percibir el bono de responsabilidad, por cuanto el mismo es otorgado sólo a las secretarias ejecutivas que prestan servicios en la Dirección General del Despacho y la demandante fue trasladada a la Dirección General de la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas.

Comunicación del 04 de mayo del 2011, emitida por la Vicepresidencia ejecutiva de la empresa Venezolana de Televisión, dirigida a la Directora General del Despacho, planillas de asistencias emitidas por la Dirección de Contabilidad del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información cursantes a los folios 86 y 93 dl expediente.
No se les otorga valor probatorio por nada aportar a la controversia planteada ante esta Alzada.

Solicitud de adelantos de prestaciones sociales, planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago cursantes a los folios 138 al 142 del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian pagos efectuados a la ex trabajadora actora con ocasión a la relación de trabajo que la ha unido a la demandada.

Carta de renuncia presentada por la demandante cursante a los folios 143 y 144 del expediente.
La referida documental fue consignada por la parte actora por lo que se reproduce su valoración.

La representación judicial de la parte demandada consigno junto con la contestación de la demanda las siguientes documentales:

Copia simple punto de cuenta de fecha 18 de marzo de 2008 cursante al folio 158 del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia las funciones de la ex trabajadora actora.

Comunicación denominada Personal secretarial y asistente que reportan directamente al ministro y a la D.G. del Despacho disfrutará Bono de Responsabilidad a partir del 04 de enero de 2008 y punto de cuenta de fecha 04 de octubre de 2011 cursante al folio 159 y 160.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que devengaría el bono de responsabilidad y su respectivo incremento.

La representación judicial de la parte demandada consigno las siguientes documentales durante el desarrollo de la audiencia oral:

Liquidación de prestaciones sociales elaborada por la demandada a la ciudadana Cristina Planchart, suscrita por la parte actora en señala de recibido en fecha 24 de septiembre de 2013. Estado de cuenta emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información cursantes a los folios 189 al 191 del expediente. Así como las solicitadas por el tribunal cursantes a los folios 195 al 205 del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencian pagos que por prestaciones sociales ha recibido la demandante.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Recurre la parte actora del fallo del A quo que declaró sin lugar la demanda al considerar que los montos reclamados en el libelo de la demanda, fueron cancelados por la demandada, y que no constituye desmejora en las condiciones de trabajo la eliminación del bono que como Secretaria adscrita al Despacho del Ministro, corresponde a quien ostente ese cargo, y que no constan en autos las condiciones físicas de la oficina a la cual fue asignada la trabajadora, una vez trasladada del Despacho Ministerial.

De todo lo cual, se deduce que la decisión de este Tribunal debe estar dirigida a la determinación de si incurrió la demandada en hechos que configuren el despido indirecto que le atribuye la actora; si la eliminación de las percepciones de la demandante, de la llamada prima de responsabilidad, constituye una reducción de salario, y si hay en autos evidencia de que las condiciones físicas del espacio al que fue trasladada la trabajadora –Oficina de la Dirección de Contabilidad-, son insuficientes; y habida cuenta que la demandada en su contestación, admite la existencia de la relación de trabajo, corresponde a ésta la carga de demostrar en el proceso todos sus alegatos que le sirven para desvirtuar las pretensiones de la actora. Así se establece.

Así las cosas, se observa que en la audiencia de juicio la parte actora admitió haber recibido el pago de los conceptos reclamado en el libelo de la demanda, como consta de la consignación de los comprobantes respectivos hecha por el apoderado del Ministerio demandado, de fecha 17 de junio de 2014, vale decir, con posterioridad al comienzo del presente proceso; conceptos que comprenden lo reclamado, pero sin considerar el pago de la indemnización por despido por el retiro justificado de la demandante.

En consideración a lo expuesto, queda claro que la presente controversia queda circunscrita a la procedencia o no del retiro justificado de la parte actora de su puesto de trabajo por haber incurrido la parte demandada, en hechos que configuran un despido indirecto, como lo alega la actora.

En este sentido, se observa que la parte actora alega que comenzó a prestar servicios para el Ministerio demandado como Secretaria del Despacho del Ministro, según contrato de trabajo que corre a los autos, con un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 5:30 de la tarde, no obstante, el horario que cumplía en dicho Despacho, era entre las 7:00 de la mañana y las 3:00 de la tarde.

Señala la actora que a partir del año 2008, se le asignó un bono llamado de responsabilidad en razón de estar adscrita al Despacho del Ministerio, que supone un grado de confidencialidad y el manejo de información de cierta especialidad, e incluso, deben permanecer en el trabajo, después del horario normal, lo cual justificaría dicho bono.

