REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes, veintiocho (28) de Octubre de dos mil catorce (2014)
204 º y 155 º
Exp. Nº AP21-R-2014-001603
Asunto Principal Nº AP21-S-2014-003216
PARTE OFERENTE: ELCA COSMETICOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de julio de 1973, bajo el numero 29 tomo 88-A-.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ANDREA DOMINGUEZ, abogada, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 179.455.
PARTE OFERIDA: MARIA ISABEL GARCIA DE AGUILERA, venezolana, domiciliada en Porlamar, Nueva Esparta, cedula de identidad N° V-9.278.179.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: FRANCIS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 115.818.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Oferta Real de Pago.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (20143), el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente oferta real de pago, ordenando librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial del Trabajo, a fin de que realicen los tramites necesarios para la apertura de una cuenta de ahorros, a favor de la parte oferida, por un monto de Bs. 105.548,99 ante el Banco Bicentenario, Agencia San Bernardino, y que una vez constara en autos la constancia del deposito se pronunciaría sobre su admisión.
2.- En fecha 26 de septiembre de 2014, la abogada ANDREA DOMINGUEZ, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, Original del Escrito de Transacción, suscrito por ante el Notario Público de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de agosto de 2014.
3.- En fecha 01 de octubre de 2014, el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncio en relación a la diligencia interpuesta por la abogada ANDREA DOMINGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente.
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictada en fecha 01-10-2014, que declaro:
“…Vista la diligencia interpuesta por la ciudadana ANDREA DOMINGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente ELCA COSMETICOS, SA, según poder que consta en autos, mediante la cual consigna escrito de transacción entre dicha empresa y la ciudadana MARÍA ISABEL GARCIA, en su carácter de oferida en el presente procedimiento, por la cantidad de Bs. 369.403,80, la cual autenticada por ante la Notaría Publica de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-08-2014, quedando inserta en folio 16, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 14 al 23), mediante la cual solicita la homologación del acuerdo celebrado y se proceda dándole efecto de cosa juzgada y se ordene el cierre del expediente. Al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones: Consta que el escrito de Transacción notariado fue presentado ante la URDD en fecha 26-09-2014, únicamente por la apoderada judicial de la parte oferente, cuando debió ser presentado por ambas partes para que se procede a su homologación conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 19 de la norma sustantiva laboral, pues los derechos laborales que corresponden al trabajador (a) deben ser debidamente protegidos por los administradores de Justicia, por ser un derecho humano de rango constitucional. Y así se establece. Por lo que este Tribunal considera procedente abstenerse de homologar como transacción el presente acuerdo hasta tanto la parte oferida MARÍA ISABEL GARCIA, identificada en autos, comparezca ante este Juzgado a los fines ratifique e indique si recibió la cantidad pagada en la transacción o en su defecto lo realice a través de diligencia ante la URDD consignando los recaudos que demuestren que recibió dicha cantidad (copias de los cheques, recibos u otros), para lo cual el Tribunal otorga un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy, vencido dicho lapso, sin que las partes corrijan lo señalado en el presente autos, se ordenará el cierre del expediente, en consecuencia le quedaran a salvo sus derechos para exigir cualquier diferencia que exista a su favor por conceptos laborales a través de la vía ordinaria para con la empresa. Y así se establece...”
IV.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La representación judicial de la parte oferente recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo lo siguiente:
“…Que apela del auto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que negó la homologación de una Transacción presentada en la Oferta Real; que esta transacción fue firmada por ante una notaria pública, en la asunción, Estado Nueva Esparta, que esto se hizo así, debido a que al momento de la transacción, los tribunales se encontraban en receso judicial, por lo que no se podía firmar por aquí, y porque la señora oferida, vive en el Estado Nueva Esparta; que el Tribunal de sustanciación negó la homologación de la transacción, no porque la misma no cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la ley, sino porque considero que al ser una transacción notariada, era necesario que acudieran ambas partes ante los Tribunales, para qué la misma tuviese validez, que solicitó que se trajera a la parte oferida para que ratificara que había recibido el pago que se evidencia en la transacción; que este es el motivo de su apelación debido a que ha sido pacíficamente aceptado que se suscriban transacciones en Notaria y que sean posteriormente presentadas en los expedientes de los Tribunales, que esto ha sido reafirmado jurisprudencialmente, que una de las sentencias seria la de la Sala de Casación Social del TSJ, caso Orlando Guzmán y otros contra Cerámicas Carabobo, del 28 de febrero de 2008, donde la Sala recibió una transacción notariada, y no solicito la comparecencia de alguna de las partes, por cuanto al ser notariada, y siendo la función de una Notaria es verificar que la persona que firman es efectivamente quien dice ser, no tendría ningún fundamento la solicitud del Tribunal, que pide que se traiga esta persona para verificar que fue ella la que firmo la transacción que esta notariada y que recibió el pago; que la transacción cumple con todos los requisitos, que estaba asistida por un abogado la oferida y que versa sobre hechos controvertidos que se evidencian de la misma transacción; que solicita que se agreguen a los autos, los comprobantes de entrega de los cheques mencionados en la transacción, firmados por la oferida y la copia de la carta de renuncia; y que solicita que se revoque el auto apelado, y que en consecuencia sea homologada la transacción, otorgándole su carácter de cosa juzgada…”
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
1.- Los Artículos 1.306 y 1.307, numeral 6º del Código Civil, establecen las pautas a seguir en los casos de oferta real de pago, los cuales dicen textualmente:
“…Artículo 1.306 Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307 Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”.
2.- Igualmente, el artículo 819 del Código de Procediendo Civil, estableció lo siguiente:
“…Artículo 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan…”.
(Resaltado de este Juzgado )
3.- Ahora bien, en el presente caso de oferta real establecido en los artículos 1306 y 1307, ordinal 6º del Código Civil, y 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de jurisdicción voluntaria, el Tribunal A-quo, se abstuvo de homologar el acuerdo transaccional hasta tanto la parte oferida, ciudadana MARÍA ISABEL GARCIA, compareciera ante ese tribunal a los fines de que ratificara e indicara si recibió la cantidad pagada en la transacción o en su defecto lo realizara a través de diligencia ante la URDD consignando los recaudos que demuestren que recibió dicha cantidad, en un lapso de 10dias hábiles, o en caso ordenaría el cierre del expediente, quedando a salvo sus derechos para exigir cualquier diferencia que existiera a su favor por conceptos laborales a través de la vía ordinaria para con la empresa.
4.- Así las cosas debe este Juzgado Superior aclarar que en la presente solicitud, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, nos brinda la pauta a seguir para que el procedimiento sea valido. En ese sentido La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible ante la renuncia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación; para esto deberá ubicar al juez competente por el territorio, esto de acuerdo con lo tipificado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, se debe aplicar las normas generales sobre la competencia, artículos 40 y siguiente del Código Procesal Civil, en tal sentido expresa el artículo 1295 del Código Civil, “…que el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato…” y si no se ha fijado el lugar y se trata de cosa cierta y determinada, “…el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.
5.- Ello así, de acuerdo a los argumentos antes esgrimidos, esta Alzada observa que el procedimiento de oferta real de pago tiene dos etapas, a saber: en primer término, la etapa de jurisdicción voluntaria que comprende el ofrecimiento formulado por el deudor mediante el órgano jurisdiccional con el fin de dejar constancia en forma auténtica del mismo, cuya aceptación por parte del acreedor produce la extinción del proceso, caso contrario, si el acreedor rechaza el ofrecimiento, se procede a la segunda etapa, de naturaleza contenciosa, que se inicia con la citación del acreedor con el objeto de que exponga sus alegatos e inmediatamente se abre el lapso probatorio, a cuyo vencimiento debe el juez pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta.
6.- Ahora bien, en lo que concierne a la fase de jurisdicción voluntaria, la solicitud puede formularse ante cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y a falta de convención especial, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en cambio, el conocimiento de la fase contenciosa corresponderá al mismo juez de la jurisdicción voluntaria, siempre que éste sea competente por la materia y la cuantía y de no serlo, deben remitirse los autos al Tribunal que corresponda. Por consiguiente, resulta evidente que el caso sub iudice se encuentra en la fase voluntaria tomando en cuenta que ELCA COSMETICOS S.A., efectuó un ofrecimiento para liberarse del pago de los pasivos laborales de la trabajadora MARIA ISABEL GARCIA DE AGUILERA, oferta que fue aceptada por ésta, según se evidencia del escrito transaccional realizado por ambas partes ante la Notaria Publica de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
7.- Así pues, este Juzgador considera que la presente oferta real de pago debe ser decidida por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por ser la ciudad de Porlamar el lugar donde la trabajadora tiene su domicilio procesal. ASÍ SE DECIDE.
8.- En las relaciones regidas por el derecho del trabajo, lo común y usual es que el trabajador por la prestación de sus servicios se constituye en el acreedor, y el patrono en virtud de la contraprestación generada es el deudor. Visto así, cuando finaliza el contrato de trabajo, el trabajador de conformidad con las normas contenidas en la Ley Laboral, se hace acreedor automáticamente de las prestaciones sociales conforme a su antigüedad, salario y demás conceptos que se le deban como consecuencia de dicho contrato, constituyéndose así el empleador en el deudor de las obligaciones derivadas con ocasión del contrato de trabajo, obligaciones estas “ex-lege” que debe cumplir el patrono por mandato legal, siendo las mismas normas y reglas de orden publico. En el derecho común, en materia contractual (Compra-venta, permuta, etc), estas obligaciones nacen por el acuerdo de voluntades entre las partes, lo cual constituye la denominada autonomía de la voluntad de las partes, quienes contratan obligándose recíprocamente según lo acordado en su convención, y es aquí donde difiere sutilmente la obligación contractual en materia laboral de la del derecho común, por cuanto si bien es cierto que en materia laboral también debe concurrir esta autonomía de la voluntad, la misma se encuentra mermada en virtud de la naturaleza misma del derecho del trabajo.
9.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido pronunciamiento en lo que a la naturaleza jurídica de la oferta real en materia laboral se refiere, de la que se extrae lo siguiente:
“…Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”.
10.- De igual forma, la Sala de Casación Social, ha expuesto de manera reiterada lo siguiente:
”…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian como infringidos por la recurrida los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.
El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:
La sentencia recurrida declaró la validez del procedimiento de oferta real y de depósito iniciado por la parte demandada y que conforman el expediente signado con el número 11.612, que riela en autos. En tal sentido, fundamenta su declaración que en fecha 29 de abril de 1998, le fue notificado a nuestro representado la consignación a su favor de la cantidad de Bs. 4.252.998,72. Sin embargo, yerra la recurrida cuando declara esa validez, violando de esta manera los artículos 824 y 825 procesal civil (sic) por falta de aplicación. En efecto, en el procedimiento de oferta real y de depósito no basta para su eficacia y validez, que se notifique al oferido y que se consignen las cosas oferidas, ya que si el accionado es notificado y acepta la cosa, ciertamente la oferta real es válida, pero si se niega a recibir la cosa, o si después de depositada no la retira, es necesario que se pase a la etapa contenciosa prevista en el artículo 824 citado, practicándose su citación para la contestación, y fenecido este lapso se abre la causa a pruebas, para posteriormente dictar el tribunal•de la causa una sentencia, como lo prevé el artículo 825, mediante la cual declare la validez o no de la oferta real presentada. En el caso sub examine, como se advierte de una simple lectura al expediente de la oferta, nada de lo previsto en los mencionados dispositivos legales se cumplió, de suerte que mal podía el juzgador de la recurrida declarar la validez y el depósito de la suma consignada cuando no se cumplió con el procedimiento previsto en los dispositivos denunciados, motivo por el cual incurrió en una violación directa de ley. La violación de las delatadas normas, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que si las hubiera aplicado no habría declarado válida la oferta real, y por vía de consecuencia, hubiese condenado a la accionada a cancelar los intereses moratorios y la indexación del monto total, sin sustraerle, como falsamente lo hizo, la cantidad correspondiente a la supuesta oferta realizada. Para decidir la Sala observa: Aduce quien recurre, que la sentencia de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle validez al procedimiento de oferta real intentado por la empresa demanda, sin que en éste se haya cumplido debidamente con todas las etapas procesales, lo que conllevó a que ordenara erradamente la deducción del monto depositado a la cantidad total condenada por los conceptos laborales debidos.
Continúa señalando el recurrente, que en el procedimiento de oferta real y de depósito signado con el N° 11.612, no se cumplió con lo previsto en los artículos denunciados como infringidos, los cuales señalan expresamente que una vez que se notifique al oferido sobre la cosa ofrecida y este no acepte dicho ofrecimiento, debe indefectiblemente pasarse a la etapa contenciosa. Por consiguiente, a decir del recurrente, al no cumplirse tales etapas procedimentales, mal pudo la sentencia recurrida darle validez al procedimiento de oferta real y como consecuencia de ello ordenar la deducción del monto depositado al total de los conceptos laborales condenados, evitando así el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial sobre la cantidad depositada
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.
Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide…”.
11.- Ahora bien, observa esta Alzada que el procedimiento de oferta real de pago, en materia laboral, incluso bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ha sido una especie de híbrido, el cual ha debido adaptarse a los principios generales de la materia del trabajo, por lo que no podemos desconocer la jurisprudencia en materia de oferta real en el ámbito laboral. Tanto la Sala Civil como la Sala de Casación Social han entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral. No tiene efectos liberatorios, puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta.
El legislador prevé que el patrono paga inmediatamente al terminar la relación de trabajo, en virtud de que no puede presumir que no pagará, porque eso constituye mala fe. Tal y como se ha señalado la oferta real no tiene carácter contencioso, incluso el patrono podría retirar la oferta e incurrir en mora. No genera contención, no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso. Si la parte oferida no estuvo de acuerdo con los montos, el juez sólo podría llamar a una audiencia conciliatoria, pero no puede entrar a conocer las diferencias que pudieran existir, porque no es la oferta real de pago el procedimiento idóneo para ello. Así se establece.
12.- No obstante lo expuesto, con el ánimo pedagógico sobre el tema, este sentenciador destaca lo siguiente:
A) La figura de la oferta real y subsiguiente depósito no están contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero tampoco puede utilizarse el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza de los intereses tutelados en ambos, son de naturaleza diametralmente distintos. En el ámbito laboral, por ejemplo, el Juez no tiene que trasladarse para hacer la oferta, ni levantar acta del resultado de la oferta, ni hay que citar el oferido en caso de no aceptación de la oferta, ni se abre a pruebas para su posterior evacuación, ni el Juez debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta, ni el oferente podrá retirar la cosa ofrecida. En la oferta real y depósito, como consecuencia de una prestación de servicios, tratándose de patrono –oferente- y trabajador –oferido-, no puede llevarse a cabo el procedimiento establecido en las disposiciones adjetivas civiles, porque, entre otros elementos, el fin tutelado es otro. En nuestra disciplina, debemos utilizar un mecanismo procesal que logre confirmar los principios de irrenunciabilidad, valiéndonos de formas sencillas, sin excesivo rigorismo, que posibiliten la conciliación.
B) En tal sentido, sobre este punto, quien suscribe el presente fallo, señala que la institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora. El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue de lo contemplado en las disposiciones civiles.
C) Cuando el patrono quiera hacer uso de la figura de la oferta y el depósito real, deberá concurrir a los Tribunales del Trabajo e introducir por ante la oficina correspondiente el escrito contentivo de la oferta real. Una vez recibida la oferta, se distribuirá por sorteo entre los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que, una vez analizada, si llena los requisitos de Ley, se admita. El escrito contentivo de la oferta deberá contener el nombre e identificación de la persona del patrono que se presenta para ofrecer, nombre identificación del trabajador –y decimos trabajador porque al pretender pagar un dinero en los Tribunales del Trabajo, el oferente está reconociendo la existencia de la relación de trabajo- tiempo de servicio, salario devengado y toda la información laboral relativa a los conceptos que se pretenden pagar y el monto de los mismos, discriminadamente. Admitida la oferta presentada por el patrono, al constatar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llena los requisitos, se ordena oficiar a la oficina de control y consignaciones para que el oferente se traslade al banco para hacer el consiguiente depósito a nombre del trabajador; a tal efecto se le provee de un oficio dirigido al banco con la orden de apertura de la cuenta.
D) Una vez efectuado por el oferente todas las gestiones en la institución bancaria; depositada el dinero y en poder del comprobante respectivo, regresa a la oficina correspondiente, mencionada supra, y consigna la constancia del depósito bancario y la comunicación entregada por el banco, la cual es agregada al expediente, para su entrega al Juez de la causa. Cuando el Juez ha verificado el depósito, procede a ordenar la notificación del trabajador a los efectos de que concurra a la audiencia preliminar, junto con el patrono oferente, quien no requiere notificación pues está a derecho para que el día y hora señalados en el auto que ordena la notificación del trabajador, para mediar sobre la oferta real. Las partes deberán concurrir asistidos de abogados o representados por éstos. Si las partes concurren puntualmente a la audiencia preliminar, se dará comienzo a la misma con el interés por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de mediar sobre los conceptos referidos por el patrono y los montos para el pago de esos conceptos.
E) Si el trabajador acepta las cantidades ofrecidas por el patrono en concepto de pago de los derechos laborales mencionados en el escrito de oferta real, se consideran cancelados en relación con futuras reclamaciones. Si el trabajador no está de acuerdo con el monto, no se consideran transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta están exentos del pago de corrección monetaria y de intereses de mora. Por su parte el patrono, si no acepta el trabajador transar los conceptos por los montos ofrecidos, no puede retirar el dinero depositado y queda en abono a una mayor suma que se le pudiera reclamar por el trabajador oferido, porque, entre otras razones, cuando el empleador consigna la suma de dinero está confesando deberla al trabajador y si este no la retira pierde la posibilidad de destinarla en su beneficio o, dicho en otros términos, cuando el patrono ofrece y deposita una cantidad a favor de un trabajador, no le retorna, aunque el trabajador no la quiera recibir.
F) Si no comparecen las partes o alguna de ellas no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista por el legislador para los juicios; la oferta real no es un juicio en el que se deba aplicar sanción de desistimiento de la acción o de admisión de hechos por la incomparecencia, pues no se sigue el procedimiento pautado en la Ley, no hay audiencia de juicio, ni sentencias. Si no comparecen las partes, el dinero depositado sigue a la orden del trabajador y si éste en el futuro incoa una acción contra el patrono, éste podrá demostrar la oferta real y el depósito y evitar que en su contra, por los conceptos y monto oferidos, se le aplique la corrección monetaria o los intereses de mora.
G) Si no comparece el patrono y lo hace el trabajador, éste tiene la posibilidad de aceptar la cantidad ofrecida como pago de los conceptos mencionados en la oferta, o puede retirar la cantidad a reserva de reclamar complementos por no estar de acuerdo con los conceptos y monto ofrecidos o puede negarse a recibir el monto, en cuyo caso permanecerá en el banco, pero con el derecho a favor del patrono de alegar su depósito y así evitar una condenatoria por corrección monetaria e intereses de mora, por los conceptos y montos oferidos.
13.- De esta manera, en el presente caso, la oferta real y depósito se traduce en una confesión que hace el patrono de deberle al laborante un cantidad determinada, que puede consistir en la totalidad de los derechos del trabajador o sólo una parte de ellos, por lo que no se puede afirmar que con la oferta real se evita un futuro litigio. Lo que sí impide es que sobre los conceptos y montos referidos en el escrito contentivo de la oferta real, a partir del momento de la oferta, se puedan incluir en los cálculos por intereses ni por corrección monetaria. Si el trabajador no está de acuerdo con los conceptos y montos ofertados, el patrono se libera de la obligación de pagarlos, pues ya lo hizo con la oferta real, de ahí la importancia de no permitirse que el oferente retire la oferta. Si el laborante no está de acuerdo, por considerar que le corresponde una mayor suma, lo que debe hacer es retirar el monto ofertado y demandar la diferencia por ante los Tribunales del Trabajo. Si no acudió a la audiencia, el prestador de servicios debe reclamar la diferencia y en la audiencia preliminar de ese juicio, mediar sobre sus pretensiones.
14.- Si el trabajador no acudió a la audiencia de la oferta real y depósito –justificada o injustificadamente-, para él no hay aplicación de ninguna consecuencia jurídica. Su incomparecencia no se traduce en admitir el monto de la oferta real como un pago total y definitivo de sus derechos laborales, de ahí que no tiene ningún fin útil volver a fijar oportunidad para una nueva audiencia; ya tendrá oportunidad cuando demande para reclamar lo que considere le corresponde.
15.- Ahora bien, teniendo definido e identificado todo lo relativo a las formalidades de la oferta real, y determinado que son los órganos jurisdiccionales del Estado Nueva Esparta, hacemos las siguientes referencias Doctrinales: La determinación de la competencia por el territorio, no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes. El Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta: “La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
16.- Siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Juzgado observa que en el caso de marras, ambas partes suscribieron escrito trasnacional por ante la Notaría Publica de la Asunción, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, de fecha de fecha 27 de agosto de 2014, y visto que a elección del accionante decidió presentar la oferta real de pago en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es decir en el domicilio de la empresa, y por cuanto quedo evidenciado que el domicilio procesal de la trabajadora era en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, razón por la cual este Juzgador declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ANDREA DOMINGUEZ inscrita en IPSA bajo el Nro 179.455, en su condición de apoderada Judicial de la parte oferente, contra la sentencia de fecha primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se Anula el fallo apelado; se declina la COMPETENCIA TERRITORIAL a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V O
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ANDREA DOMINGUEZ inscrita en IPSA bajo el Nro 179.455, en su condición de apoderada Judicial de la parte oferente, contra la sentencia de fecha primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.. SEGUNDO: Se Anula el fallo apelado. TERCERO: Se declina la COMPETENCIA TERRITORIAL a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil catorce (2014).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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