REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de octubre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2011-000106

En el recurso de nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo del 27 de abril del 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, sede Norte, de Caracas, a través de la cual impone multa de Bs. 614,79 a la C.A., CENTRO MEDI-CO DE CARACAS, representada judicialmente por los abogados, DANIEL SIMON ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA LOPEZ, MARIA FLORES RODRIGUEZ y JULIETA RAMOS PRINCE y CAROLINA GONCALVES, abogados en ejercicio ins-critos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos: 51.024, 28.643, 107.260, 137.209 y 79.417, respectivamente, el Juzgado Octavo de Primera Instan-cia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo d la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su decisión del 27 de junio de 2014 declaró con lugar la presente acción, decisión ésta que no ha sido objeto de recurso alguno por parte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ÓRGANO DEL MINISTE-RIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE).
El mencionado fallo ha correspondido a este Juzgado Superior por consulta obliga-toria, motivo por el cual, por auto del 19 de septiembre de 2014, la dio por recibida, y fijó un lapso de 30 días de despacho para dictar decisión de conformidad con las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Admi-nistrativa.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los tér-minos que seguidamente se exponen:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 27 de abril de 2011 es dictada Providencia Administrativa por la Inspecto-ría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante la cual se impone a la hoy recurrente en nulidad, multa de un salario mínimo “…por no haber dado cumplimiento a la citación fijada por el despacho de la Inspectora Conci-liadora, de fecha 05 de marzo de 2008, a las 2:00 p.m., a la reclamación de trabajo formulada por la ciudadana: JENNIFER C. PIMENTEL R., titular d la Cédula de Identidad N° V-13.888-634, y en consecuencia, se declara infractora a la empre-sa…”.

La representación judicial de la empresa C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, in-terpone RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 0059-11 dictada en fecha 27.04.2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, por ello, el Juzgado de Juicio admitió el recurso de nulidad antes descrito en fecha 04 de agosto de 2011, ordenando las notificaciones de ley a fin de la celebración de la audiencia de juicio respectiva, la cual tuvo lugar en fecha, 10 de marzo de 2014, oportunidad en la que la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, siendo providencia-das las mismas mediante auto de fecha 18de marzo de 2014. Abierto el lapso de in-formes, tanto la parte recurrente en nulidad como la representación de la Procuradu-ría General de la República Bolivariana de Venezuela, hicieron uso de tal derecho, consignado sus escritos en fecha 26 de marzo de 2014. Posteriormente el Juzgado de Juicio profirió su decisión en fecha 27 de junio de 2014, la cual al no ser objeto de recurso alguno, debe ser consultada con el Superior, que como se dijo, corres-pondió en el sorteo correspondiente, a este Juzgado.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La decisión emitida por el Juzgado de Juicio en fecha 27 de junio de 2014, no ha si-do objeto de recurso de apelación, sin embargo, la Juez consideró pertinente la re-visión de la misma mediante la consulta obligatoria prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado pasa a emitir su decisión bajo los siguientes términos:

Tal y como lo señala la decisión consultada, el recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto a su decir, se aplicó erróneamente el artículo 642 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo al imponerle la administración una multa, por haberse presentado al acto para el cual fue notificado con un poder en copia simple. Vicio éste cuya procedencia es declarada por la Juez A quo, por cuanto consideró que se configuraron los extremos del mismo.

Ahora bien, se observa que el referido artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se decidió la providencia administrativa recurrida en nulidad, preveía lo siguiente:

“Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarrea-rá al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor a un (1) salario mínimo”.

De la revisión efectuada por este Juzgado Superior se pudo evidenciar que en la providencia administrativa, la Inspectora que la suscribe señala en su texto “…Ahora bien, de autos se desprende que el representante legal de la empresa ‘C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS’, desobedeció una orden de un Funcionario del Trabajo, por cuanto compareció a la notificación del DESPACHO DE LA INSPECTORA CONCILIADORA, para el día 05 de Marzo de 2008, a las 02:00 p.m., consignando poder en copia simple. Incurriendo esta en lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, de tal aseveración, se desprende que la representación de la empresa C.A. Centro Médico de Caracas, compareció al llama-do del ente administrativo para el acto para el cual fue notificado, por lo que a crite-rio de este Juzgado Superior mal puede darse la aplicación de la consecuencia jurí-dica prevista en la norma transcrita con anterioridad, por cuanto la Inspectora, con su actuar estaría ejerciendo en todo caso una defensa que sólo compete a la con-traparte como lo es atacar del instrumento poder de conformidad con las previsiones de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se evidencia en el presente caso. En consecuencia, considera este Tribunal que la sentencia consultada se encuentra ajusta a derecho por lo que será confirmada en la parte dispositivas del presente fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Ju-dicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda contentiva del recurso contencioso de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, contra el Acto Administrativo del 27 de abril del 2011 dicta-da por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, sede Norte, de Caracas, a través de la cual impone multa de Bs. 614,79 a la C.A., CENTRO MEDICO DE CA-RACAS. SEGUNDO: Se confirma el fallo consultado. TERCERO: Dada la naturale-za del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tri-bunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Cara-cas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

En la misma fecha, nueve (09) de octubre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA