REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes, veintisiete (27) de Octubre de 2014

204 y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-000955
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-001936

PARTE ACTORA: REINALDO ISODORO CAYAMA GONZÁLEZ, JOSÉ FRANCISCO REYES YÁNEZ, YAJAIRA HERMINIA MENDOZA PÉREZ, CARLOS ALBERTO VARGAS CASTRO y JORGE RAMÓN APONTE FERNÁNDEZ venezolanos, cédulas de identidad Nros. V-2.855.285, V-7.103.652, V-5.373.607, V-12.312.425, V-4.475.426, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), regido por el Decreto N° 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.958, del 23-6-2008, reimpreso por error material el 08-07-2008, y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.968, de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEYDA MENDEZ, abogado en ejercicio, IPSA N° 11.243 y 159.280 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE VERGINE e ISAURO GONZALEZ, apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra el fallo de fecha 09-06-20143, emanada del Juzgado (12°) de 1° Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE VERGINE e ISAURO GONZALEZ, apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra el fallo de fecha 09-06-20143, emanada del Juzgado (12°) de 1° Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 25-9-2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPTRA, por auto de fecha 02-10-2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Martes Veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), a las 02:00 P.m., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la LOPTRA; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la prescripción alegada por la demandada en contra del ciudadano JOSE REYES.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos REINALDO CAYAMA, YAJAIRA MENDOZA, CARLOS VARGAS y JORGE RAMON APONTE, en contra la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE….”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“…su apelación se fundamenta en: 1) Que la parte accionada en la contestación de la demanda, reconoce la fecha de inicio de inicio de los trabajadores, como la fecha de egreso, que en el caso de José Francisco Reyes, se señala en la demanda que la fecha de egreso fue el 04/02/2012, que la accionada reconoce la fecha de egreso de cada uno de los trabajadores, que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, que la accionada se excepciona señalando que la relación fue a tiempo determinado, y que entre una contratación y otra a tiempo determinado, hubo interrupciones mayores a 30 días; que los requisitos del contrato son consentimiento, objeto y causa; que el consentimiento esta expresado a través de la firma entre el patrón y el trabajador, que el patrón es el INCES; que los contratos son a tiempo determinado y a tiempo indeterminado, que es a tiempo indeterminado excepto cuando las partes estipulen vincularse de forma inequívoca por un tiempo determinado o por una obra determinada; que como fue trabada la litis, de conformidad con el articulo 72 y 135 de la LOPTRA, la parte accionada tenia la carga de aportar las probanzas para señalar que habia contrataciones entre los trabajadores y la empresa, y que entre esas contrataciones habia una interrupción de 30 días o mas entre una y otra; que los trabajadores comenzaron en 2001, 2007, 2008, que cada uno tuvo un ingreso distinto, pero que la relación de trabajo fue de 04 a 10 años, que en las actas procesales no hay contrato alguno a tiempo determinado, y mucho menos separación entre uno y otro, que de acuerdo al articulo 9 de la LOPTRA, el articulo 59 de la LOT, y el articulo 89, ordinal 3 de la CRBV, el contrato se considera a tiempo indeterminado, que invoca la sentencia de la Sala Constitucional, Nº 650, de fecha 23/05/2012, que permite dilucidar esta situación; que siendo la relación a tiempo indeterminado, habiendo terminado los trabajadores en el 2012, la norma a aplicar en cuanto a la prescripción seria el articulo 51 de la LOTTT, que la recurrida invoco el articulo 61 cuando no es pertinente, por haber terminado la relación laboral en diciembre de 2012, en el caso de Francisco Yánez, respecto al cual el Tribunal decreto la prescripción que no existe, que el trabajador termino el 04/12/2012, que la accionada en ningún caso establece cuando termino la relación laboral del trabajador, que dado que el trabajador laboro hasta esa fecha y la accionada no dijo nada al respecto, significa que esta es la fecha de terminación y a partir de ese momento se cuenta la prescripción de conformidad con el 51, que no es aplicable el articulo 61, como mal lo aplicó la recurrida, respecto a todos los trabajadores, por lo que no hay prescripción de la acción por parte de sus representados, que la defensa de la accionada fue la prescripción de todos, y cada uno de los conceptos demandados, que no señaló otra calificación para desvirtuar; 2) Que en cuanto a los conceptos demandados, que son vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y antigüedad; que con respecto al bono vacacional, lo esta peticionando de conformidad como esta señalado en la demanda, pero que la accionada nada invoco, solamente la prescripción, que tampoco acordó esos pagos como fueron peticionados en la demanda; que con respecto a la bonificación de fin de año, la recurrida, introdujo el concepto de utilidades, que esta la dan las personas privadas, que es un hecho notorio judicial y no controvertido que la bonificación de fin de año, lo acuerda el Ejecutivo Nacional, que los entes del Estado acuerdan esta bonificación, no utilidades, por lo que apela de estos particulares, en cuanto a las cantidades y conceptos acordados, por la recurrida que no fueron los demandados, que de acuerdo al articulo 135 de la LOPTRA es lo que se debe acordar, que para la antigüedad se debe tomar en consideración, la alícuota de antigüedad, de vacaciones y la alícuota de bonificación de fin de año; que por estos argumentos de hechos y de derechos solicita que se declare con lugar la apelación y se modifique el fallo apelado”.

2.- Por su parte, la parte demandada adujo en respuesta a los alegatos de la parte demandada manifestó que:

“no es cierto que la demandada haya aceptado los términos, que fue rechazado expresamente en cada uno de los conceptos reclamados, incluso la fecha de ingreso y de egreso en la contestación de la demanda, que la sala Constitucional estableció que los privilegios procesales, que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública, a los institutos públicos como es el INCES, tiene que ser respectada, que la demanda en caso de que no se hubiese rechazado que si se rechazo, se entiende contradicha, que no es cierto lo afirmado por la contraparte, que mencionó que no se esta en presencia de un contrato; que esta fue una relación de trabajo sui generis porque si se observa como los trabajadores se desempeñaron, que era por cursos, elaborados por la misiones, que se dictaba un curso, pasaba un lapso y pasaba otro curso, que fue una relación sui generis, que no puede aplicarse un concepto uniforme, para todos, que no hay contrato escrito, que se trata de una situación particular, que estas personas dictaban los cursos que programaba el INCES, de acuerdo con la capacidad económica, y de acuerdo con las disposiciones del Ejecutivo; que no están de acuerdo con las fechas de ingreso, de egreso, ni con la indeterminación, porque hubo interrupciones de mas de 30 días, que con respecto a la carga de la prueba, en sentencia de la doctora Luisa Estela, se señala que el sentenciador debe respetar los privilegios procesales de la República, y que goza el INCES, por lo que quien tenia la carga de la prueba era el actor no el Estado; que tampoco puede pretenderse que por unas personas hayan dictado unos cursos, en determinados periodos en años, vaya a reconocérseles una indeterminación, que no reclamaron en sus oportunidad porque no nacía el derecho de vacaciones, bono vacacional, ni utilidades, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación de la parte actora”.

3.- Luego manifiesta la demandada para fundamenta su apelación:

“…1) La carga de la prueba, que el sentenciador señala que la demandada tenia la carga de la prueba, y que al no pobrar con claridad, los lapsos en que no se dio cursos y los que si se dieron cursos, declara la indeterminación; que invoca la sentencia de la Sala Constitucional, que señala que los privilegios procesales se deben tomar en cuenta porque sino no seria una violación del orden publico que no puede existir; 2) Que el sentenciador señala que hubo un despido injustificado, y condena en nombre de todos los trabajadores exceptuando al que alego la prescripción, que señala que fueron despedido injustificadamente, que no reconoce que fue que finalizó el curso, sino que como no se probo nada, se da con lugar el despido injustificado, lo cual es un perjuicio doble a una prestaciones que no se adeudan; 3) Que en cuanto a la prescripción, esta se invoca en los años en que se desempeñaban, que la disposición vigente era el articulo 61, que existió interrupción de mas de 30 días, que esta es la prescripción que se invoca, pero que el sentenciador dice que desde que finalizaron la relación a la demanda no ha transcurrido, ni 01 año, que esta no es la prescripción invocada, que ellos invocaron la oportunidad en que estas personas, se desempeñaron y que no reclamaron porque no tenían los derechos; que entre los puntos en que fundamenta su apelación es la carga de la prueba, que no podía el sentenciador pasársela a la demandada, por los privilegios procesales la prescripción porque era en la oportunidad, en que se generaron esos supuestos derechos, la indeterminación que no existió porque la relación tuvo intervalos entre uno y otro, por lo que solicita que la apelación con lugar”….

4.- Luego el representante judicial de la parte actora manifestó en su oposición al recurso de la demandada:

…..“que en cuanto los privilegios la contraparte hierra porque es en el caso de que la demandada no conteste la demanda, que en este caso se contesto la demanda; que con respecto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Social y el articulo 72 de la LOPTRA, establece la distribución de la carga de la prueba; que en cuanto a la relación de trabajo insiste en que es a tiempo indeterminado por cuanto no están señalados, los lapsos específicos en los cuales la accionada, dice que hubo una interrupción entre un contrato y otro, que mucho menos aportó contrato alguno, que invoca el principio de progresividad de los derechos del trabajador, y que la relación terminó el 04/12012 con respecto al trabajador Yánez, que tampoco la accionada preciso ninguno de los casos, en que fecha termino cada uno de los trabajadores, que se debe precisar en que fecha terminó los trabajadores para delimitar la litis, que si no se hace así, se tiene como aceptado la fecha señalada en la demanda, que igualmente sucede con el salario, por lo que pide al Tribunal que se declare sin lugar la apelación de la parte accionada”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO: A) Que sus representados prestaron servicios como instructores contratados, de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., siendo despedidos injustificadamente por el ciudadano Eduardo Mulato, Jefe de División de Recursos Humanos, a pesar de la inamovilidad; B) Que sus representados disfrutaban de vacaciones, bono vacacional y utilidades pero que no la cancelaban, y que así mismo no han recibido pago alguno por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones colectivas, bonificación de fin de año, devengando los siguientes salarios

AÑOS SALARIOS
2001 221,00
2002 287,00
2003 312,00
2004 512,00
2005 624,00
2006 698,00
2007 860,00
2008 1380,00
2009 1680,00
2010 1680,00
2011 1870,00
2012 1870,00

C) Que reclama el pago de los siguientes conceptos, para cada uno de los trabajadores:

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA EGRESOO CONCEPTOS
REINALDO ISODORO 01/08/2001 10/12/2012 VAC 2001-2012
BONO VAC 2001-2012
BONO FIN DE AÑO 2001-2012
ANTIGÜEDAD DOBLE
INTERESES DE ANTIGÜEDAD
TOTAL 288.040,12

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA EGRESO CONCEPTOS
YAJAIRA MENDOZA 02/10/2010 04/12/2012 VAC 2001-2012
BONO VAC 2001-2012
BONO FIN DE AÑO 2001-2012
ANTIGÜEDAD
INTERESES DE ANTIGÜEDAD
TOTAL Bs. 282.001,83

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA EGRESO CONCEPTOS
CARLOS VARGAS 02/05/2001 10/12/2012 VAC 2001-2012
BONO VAC 2001-2012
BONO FIN DE AÑO 2001-2012
ANTIGÜEDAD DOBLE
INTERESES DE ANTIGÜEDAD
TOTAL 184.184,40

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA EGRESO CONCEPTOS
JORGE APONTE 01/08/2008 09/09/2012 VAC 2001-2012
BONO VAC 2001-2012
BONO FIN DE AÑO 2001-2012
ANTIGÜEDAD DOBLE
INTERESES DE ANTIGÜEDAD
TOTAL 156.997,64

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA EGRESO CONCEPTOS
JOSE YANEZ 02/10/2012 30/12/2011 VAC 2001-2012
BONO VAC 2001-2012
BONO FIN DE AÑO 2001-2012
ANTIGÜEDAD
INTERESES DE ANTIGÜEDAD
TOTAL 278.228,27

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: “…A) Adujo como defensa previa la prescripción de la acción en los periodos 2001 al 2011, al no haber realizado su reclamo en su debida oportunidad procesal, ya que la relación que sostuvieron los actores fue por el dictado de cursos durante esos periodos; que la relación de trabajo no fue continua ni a tiempo indeterminado, y que entre el vencimiento de un curso y el dictado de uno nuevo existía una interrupción superior a 30 días; B) Negó, rechazó y contradijo: a) Que su representada adeude el pago de los conceptos señalados en el escrito libelar, correspondiente al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales b) Que los ciudadanos Reynaldo Cayama, José Francisco Reyes, Yajaira Herminia Mendoza, Carlos Alberto Vargas Castro y Jorge Aponte, hayan laborado en forma continua, dado que existían interrupciones prolongadas entre un curso y otro, transcurriendo entre uno y otra contratación más de 30 días, al no estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado; c) El último salario señalado para los ciudadanos Reynaldo Cayama, José Francisco Reyes, Yajaira Herminia Mendoza, Carlos Alberto Vargas Castro y Jorge Aponte, calculados para el pago de prestaciones sociales; d) Los conceptos correspondientes a; vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, por el poco número de horas dictadas y que además se encuentran prescritas; e) Los conceptos por antigüedad e intereses, así como la indemnización por despido, ya que su representada en ningún momento despidió a la parte actora, sino que fueron contratados para dictar un determinado número de horas en un curso determinado, y que además recibieron el pago de sus prestaciones sociales”...

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:

Cursante a los folios 51 al 58 del cuaderno de recaudos Nro. 1, relativas a orden de pago, emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, del ciudadano Reinaldo Cayama González, correspondiente a los años 2001-2002, por concepto de cancelación de honorarios profesionales, del curso de carpintería metálica, debidamente firmados por los ciudadanos Britneiza Gómez, José Manuel Osorio. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 59 al 79, 81 al 109, 205 al 219, 245 al 259, 261 al 277, de la pieza Nro. 1, relativas a importe de transferencia Moneda Nacional, correspondiente a los años 2006 2007, 2008 y 2009, a beneficio de los ciudadanos Reinaldo Isidoro, Yajaira Mendoza, Carlos Vargas y Jorge Ramón Aponte. El Tribunal A-quo, dejo constancia que fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual se desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “A”, cursante al folio 80 de la pieza Nº 1 del expediente, relativa a original de recibo de pago, por liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios, emitidos por el Ministerio del Poder de la Economía Comunal, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, por la suma de Bs. 840.833,34, debidamente firmado por la parte actora ciudadana Reinaldo Isidoro Cayama. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 110 al 117, de la pieza Nº 1 del expediente, relativas a relación de cursos finalizados emitidos por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista correspondiente a relación de participantes por el Curso de Soldadura Básica, Soldadura Arco y Plancha, debidamente firmado por la parte actora y demandada, con sello de la demandada. Este Juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 118 al 129 de la pieza N° 1, relativas a control de emisión de entrega de certificados emitidos por el Ministerio para la Economía Popular, donde se desprende como instructor el ciudadano Reinaldo Cayama, de fecha 3 de mayo de 2005, 28 de diciembre de 2006 y 17 de mayo de 2007, debidamente suscritas por la accionada y con sello. Este juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 131 al 137, 139 al 147 de la pieza Nro. 1 del expediente, relativas a recibos de pago por concepto de pago de Misiones a beneficio del ciudadano José Francisco Yánez Reyes, correspondiente a los años 2008 y 2009. El Tribunal de juicio dejo constancia que fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en razón de ello, quien decide desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE ESTABLECE.

Marcada “E”, cursante al folio 138 cursante a la pieza Nº 1 del expediente, relativa a planilla de orden de pago por concepto de facilitadores mes de octubre, programación docente, misión Che Guevara. Por carecer dicha instrumental de la firma del trabajador, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcada ”F”, cursantes a los folios 148 al 178, 222 al 226 de la pieza Nro. 1 del expediente, relativas a relación de cursos 2001, 2003, 2005, 2006, cuyos instructores fueron los ciudadanos José Francisco Reyes Yánezy Carlos Vargas. Se dejo constancia que dichas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador no le confiere mérito probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “H y “O”, cursante a los folios 179 al 182 y 226 al 244, de la pieza Nº 1 del expediente relativa a reporte de datos emitidos por la página de Inces, donde se evidencia los datos de la sección y los participantes inscritos, perteneciente a los años 2010-2011. Por tratarse de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados, deben ser ratificados en juicio por sus firmantes, y por carecer de la firma de los actores, este juzgador no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “I”, cursante al folio 184 de la pieza Nº 1 del expediente relativa a comunicación de fecha 14 de mayo de 2013 emitido por la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador y dirigido a INCE, mediante el cual agradece su participación en los cursos de Manipulación y Conservación de Alimentos, de los instructores Isabel Mendoza y Yajaira Mendoza. Por emanar dicha instrumental de un tercero ajeno al proceso, la cual debió haber sido ratificado mediante prueba de informe, este Juzgador la desestima de valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 185 al 189 de la pieza Nro. 1 del expediente, relativa a contrato para instructores colaboradores Nro. 479900-45, de fecha 2 de mayo de 2001, celebrado entre la Asociación Civil Ince Carabobo y la ciudadana Yajaira Mendoza,, donde consta la prestación de su servicio y el costo de cada curso por hora, estando dicha instrumental debidamente firmado por la parte actora. Este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 190, 191, 193 al 200, de la pieza Nº 1 del expediente, relativas a convocatoria emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, así como a cursos de inducción docente y facilitadora. El Tribunal de juicio, dejo constancia que fue objeto de ataque, razón por la cual se desestima su valoración conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 192 de la pieza Nro. 1 del expediente, relativa a orden de pago por concepto de comprobante de viáticos, a beneficio de la ciudadana Yajaira Mendoza, debidamente firmada por la parte actora: este Juzgador le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcado “M”, cursante a los folios 201 al 204 de la pieza Nro. 1 del expediente, relativa al pago de transferencia en moneda nacional de los años 2004 y 2005, a nombre de la ciudadana Yajaira Mendoza, dichas instrumentales no poseen la firma del trabajador, por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio alguno, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcado “N”, cursante al folio 221 de la primera pieza del expediente, relativa a constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, Instituto Nacional de Cooperación Educativa, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Carlos Alberto Vargas Castro, es facilitador del INCES CARABOBO, desde hace aproximadamente tres (3) años. Se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 278 al 286 de la pieza Nro. 1 del expediente, relativa a relación de datos de fin de curso correspondiente a los años 2010-2011, del ciudadano Jorge Ramón Aponte. El Juez de juicio dejo constancia que fueron objeto de ataque por la contraparte, en consecuencia se desestima su valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- DOCUMENTALES:

Cursantes a los folios 294 al 296, 298, 304, 305, 310, 311, 316, 317, 322, 323, 333, 334, 339, 340, 341, de la primera pieza del expediente, relativas a Ordenes de pago financiero emitido por el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (Inces Regional Carabobo) por las sumas de Bs. 13.312,34, Bs. 22.513,72, Bs. 8.258,80, Bs. 18.507,24, Bs. 15.847,09, Bs. 8.300,28, y Bs. 13.758,00 por concepto de Liquidación de Prestación de Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año; planilla de orden de pago financiero y liquidación final de prestaciones sociales e incentivos de ahorro a nombre de los ciudadanos José Francisco Yánez, Yajaira Mendoza, Jorge Aponte, Cayama González, Castro Vargas, Jorge Aponte; estando dichas documentales firmadas por la parte actora. Este Juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 297, 306, 307, 312, 313, 318, 319, 327, 328, 335, 336, 344 de la pieza Nro. 1 del expediente, relativas a: Liquidación final de prestaciones sociales a beneficio de la parte actora, ciudadanos José Francisco Reyes Yánez, Yajaira Mendoza, Jorge Ramón Aponte, Cayama González y Castro Vargas. EL Juez A-quo dejo constancia que fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, en razón de ello, se desestima su valoración, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 299, 300, 301, 302, 308, 309, 314, 315, 320, 321, 324, 325, 329 al 332, 337, 338, 342, 345,346, 347, 348 de la pieza Nro. 1 del expediente, relativas a: Liquidación final de prestaciones sociales, salida ocupacional (intereses sobre prestación de antigüedad), certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, planilla soporte de pago del ciudadano Vargas Castro, por carecer de la firma del trabajador, este Juzgador desestima su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 303, 326 y 343 de la pieza Nro. 1 del expediente, relativa a copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos José Francisco Reyes Carlos Vargas, Jorge Aponte, las cuales no aportan nada al caso debatido, en razón de ello se desestima su valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

1.- Ahora pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los puntos de apelación de la parte actora:

A.- En su primer punto de apelación, el representante judicial de la parte actora señaló:

“… que su apelación se fundamenta en: 1) Que la parte accionada en la contestación de la demanda, reconoce la fecha de inicio de inicio de los trabajadores, como la fecha de egreso, que en el caso de José Francisco Reyes, se señala en la demanda que la fecha de egreso fue el 04/02/2012, que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, que la accionada se excepciona señalando que la relación fue a tiempo determinado, y que entre una contratación y otra a tiempo determinado, hubo interrupciones mayores a 30 días; que los contratos son a tiempo determinado y a tiempo indeterminado, que es a tiempo indeterminado excepto cuando las partes estipulen vincularse de forma inequívoca por un tiempo determinado o por una obra determinada; que como fue trabada la litis, de conformidad con el articulo 72 y 135 de la LOPTRA, la parte accionada tenia la carga de aportar las probanzas para señalar que había contrataciones entre los trabajadores y la empresa, y que entre esas contrataciones había una interrupción de 30 días o mas entre una y otra; que los trabajadores comenzaron en 2001, 2007, 2008, que cada uno tuvo un ingreso distinto, pero que la relación de trabajo fue de 04 a 10 años, que en las actas procesales no hay contrato alguno a tiempo determinado, y mucho menos separación entre uno y otro, que de acuerdo al articulo 9 de la LOPTRA, el articulo 59 de la LOT, y el articulo 89, ordinal 3 de la CRBV, el contrato se considera a tiempo indeterminado…”,

En ejercicio del derecho a la defensa, la representante judicial de la parte demandada en su oposición manifestó:

“Que no es cierto que la demandada haya aceptado los términos, que fue rechazado expresamente en cada uno de los conceptos reclamados, incluso la fecha de ingreso y de egreso en la contestación de la demanda, que la sala Constitucional estableció que los privilegios procesales, que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública, a los institutos públicos como es el INCES, tiene que ser respectada, que la demanda en caso de que no se hubiese rechazado que si se rechazo, se entiende contradicha, que esta fue una relación de trabajo sui generis porque si se observa como los trabajadores se desempeñaron, que era por cursos, elaborados por la misiones, que se dictaba un curso, pasaba un lapso y pasaba otro curso, que fue una relación sui generis, que no puede aplicarse un concepto uniforme, para todos, que no hay contrato escrito, que estas personas dictaban los cursos que programaba el INCES, de acuerdo con la capacidad económica, y de acuerdo con las disposiciones del Ejecutivo; que no están de acuerdo con las fechas de ingreso, de egreso, ni con la indeterminación, porque hubo interrupciones de mas de 30 días, que el sentenciador debe respetar los privilegios procesales de la República, y que goza el INCES, por lo que quien tenia la carga de la prueba era el actor no el Estado…”

a) Ahora bien, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público …omissis…”

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario. Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública, esta fijado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación y señalando igualmente en su articulo 3 lo siguiente; “ Funcionario o funcionaria pública será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente…” De las normas mencionadas, se puede inferir, que el ámbito de aplicación de la citada Ley está referido a los funcionarios públicos, no integrando otra categoría de trabajadores los contratados o contratadas ni aquellas personas que desempeñen una función pública remunerada con un carácter que no sea permanente.

b) Relacionado con lo anterior, en sentencia Nº 325, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 31 de marzo de 2011, se estableció lo siguiente:

“… La diatriba se ha centrado en discutir, si el actor goza de estabilidad laboral, pues la parte demandada alega, que la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público y que el contrato celebrado entre ellos no puede considerarse en modo alguno como una vía de ingreso a la Administración Pública. Dado que en Alzada, se declaró procedente la calificación de despido, pertinente es reproducir los argumentos utilizados por ella: “Una vez resuelto el punto precedentemente expuesto, debe esta Alzada pasar primeramente a determinar si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Omissis En tal sentido, es de hacer notar, que del contenido de los contratos de trabajo se desprende: 1.- Contrato del 29/05/2008 que la demandada contrató al actor para ejercer funciones de Asistente Administrativo de Capacitación, con una remuneración de Bs. 1.861,98 mensuales, que el contrato tendría una vigencia del 25/05/2008 al 31/12/2008; que la prestación de servicio era personal; que adicionalmente le sería otorgado el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante la entrega de cupones o tickets; que las vacaciones y la bonificación de fin de año serían otorgadas en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; que los pagos que la demandada realice a la parte actora estarían sujetos a la retención que corresponda de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; que se pactaba un periodo de prueba de 90 días. Así se establece. 2.- “ADDENDUM AL CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO” de fecha 01/08/2008, que en dicha fecha las partes suscribieron dicho contrato mediante el cual se modificó la cláusula “SEXTA” del contrato de trabajo, siendo que el actor prestaría servicios en calidad de Coordinador para el Personal de la División de Servicios Sociales y Asistenciales y que su remuneración sería de Bs. 3.430,00. Así se establece. Pues bien, vale señalar que quien aquí sentencia considera que los contratos celebrados entre las partes vulneran el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de los mismos no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 eiusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 eiusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 eiusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece. En abono a lo anterior, se observa que las condiciones de trabajo (incluidas las funciones desempeñadas por el accionante) si bien la demandada no las señala de manera clara, precisa y determinada en el escrito de contestación a la demanda, no obstante las mismas tampoco se encuentran controvertidas, por lo que se tienen por reconocidas, quedando aceptado que el actor prestaba un servicio personal bajo subordinación, con carácter de exclusividad para la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, primero bajo el cargo de asistente y posteriormente con el cargo de coordinador, devengando una remuneración mensual para el momento en que se produjo la ruptura de Bs. 3.430,00, siendo que sus funciones primordialmente eran las de coordinar la elaboración de la nomina, organizar las datas para beneficios de beca, útiles escolares, juguetes y guardería, revisar la data del seguro social, entre otras actividades cuya naturaleza es similar a la anteriormente expuesta. Así se establece. Así mismo, tampoco se evidencia en atención al principio de primacía de la realidad y con base en la sana critica, que los precitados contratos estén comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en los mismos no se señalan de manera expresa cuales eran las funciones del actor, cuestión que al adminicularse con los demás medios probatorios, en especial las pruebas marcadas “D”, cursantes a los folios 41 al 45, hacen inferir el carácter permanente de la relación, lo que implica que la contratación del accionante se tenga por indeterminada, amén que no existe a los autos elementos que demuestren lo contrario, toda vez que no quedo expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. Vale señalar que de acuerdo con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”; circunstancia esta que al subsumirse en el caso de marras, conlleva a concluir, que el accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico debe considerarse como empleado normal u ordinario, en virtud a las actividades que desempeñaba. Así se establece. En este orden de ideas, necesario es indicar que al establecerse que el vínculo jurídico que unió a las partes es a tiempo indeterminado, por argumento a contrario, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que el accionante hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que el accionante incurrió en cualesquiera de las causales precedentemente expuestas; por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 07/01/2009 (ver documental marcadas “C” cursante a los folios 36 al 40), por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-“. Como se observa, el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público. Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen: Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley. Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”. Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública. Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela. En consecuencia, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Alzada, que como antes se explicara, decidió con un criterio contrario a normas de carácter Constitucional y legal, generando consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido…”.

De lo antes transcrito se evidencia, que no se puede establecer, que a consecuencia de la celebración de contratos entre las partes, dicha prestación de servicio se transforme en una vía para ingresar a la Administración Pública, ASI SE ESTABLECE.
c) En el presente caso, la parte demandada manifestó en su escrito de contestación de la demanda, que la relación de trabajo no fue continua ni a tiempo indeterminado, y que entre el vencimiento de un curso y el dictado de uno nuevo existía una interrupción superior a 30 días, verificando este Juzgador que la accionada en ningún momento admitió la fecha de ingreso y/o egreso de los demandantes; ahora bien en cuanto al siguiente alegato de la parte actora en que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, que la accionada se excepcionó señalando que la relación fue a tiempo determinado, y que entre una contratación y otra a tiempo determinado, hubo interrupciones mayores a 30 días. Al respecto de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de las documentales cursantes en la Pieza Nº 1 del expediente y aportadas por ambas partes, relacionadas con pagos por concepto de cancelación de honorarios profesionales, recibos de pago, por liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios, relación de cursos finalizados emitidos por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, controles de emisión de entrega de certificados emitidos por el Ministerio para la Economía Popular, recibos de pago por concepto de pago de Misiones, ordenes de pago por concepto de facilitadores, relación de cursos 2001, 2003, 2005, 2006, contrato para instructores colaboradores, orden de pago por concepto de comprobante de viáticos, constancia de Facilitadores, y ordenes de pago por concepto de comprobante de viáticos, se evidencia que los actores prestaron servicios en periodos de tiempo determinados como facilitadores o Instructores; a los folios 185 al 189 de la pieza Nº 1 del expediente se evidencia un Contrato de Trabajo denominados “CONTRATO PARA INSTRUCTOR CLABORADORES”, firmados por Yajaira Mendoza, donde se observa en su cláusula primera, que se compromete a prestar sus servicios como INSTRUCTOR, que el nombre del curso es ARTESANIA DEL HOGAR, con una duración de 150 horas. En consideración a lo antes expuesto, quedó demostrado, que el vinculo laboral que unió a los actores con la demandada, fue a través de contratos de trabajo a tiempo determinado, ASI SE ESTABLECE.

d) Por mandato del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época cuando se desarrolla la relación de trabajo, se establecía, que: “… Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada…”. En consecuencia, esta alzada considera que los demandantes son trabajadores que no se pueden calificar como empleados regulares y permanentes, ya que su prestación de servicio no era continua, y no estaba sujeta a la programación de cursos por parte del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), ya que los accionantes debían cumplir con un numero determinados de horas académicas, con la finalidad de cumplir con el contenido programático del curso asignado, fijándose la cantidad a percibir por el INSTRUCTOR o FACILITADOR, procediendo posteriormente el Instituto a cancelarle a los trabajadores sus conceptos laborales, tal como se aprecia de las liquidaciones de prestaciones Sociales. ASI SE ESTABLECE.

B) En cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, el representante judicial de la parte actora, en el caso particular de la prescripción declarada por el a-quo, al accionante JOSE FRANCISCO REYES YANEZ, recurrida de la siguiente forma:

“… que siendo la relación a tiempo indeterminado, habiendo terminado los trabajadores en el 2012, la norma a aplicar en cuanto a la prescripción seria el articulo 51 de la LOTTT, que la recurrida invoco el articulo 61 cuando no es pertinente, por haber terminado la relación laboral en diciembre de 2012, en el caso de Francisco Yánez, respecto al cual el Tribunal decreto la prescripción que no existe, que el trabajador termino el 04/12/2012, que la accionada en ningún caso establece cuando termino la relación laboral del trabajador, que dado que el trabajador laboro hasta esa fecha y la accionada no dijo nada al respecto, significa que esta es la fecha de terminación y a partir de ese momento se cuenta la prescripción de conformidad con el 51, que no es aplicable el articulo 61, como mal lo aplicó la recurrida, respecto a todos los trabajadores, por lo que no hay prescripción de la acción por parte de sus representados…”,

a).- Respecto a este particular, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda adujo: “como defensa previa la prescripción de la acción en los periodos 2001 al 2011, al no haber realizado su reclamo en su debida oportunidad procesal, ya que la relación que sostuvieron los actores fue por el dictado de cursos durante ciertos periodos”. Aprecia este juzgador, que el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establecía el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción, se interrumpía de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley. Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

“…a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. …”
(Resaltado del Juzg. 2° Sup. del Trabajado del Área Metropolitana de Caracas).

b.- Al respecto, quien decide establece que la relación laboral que sostuvieron los actores, la cual fue por el dictado de cursos, por periodos de tiempo determinados, durante los años 2011, y 2012, y no tratándose de una relación laboral a tiempo indeterminado, y habiendo entre el vencimiento de un curso y uno nuevo interrupciones mayores a 30 días, así como que el contrato no constituye la vía de ingreso a la Administración Pública, los actores debieron haber efectuado sus reclamos en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual este Juzgador declara improcedente este tercer punto de apelación de la parte demandada en cuanto a la prescripción de la acción del accionante JOSE FRANCISCO REYES YANEZ. ASI SE ESTABLECE.

B.- En segundo punto de apelación el representante judicial de la parte actora señaló:

“ …Que en cuanto a los conceptos demandados, que son vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y antigüedad; que con respecto al bono vacacional, lo esta peticionando de conformidad como esta señalado en la demanda, pero que la accionada nada invoco, solamente la prescripción, que tampoco acordó esos pagos como fueron peticionados en la demanda; que con respecto a la bonificación de fin de año, la recurrida, introdujo el concepto de utilidades, que esta la dan las personas privadas, que es un hecho notorio judicial y no controvertido que la bonificación de fin de año, lo acuerda el Ejecutivo Nacional, que los entes del Estado acuerdan esta bonificación, no utilidades, por lo que apela de estos particulares, en cuanto a las cantidades y conceptos acordados, por la recurrida que no fueron los demandados, que de acuerdo al articulo 135 de la LOPTRA es lo que se debe acordar, que para la antigüedad se debe tomar en consideración, la alícuota de antigüedad, de vacaciones y la alícuota de bonificación de fin de año; que por estos argumentos de hechos y de derechos solicita que se declare con lugar la apelación y se modifique el fallo apelado….”,

Sobre estos particulares, la representante judicial de la demandada se opuso alegando:

“…que tampoco puede pretenderse que por unas personas hayan dictado unos cursos, en determinados periodos en años, vaya a reconocérseles una indeterminación, que no reclamaron en sus oportunidad porque no nacía el derecho de vacaciones, bono vacacional, ni utilidades, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación de la parte actora…” .

a) Al respecto este juzgador verifico que cursa a los folios 51 al 58 del cuaderno de recaudos Nro. 1, documentales relativas a orden de pago, emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, del ciudadano Reinaldo Cayama González, correspondiente a los años 2001-2002, por concepto de cancelación de honorarios profesionales, del curso de carpintería metálica, debidamente firmados por los ciudadanos Britneiza Gómez, José Manuel Osorio; que cursa al folio 80 de la pieza Nº 1 del expediente, documental relativa a original de recibo de pago, por liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios, emitidos por el Ministerio del Poder de la Economía Comunal, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, por la suma de Bs. 840.833,34, debidamente firmado por la parte actora ciudadana Reinaldo Isidoro Cayama; que cursa a los folios 294 al 296, 298, 304, 305, 310, 311, 316, 317, 322, 323, 333, 334, 339, 340, 341, de la primera pieza del expediente, documentales relativas a Ordenes de pago financiero emitido por el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (Inces Regional Carabobo) por las sumas de Bs. 13.312,34, Bs. 22.513,72, Bs. 8.258,80, Bs. 18.507,24, Bs. 15.847,09, Bs. 8.300,28, y Bs. 13.758,00 por concepto de Liquidación de Prestación de Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año; planilla de orden de pago financiero y liquidación final de prestaciones sociales e incentivos de ahorro a nombre de los ciudadanos José Francisco Yánez, Yajaira Mendoza, Jorge Aponte, Cayama González, Castro Vargas, Jorge Aponte; en este sentido, al haberse cancelado a los hoy demandante sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, este Juzgador declara improcedente este punto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre el punto de apelación de la parte actora, pasa este Juzgador de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:

A.- En cuanto al primer punto de apelación la representación judicial de la parte demandada adujo que “…La carga de la prueba, que el sentenciador señala que la demandada tenia la carga de la prueba, y que al no pobrar con claridad, los lapsos en que no se dio cursos y los que si se dieron cursos, declara la indeterminación; que invoca la sentencia de la Sala Constitucional, que señala que los privilegios procesales se deben tomar en cuenta porque sino no seria una violación del orden publico que no puede existir…”. . Al respecto quien decide que el presente punto recurrido, versa sobre una situación de derecho, relacionada con la interpretación y aplicación del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual textualmente establece “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”. Consta en autos, que la demandada demostró documentalmente, que los trabajadores accionantes, eran trabajadores regulados por contratos de trabajo a tiempo determinado, con las interrupciones de cada caso, y que cobraron sus salarios y demás beneficios de ley, es decir, sometido a estipulaciones de un contrato de trabajo, que fueron cumplidas y satisfechas por la demandada; en tal sentido, la parte actora tenia la carga de demostrar que la relación laboral era por tiempo indeterminado y que culminó por despido injustificado, ya que la demandada había cumplido su carga probatoria, mas aún, se observa de las pruebas cursantes en autos que le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás concepto laborales a los accionantes, motivo por el cual esta Alzada declara procedente este segundo punto de apelación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

B.- En su segundo punto de apelación, la representante judicial de la parte demandada señaló: “… Que el sentenciador señala que hubo un despido injustificado, y condena en nombre de todos los trabajadores exceptuando al que alego la prescripción, que señala que fueron despedido injustificadamente, que no reconoce que fue que finalizó el curso, sino que como no se probo nada, se da con lugar el despido injustificado, lo cual es un perjuicio doble a una prestaciones que no se adeudan…”

a) Verificando este juzgador, el Juez A-quo en su sentencia estableció lo siguiente:

“…En lo concerniente a las indemnizaciones a la indemnización prevista en el artículo 92 LOTTT, la parte actora sostiene que fueron despedidos en forma injustificada, sin incurrir en ninguna de las causales de ley, por otro lado, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo tal argumento, sosteniendo que en ningún momento fueron despedidos, sino que los accionantes fueron contratados para dictar cursos en un número de horas determinadas, recayendo en cabeza de la demandada la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo aducido en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, lo cual no fue desvirtuado por elementos probatorios contundente, en consecuencia este Juzgador tiene por cierto lo señalado por la parte actora en su demanda y declara su procedencia en derecho, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”…”.

b) En relación a este punto de apelación de la parte demandada, quien decide el presente punto recurrido, establece que la demandada demostró documentalmente, que los trabajadores accionantes, eran trabajadores regulados por contratos de trabajo a tiempo determinado, con las interrupciones de cada caso, y que cobraron sus salarios y demás beneficios de ley, es decir, sometido a estipulaciones de un contrato de trabajo, que fueron cumplidas y satisfechas por la demandada; en tal sentido, la parte actora tenia la carga de demostrar que la relación laboral era por tiempo indeterminado y que culminó por despido injustificado, y no que fue como consecuencia de la finalización de algún curso, y mas aún, se observa de las pruebas cursantes en autos que le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás concepto laborales a los accionantes, motivo por el cual esta Alzada declara procedente este segundo punto de apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

C.- En cuanto a su tercer punto de apelación, la representante judicial de la parte demandada manifestó: “… Que en cuanto a la prescripción, esta se invoca en los años en que se desempeñaban, que la disposición vigente era el articulo 61, que existió interrupción de mas de 30 días, que esta es la prescripción que se invoca, pero que el sentenciador dice que desde que finalizaron la relación a la demanda no ha transcurrido, ni 01 año, que esta no es la prescripción invocada, que ellos invocaron la oportunidad en que estas personas, se desempeñaron y que no reclamaron porque no tenían los derechos…”. Al respecto quien decide da por reproducido lo señalado en el primer punto de apelación de la parte actora en relación a la relación laboral que sostuvieron los actores, la cual fue por el dictado de cursos, por periodos de tiempo determinados, en los años 2001 al 2011, y no tratándose de una relación laboral a tiempo indeterminado, y habiendo entre el vencimiento de un curso y uno nuevo interrupciones mayores a 30 días, así como que el contrato no constituye la vía de ingreso a la Administración Pública, los actores debieron haber efectuado sus reclamos en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual este Juzgador declare procedente este tercer punto de apelación de la parte demandada en cuanto a la prescripción de la acción. ASI SE ESTABLECE.

III.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

1.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

IV.- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Isauro González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado José Vergine, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; CON LUGAR, la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; SIN LUGAR, la demanda que incoaran los ciudadanos REINALDO ISODORO CAYAMA GONZÁLEZ, JOSÉ FRANCISCO REYES YÁNEZ, YAJAIRA HERMINIA MENDOZA PÉREZ, CARLOS ALBERTO VARGAS CASTRO y JORGE RAMÓN APONTE FERNÁNDEZ, en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y No hay condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Isauro González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado José Vergine, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR, la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR, la demanda que incoaran los ciudadanos REINALDO ISODORO CAYAMA GONZÁLEZ, JOSÉ FRANCISCO REYES YÁNEZ, YAJAIRA HERMINIA MENDOZA PÉREZ, CARLOS ALBERTO VARGAS CASTRO y JORGE RAMÓN APONTE FERNÁNDEZ, en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días de Octubre de 2014.


DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA