REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Miércoles veintiocho (28) de Octubre de dos mil catorce (2014)
204 º y 155 º
Exp. Nº AP21-R-2014-001499
Asunto Principal Nº AP21-S-2014-003208
PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL NORVATIS DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12-5-1997, Nº 40, tomo 243-A-SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: VIRTOR DURAN y MARIA PATRICIA JIMENEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nº 51.163 y 195.194 respectivamente.
PARTE OFERIDA: YESSICA MARIA MARQUEZ ÑAÑEZ, AGUILAR CORREA JUAN PABLO, MARQUEZ DIAZ ANDREA, REYES ROJAS ALFREDO y VEITIA FREITES CARMEN, Titulare de las Cedulas de Identidad Nros. V- 13.865.826, V-13.974.114, V-16.557.554, V-12.668.608 y V-10.895.436
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: GISELLE MARIN, abogada en ejercicio e inscrita en el (INPREABOGADO), bajo el Nº 70.729.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Oferta Real de Pago.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- En fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (20143), el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente oferta real de pago, ordenando su revisión por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
2.- En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente oferta real de pago, ordenando librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial del Trabajo, a fin de gestionar ante el Banco Bicentenario, Agencia San Benardino, la apertura de cuentas de ahorros a favor de la parte oferida, autorizando y ordenando al oferente a realizar los tramites para abrir las cuentas ante la referida oficina, la cuales serian movilizadas con autorización de ese Tribunal.
3.- En la misma fecha se libro oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) en los siguientes:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Juzgado, con motivo a la OFERTA REAL DE PAGO, ha ordenado abrir ante el Banco Bicentenario, Agencia San Bernardino, cuenta de ahorros a nombre de los ciudadanos MARQUEZ ÑANEZ YESSICA MARIA, AGUILAR CORREA JUAN PABLO, MARQUEZ DIAS ANDREA, REYES ROJAS ALFREDO Y VEITIA FREITES CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.865.826, V- 13.974.114, V- 16.557.554, V- 12.668.608 y V- 10.895.436, el primero por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 44.846,54), al segundo por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 196.084,26), el tercero por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 352,85), el cuarto por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 54.646,31) y el quinto por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 210.655,84), suma que deberá ser consignada por ante esa oficina y dicha cuenta solo será movilizada previa autorización de este Tribunal. En tal sentido, se le agradece su colaboración a los fines de que realice los trámites pertinentes para tal fin…”
4.- En fecha 13 de agosto de 2014, la abogada MARIA PATRICIA JIMENEZ, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, Original del Escrito de Transacción, suscrito por ambas partes, con sus respectivos anexos.
5.- En fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncio en relación a la diligencia interpuesta por la abogada MARIA PATRICIA JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente.
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictada en fecha 22-09-2014, que declaro:
“… Visto que el nuevo proceso laboral recae bajo la figura jurídica de los medios alternativos de resolución de conflictos, así como los medios alternos a que se contrae los artículos 131 y 135 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadores, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 489 de fecha 15-03-2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció: “… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” Ahora bien de autos se evidencia que el consentimiento reciproco de las partes, en el cual se otorgan ambas concesiones , y dado que este acto jurídico de transacción implica un acuerdo sobre todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico de carácter laboral que unió a las partes, dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera expresa, formal, libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Ahora bien dado, que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de los beneficios laborales correspondientes a los Ciudadanos: YESSICA MARIA MARQUEZ ÑAÑEZ MARIA, AGUILAR CORRA JUAN PABLO, MARQUEZ DIAZ ANDREA, REYES ROJAS ALFREDO y VEITIA FREITES CARMEN, Titulare de las Cedulas de Identidad Nros. V- 13.865.826,V-13.974.114, V-16.557.554, V-12.668.608 y V-10.895.435,, y siendo que se encuentran cumplidos los extremos de ley; Y tal como lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga la empresa Oferente a el ex-trabajador, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido a la hoy Oferida en el presente asunto, durante el tiempo que laboró para la empresa NOVARTIS DE VENEZUELA S.A., por lo que este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: La Homologación del Acuerdo entre las partes, y le da carácter de cosa juzgado, en todo lo relacionado al pago hecho a los trabajadores en dinero de curso legal; Empero este Tribunal deja expresa constancia que no homologa la disposición de la Transacción especificada en la cláusula segunda del Arreglo Transaccional la cual guarda relación con el pago hecho a los trabajadores supa identificados en autos, a través de una transacción bancaria en dólares, todo en virtud de lo estipulado en los artículos: 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamenta del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar…”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal) Artículo 106 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela: “La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar…”. y 128 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela: “… Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal). Ahora bien se otorga el lapso de ley a los fines de que se ejerza cualquier recurso en contra de la presente decisión, pasado dicho lapso sinque conste recurso alguno a los autos, se ordena el cierre informático y archivo definitivo del expediente. Expídase copia certificada de la presente decisión de conformidad con el Numeral 3º del articulo 21 de la LOPT. Y ASI SE DECIDE...”.
IV.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La representación judicial de la parte oferente recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo lo siguiente:
“…Que su representada y los trabajadores llegaron a un acuerdo sobre la terminación de la relación de trabajo, y el pago de las prestaciones sociales; que se acordó el pago de una cantidad en Bolívares y otra en Dólares, en moneda extranjera, depositado en una cuenta de los trabajadores en el extranjero con fondos provenientes de una cuenta en el extranjero; que el Tribunal de Sustanciación considero que: 1) Que están cumplidos todos los requisitos de la Transacción, pero que la homologo solo parcialmente, expresando que se abstiene de homologar la parte en divisas, en moneda extranjera, que contra esta decisión es que apelan; que apelan: 1) Porque una homologación no puede ser parcial, que se homologa completamente si el Tribunal considera que están llenos los extremos del ley, y si no se le violaba derecho alguno al trabajador, como no se violo; que la homologación como estaban cumplidos todos los requisitos de ley debió ser integra, que apelan en contra esa decisión; que el tribunal dijo que no se podía pagar una parte del monto convenido en moneda extranjera, que cuestionan y pide que se revise porque no se puede pagar una parte en moneda extranjera; que el artículo 123 de la ley, establece que se paga en moneda de curso lega, el salario y demás beneficios; que entiende como moneda de curso legal, aquella que está respaldada por un sistema monetario legal, y por lo tanto la moneda sea convertible; que cuando se habla de moneda de curso legal no se limita al Bolívar, que es la de curso legal en Venezuela, que puede ser en cualquier moneda de curso legal, convertible en Bolívares, que los dólares son moneda de curso legal convertible en Bolívares; que la ley cuando establece que se pague en moneda de curso legal, se refiere a que no es que no se puede pagar en moneda extranjera, son que es a que no se pague en vales, fichas; que se refiere a que se puedan intercambiar, que esto se puede hacer con moneda de curso legal en el extranjero; que esta interpretación la ha dicho la OIT, cuando ha revisado los convenios y recomendaciones sobre el pago de salarios; que el artículo 123 de la LOTTT establece que es posible pagarlo mediante el sistema bancario, que eso hizo su representada, que pago una parte en una moneda, en el sistema bancario, en una cuenta que tenían los trabajadores en el extranjero, que están cumpliendo con la ley; que si los trabajadores quisieran Bolívares pueden hacer una transferencia en cualquier cajero automático en Bolívares; que conforma a la ley se puede pagar en moneda de curso legal en el extranjero y que esto no violenta la ley; que la ley del BCV no prohíbe las operaciones en divisa extranjera, que lo que establece es que cualquier operación debe ser estipulada también en un valor en Bolívares, en el cambio oficial, que esto está contenido en la transacción que presentaros, y que el deudor puede librarse pagando en Bolívares; que no se violan normas de control cambiario porque se esta recurriendo a fondos en el extranjero, para pagar en el extranjero, que no se hizo operación cambiaria en Venezuela, que se usa la tasa de cambio fijada por la ley; que el Estado Venezolano paga en dólares, a muchos de sus proveedores en Venezuela, por ejemplo los de la empresa petrolera; que solicita que se revise la decisión en relación a la homologación plena de la transacción, que los trabajadores lo consideraron conveniente, y firmaron sin cuestionar el pago, que declare que se debe homologar plenamente la transacción; que el Tribunal Séptimo Superior, dicto una sentencia en el expediente R-2014-0864, en la cual se recoge estos planteamientos, que no hay inconveniente para el pago en moneda extranjera, en las condiciones que han planteado y ordeno la homologación de la transacción; que solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se ordene la homologación plena de la transacción…”.
2.- Posteriormente el representante judicial de la parte oferente recurrente, en su declaración de parte manifestó:
“…Que algunos de los trabajadores ya tenían cuentas en el exterior, que otros la abrieron con este fin, que no puede precisar; que tiene entendido que el cambio fue estimado a Bs. 06,50, porque esta es formalmente la tasa legal, que es la que mas favorece al trabajador y que la contabilidad de la empresa se lleva a esta tasa para cualquier cambio; que no sabe porque la empresa no vende los dólares al BCV, para que este le dé el cambio oficial en Bolívares, y pagar al trabajador en Bolívares en Venezuela, que puede ser que el trabajador sienta confianza en un pago en divisas, en el extranjero, y un pago en Venezuela operativo, que permita trabajar y cubrir necesidades y algún respaldo en moneda extranjera..” .
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- De la Jurisdicción y de la Competencia de los Tribunales Laborales para conocer y decidir respecto a las homologaciones de transacciones laborales.
1.- Señala este juzgador, que la Sala Político Administrativa, reiteró su criterio que determinó la jurisdicción de los Juzgados Laborales para conocer de las solicitudes de homologación de transacciones laborales firmadas extrajudicialmente, y establece lo siguiente:
“…Sobre esto la Sala estableció que según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…los tribunales del trabajo, tienen atribuida competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo…”. En virtud de lo dicho, resaltó la Sala que el presente caso no tuvo un carácter contencioso y por tanto “…el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la referida transacción.”. Sin embargo, sostuvo la Sala, “…en virtud del principio in dubio pro operario (…) debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador; por tanto, estima la Sala que en el caso bajo examen una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (…) provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (…) aunado al hecho de que ambas partes escogieron la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud planteada.” Por lo que concluyó la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir de la solicitud de homologación de transacción…”
En consideración a lo expuesto aprecia este juzgador que los Tribunales Laborales, si tenemos jurisdicción para los conocer y decidir respecto a las homologaciones de las transacciones laborales, y ASI SE ESTABLECE.
2.- En cuanto a la competencia, apreciada como la medida de la Jurisdicción, definida por Rengel-Romberg, como:
“…una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el Juez competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia…”
A.- Con relación a lo expresado, señalo que la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, ha reconocido de manera fundamental dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Esto quiere decir que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, y b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.
En consideración a lo antes expuesto aprecia este juzgador que los Tribunales Laborales, si somos competentes para los conocer y decidir respecto a las homologaciones de las transacciones laborales, y ASI SE ESTABLECE.
II.- Para el análisis y fundamentación del presente fallo, se hace necesario la plena identificación de ciertas instituciones jurídico procesales, inherentes a la transacción. A tales efectos, la normativa adjetiva civil establece lo siguiente:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
1.- En la misma orientación civilista, el Código Civil de Venezuela, ha determinado lo siguiente:
Código Civil de Venezuela.
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.715.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público.
Artículo 1.716.- La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1.717.- Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.
Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
Artículo 1.721.- La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.
Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba
decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.
Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.
A.- Analizando lo anterior tenemos, que de la definición de transacción del Art. 1.713, del Código Civil, se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, sino que pueden referirse a objetos distintos. En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Advierte este juzgador, que la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.
2.- Afirma de manera inequívoca la Doctrina Patria, que la transacción equivalente a la sentencia, ya ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
3.- Sin embargo, la Doctrina también ha referido, que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)”.
4.- Igualmente, destaca el doctrinario Parra Quijano; "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
5.- De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente.
III.- Ahora bien, en cuanto a la transacción laboral, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
1.- De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003, cuando señaló:
“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento. (…) No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
IV.- Es criterio de este jugador, en consideración a las apreciaciones legales y doctrinales antes expuestas, que para ser válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, para que éste aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio y evaluar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguno de sus derechos que por ley o vía contractual le corresponde.
1.- Aprecia este juzgador, la necesidad de destacar el contenido del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fija:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
2.- El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:
“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
3.- De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan. Por mandato constitucional, solo es posible la transacción laboral, al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone: “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, y además, destaca el legislador, que “no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado”. (Resaltado de este Tribunal). ASI SE ESTABLECE.
4.- En situación de normalidad, cuando un trabajador finaliza su relación de trabajo, genera un hecho legal y esperado por el trabajador, que significa el pago de inmediato de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales propios de la relación laboral que finaliza. Cuando esta situación derivada de la finalización de la relación de trabajo, no está bajo un esquema de normalidad, es decir, no ocurre lo aspirado por el trabajador, que es el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, surgen interrogantes y situaciones atípicas, no necesariamente ilegales o anti jurídicas, pero que deben ser visualizadas y de ser el caso analizadas. Partiendo de la premisa, que lo normal es el pago puntual y voluntario del patrono; y este no se produce, sino que dicho pago se produce a través de un acuerdo transaccional, donde se presume que los derechos transados versan sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos; por mandato imperativo de ley, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial estamos obligados a garantizar que la citada transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. ASI SE ESTABLECE.
5.- Consta en los escritos transaccionales presentado por la recurrente, que los trabajadores renunciaron, de lo cual se infiere que bajo situación de normalidad, el patrono no tendría motivos para llegar acuerdos judiciales respecto al pago correspondiente que debe hacerle al ex trabajador, ya que la finalización de relación de trabajo se suscitó por una decisión voluntaria del trabajador, y por máximas de experiencia, podemos afirmar que los derechos litigiosos, dudosos o discutidos, no se originan cuando el trabajador renuncia voluntariamente, sino que se suscitan cuando el patrono grotescamente, trata de pagar sumas distintas a las adeudadas a los trabajadores. Cuando el trabajador renuncia voluntariamente, solo exige el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual en situaciones de normalidad es pagada por el patrono, a través de finiquito y planilla de liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y no por medio de transacciones laborales. ASI SE ESTABLECE.
6.- Se señala en los escritos transaccionales presentados por la recurrente, que:
“… II. SEGUNDA ARREGLO TRANSACCIONAL:(…) … Asimismo las PARTES hacen constar que la COMPAÑÍA, en nombre propio y beneficio de las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑIAS RELACIONADAS, paga en este acto al TRABAJADOR, por petición de este, la referida Suma neta mediante: (I) cheque anexo, emitido a la orden del TRABAJADOR por el Banco Provincial por la cantidad de … BOLIVARES CON … CENTIMOS y, (II) una transferencia bancaria de una cuenta de la COMPAÑÍA situada en el exterior del país a una cuenta del TRABAJADOR situada igualmente en el exterior del país, cuyos datos fueron proveídos privadamente por la cantidad de … DOLARES AMERICANOS CON … DOLARES … equivalentes a la suma de … BOLIVARES con … CENTIMOS …, calculados a la tasa de cambio oficial de Bs. 6,30 por Dólar. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente convenida y aceptada por el TRABAJADOR. ..”
7.- En sentencia Nº 1641, Expediente Nº 09-1380, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Noviembre de 2011, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente:
“…De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela…”
8.- Al respecto, se desprende de nuestro ordenamiento jurídico, y así lo ha expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela. Tales limitaciones obedecen a un control y protección de las reservas internacionales. ASI SE ESTABLECE.
Las disposiciones de control de policía y regulación en el sistema de tenencia y entrega de divisas delimitó claramente que las operaciones jurídicas que requieran la realización de transacciones en dólares u otra moneda extranjera de marco de referencia en el sistema de guía internacional deben apegarse a las disposiciones cambiarias dictadas en la materia, tanto por el Banco Central de Venezuela, como del Ejecutivo Nacional, mediante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Para ello, por ejemplo, la normativa cambiaria establece que quien requiera divisas para la importación o exportación de bienes y servicios debe atenerse a los procedimientos establecidos por los órganos encargados de la política monetaria. Es así como el artículo 17 del Convenio Cambiario N° 1, dispone lo siguiente:
“Las divisas que obtengan las personas distintas a la República, a las cuales se refiere el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, por concepto de operaciones de crédito público en moneda extranjera, exportaciones de bienes o servicios o por cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, salvo el caso de las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos correspondientes sean realizados directamente por el prestamista”.
9.- Ahora bien considera este Juzgador que el señalamiento del Tribunal A-quo en relación a “… La Homologación del Acuerdo entre las partes, y le da carácter de cosa juzgado, en todo lo relacionado al pago hecho a los trabajadores en dinero de curso legal; Empero este Tribunal deja expresa constancia que no homologa la disposición de la Transacción especificada en la cláusula segunda del Arreglo Transaccional la cual guarda relación con el pago hecho a los trabajadores…” , es contraria a derecho ya que no se violenta la legislación sobre ilícitos cambiarios ni se lesionan los derechos laborales de los trabajadores al haberse acordado transferencias bancarias “…de una cuenta de la COMPAÑÍA situada en el exterior del país a una cuenta del TRABAJADOR situada igualmente en el exterior del país, cuyos datos fueron proveídos privadamente por la cantidad de … DOLARES AMERICANOS CON … DOLARES … equivalentes a la suma de … BOLIVARES con … CENTIMOS …, calculados a la tasa de cambio oficial de Bs. 6,30 por Dólar….”, al no haber una “…prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho..”. Por lo que la decisión del Tribunal A-quo vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes que suscribieron dichos acuerdos, al no haber una norma jurídica que prohíba este tipo de acuerdos; e igualmente al no haber una conducta por parte de la empresa o patrono que pueda considerarse como fraude, o la existencia de algún vicio en el consentimiento, evidenciándose asimismo que los extrabajadores estuvieron debidamente asistidos por la abogada GISELLE MARIN; por lo que esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MARIA PATRICIA JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; se anula el fallo apelado y se homologan las referidas transacciones presentadas por las partes, a las cuales se les confiere efecto de cosa juzgada. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V O
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MARIA PATRICIA JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el fallo apelado. TERCERO: SE HOMOLOGAN las referidas transacciones presentadas por las partes, a las cuales se les confiere efecto de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (20) días del mes de octubre de Dos Mil catorce (2014).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
|