Que el 19 de junio de 2013, la Jefa de Recursos Humanos del Ministerio, le informó de manera verbal que pasaría a prestar servicios en otra oficina, que a su decir –de la actora-, no cumplía las condiciones mínimas de espacio, ventilación ni de equipos de trabajo, debiendo compartir con otra persona el escritorio y el equipo de computación; que además se le eliminó el bono de responsabilidad que venía percibiendo, y se le impuso un horario de trabajo de 8:00 de la mañana a 5:30 de la tarde.

Que tales circunstancias constituyen una desmejora en las condiciones de trabajo que justifican su retiro justificado, por constituir las mismas, un despido indirecto.

La parte demandada por su parte niega que se trate de un despido indirecto, porque el bono de responsabilidad corresponde solo al personal adscrito al Despacho del Ministro o a la Dirección General del Ministerio, y que el horario que terminó cumpliendo la actora, es el mismo que aparece en el contrato suscrito entre las partes.

Ahora bien, quedó admitido en el proceso, que ciertamente la actora se desempeñó en el Despacho del Ministro desde su ingreso al Ministerio hasta que fue notificada verbalmente que iría a otro destino, en junio de 2013, que resultó ser la Dirección o Gerencia de Contabilidad, que si bien es cierto, no hay en autos demostración de que se trate de un ambiente que no reúne las condiciones mínimas de espacio, ventilación ni de equipos de trabajo, sí representa, en criterio de este Tribunal, una desmejora en las condiciones de trabajo de la actora, primero, porque, en lugar de laborar entre las 7:00 de la mañana y las 3:00 de la tarde, como lo venía haciendo en el Despacho del Ministro, debía hacerlo, entre las 8:00 de la mañana y las 5:30 de la tarde, lo que implica que debía permanecer en el trabajo por mayor tiempo.

Y si a esto aunamos que por no corresponder la actora en el nuevo cargo, al Despacho del Ministro, no le corresponde el llamado bono de responsabilidad, que solo lo recibe el personal adscrito a ese Despacho, y por ello, le fue suprimido el mismo, es claro que también en este sentido se le desmejoró ostensiblemente en sus condiciones de trabajo, puesto que en el nuevo cargo, recibiría menos remuneración, lo que en el fondo, implica una reducción del salario, toda vez que el citado bono, como consta en el punto de cuenta de su creación que obra a los autos, tenía incidencia salarial.

Como quiera entonces que lo expuesto no está controvertido, puesto que las partes están contestes en que la trabajadora suscribió un contrato en los términos dichos, que devengaba un bono como personal adscrito al Despacho del Ministro, que fue trasferida a la Dirección de Contabilidad, que le fue eliminado el bono de responsabilidad y que debía cumplir un horario más amplio que el que venía cumpliendo; concluye este Tribunal que de los hechos que han quedado expuestos, se desprende que, en efecto, la actora sufrió una desmejora en sus condiciones de trabajo al ser transferida del Despacho del Ministro a la Dirección de Contabilidad, por cuanto, además de que debía cumplir un horario mayor, le fue suprimido el llamado bono de responsabilidad por cuanto el mismo, solo lo perciben los funcionarios adscritos al Despacho del Ministro. Por lo que entiende este Tribunal que el solo hecho de trasladarla a un destino distinto al Despacho del Ministro, que de por sí, le da mayores beneficios (salario, horario, etc.), se la está desmejorando en sus condiciones de trabajo, independientemente de las justificaciones que tenga el patrono para proceder en consecuencia. Así se establece.

Siendo que lo planteado encuadra en lo que la Ley denomina despido indirecto previsto como causal de retiro justificado en el literal j) del artículo 80 de la LOTTT, en concordancia con lo establecido en los literales b), d) y e) del mismo artículo 80, en su parte relativa al despido indirecto, este Tribunal, considera que se debe revocar el fallo recurrido, y se declara como justificado el retiro de la accionante, con las consecuencias que acarrea el despido indirecto, que no es otro, en el caso planteado, que el pago correspondiente al despido injustificado, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 10 de julio de 2014, la cual queda revocada. SEGUNDO: Justificado el retiro de la actora del cargo de Secretaria Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MPPCI). TERCERO: Se condena a la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, a cancelar a la actora, como indemnización por despido indirecto, o sea, el equivalente al despido injustificado, una cantidad equivalente a lo pagado por prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y las documentales consignadas al respecto por el Ministerio demandado. CUARTO: No hoy imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA


En la misma fecha, veintiocho (28) de octubre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA