REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de octubre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-001514
PRINCIPAL: AP21-L-2013-003936
En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales que siguen, JOSÉ ARNALDI, EDUARDO OMAR NAVARRO PARRA y FABIÁN ALBERTO MÁRQUEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 9.497.524, 13.463.779 y 19.465.470, respectivamente, representados judicialmente por la abogada, Iris Alfonzo Chiarelli, inscrita en el IPSA, bajo el N° 63.799; contra la entidad de trabajo, FOTOLITO NORMACOLOR, C.A., firma mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 28 de mayo de 1986, bajo el N° 65, tomo 50-A.; representada en el proceso por, MANIEL ANDRES ROMERO AMPARAN y MARÍA VERÓNICA ZAPATA, abogados inscritos wen el IPSA, bajo los números: 1007.058 y 131.662; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 23 de septiembre de dos mil catorce (2014), inadmitió, mediante el auto de providenciación de pruebas, el requerimiento de informe promovido por la parte recurrente.
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte promovente de la prueba, y oído el mismo en el solo efecto devolutivo, subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 23 de octubre de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 30 de octubre de 2014, a las 2:00 de la tarde, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de esta parte, dictó el dispositivo del fallo, y estando en la oportunidad de la publicación del texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
Apela la parte demandada del auto de providenciación de pruebas del A-quo que negó la admisión de las pruebas de informes requerida al Banco Mercantil, Banco Universal, promovida por esta parte, en razón de que, “…no exteriorizan los promoventes, seguridad en cuanto a que los datos a solicitar, existen en la respectiva institución, pues realizan peticiones a manera de preguntas…”
Observa el Tribunal al respecto, que la solicitud de requerimiento de informes promovida por la parte demandada, en efecto adolece de lo delatado por el A quo, en cuanto a los particulares del Capítulo III, PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS PARA TODOS LOS LITISCONSORTES, toda vez que de la forma como están formulados, deja ver que no tienen seguridad los solicitantes acerca de lo que solicitan, ya que requieren, que informe, si según consta en sus archivos, libros o sistemas electrónicos, si el ciudadano (…), y si la empresa (…), son titulares de las cuentas (…) en esa entidad, o si se encuentra registrada una determinada operación, en clara demostración de que no tienen la certeza de que lo que piden sea informado, reposa en los archivos del banco en referencia; sino que por el contrario, preguntan, si existen o no los datos que quieren suministre el requerido; y ya sobre este tema se ha pronunciado este Tribunal en muchas oportunidades, negando la solicitud cuando es formulada de esa manera; y ahora reitera su criterio, toda vez que lo que la Ley permite es que se traigan al proceso, “…hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales (…)…”, es decir, hechos que consten en instrumentos acerca de los cuales, el promovente sabe que se hallan en esos lugares; y no que se pregunte al ente requerido, si están o no es sus archivos.
Ahora bien, dicho como quedó planteada la promoción de la prueba de informes solicitada, así como la manera en que el a quo, negó la misma, se impone a este Tribunal, el análisis de la norma que consagra este mecanismo probatorio, que no es otra que la recogida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para circunscribirnos al área de la materia que estudiamos, que es del tenor siguiente:
Artículo 81.
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.
Del texto trascrito se observa que tres (3) son los extremos legales exigidos para la procedencia de la admisión de la prueba que nos ocupa, es decir: a) que se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; b) que estos entes no sean parte en el proceso, y c) y que la información sea solicitada por las partes, o sea, no puede ser de oficio.
En el caso que nos ocupa, el solicitante de la prueba de informes, formula la misma mediante una serie de interrogantes que no cabe duda que se trata más bien de una especie de cuestionario que debería responder el ente requerido de información, cuestión ésta que se aparta totalmente de la naturaleza misma de prueba de informes, toda vez que, en la forma en que está planteada subsiste una mescolanza de la prueba testimonial y la que requiere se evacue, por lo cual considera esta Alzada no fue solicitada la prueba en cuestión, de la manera como lo establece la ley, por lo que se estima que obró conforme a derecho el Tribunal a quo, al negar la prueba de informes así solicitada, y comparte este Juzgado el mismo criterio, toda vez que la misma debe ser solicitada exigiendo al ente requerido, informe sobre lo que reposa en sus archivos acerca del o de los hechos de que se trate, y nunca interrogándolo acerca de si existen o no en sus archivos tales hechos. Así se establece.
Por lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Se confirma el auto recurrido, se desecha el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se niega la admisión de la prueba de informes en referencia y se imponen las costas del recurso a esta parte, por haber sido confirmado el fallo recurrido.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,
Marcial Mecia
En la misma fecha, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Marcial Mecia
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