REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001112

PARTE ACTORA: DARWIN MANUEL PEREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.114.476.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLOR PEREZ CARRILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.953.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO PEÑA DIAZ, YUDVELIN JOSE LORETO DIAZ, MARISOL ANDREA NORIEGA ANTAKI, ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO y MARIOSSIS JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.261, 139.297, 196.722, 158.584 y 115.165 respectivamente.


MOTIVO: Incomparecencia del actor a la audiencia preliminar.

CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 14 de julio de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha Primero (1°) de julio de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia del actor a la AUDIENCIA PRELIMINAR, todo ello, con motivo de la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO presentada por el ciudadano DARWIN MANUEL PEREZ CARRILLO en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 17 de julio de 2014, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 29 de septiembre de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho tanto por la parte ACTORA –RECURRENTE a través de su apoderado judicial, como por la parte DEMANDADA-NO RECURRENTE; se acordó diferir el dispositivo del fallo oral, dada la complejidad del asunto debatido, para el día seis (06) de octubre del corriente año, por lo que una vez llegada la oportunidad para ello, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de julio de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.


CAPITULO II

Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión dictada en fecha Primero (1°) de julio de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia del actor a la AUDIENCIA PRELIMINAR, todo ello, con motivo de la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO presentada por el ciudadano DARWIN MANUEL PEREZ CARRILLO en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL; apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por la recurrente, en el sentido que deberá determinar esta Alzada, si el a-quo, actuó o no, ajustado a derecho al declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia del actor a la AUDIENCIA PRELIMINAR. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTA ALZADA

A la audiencia de apelación, comparecieron ambas partes, a través de sus apoderados judiciales. La parte ACTORA recurrente a través de su apoderado judicial, en líneas generales señaló que el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio a la Audiencia Preliminar el día Primero (1°) de julio de 2014, y declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia de su representado a tan importante acto, sin tomar en consideración el término de la distancia de dos (2) días otorgado a su representado, conforme al auto de fecha 09 de enero de 2014 (ver folio 63), es por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que se realice la audiencia preliminar en el presente procedimiento.

Por su parte la DEMANDADA No recurrente, en líneas generales solicitó sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por la actora y se confirme la decisión del a-quo.

CAPITULO IV

DE LA DECISION APELADA

“(…) En el día hábil de hoy MARTES 1º DE JULIO DE 2014, siendo las 9:00 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano DARWIN MANUEL PEREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.114.476 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL. En consecuencia, este Juzgado da por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con motivo de su distribución, por lo que la Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, anunciado como ha sido el acto en la Sala de Espera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia de la incomparecencia a este acto tanto de la parte actora, ciudadano DARWIN MANUEL PEREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.114.476, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, como de la parte demandada, por lo que una vez transcurridos treinta (30) minutos, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”.


CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada observa que la controversia radica en determinar si el a-quo, actuó o no, ajustado a derecho al declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia del actor a la AUDIENCIA PRELIMINAR. En ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo es importante tener claro, que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora que fijará el tribunal, al que se deben acudir por una carga procesal las partes, cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley, es decir, que sobre las partes recae la carga de comparecencia prevista en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si se trata de la audiencia preliminar, y 151 ejusdem, si se trata de la audiencia de juicio, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que no es mas que lograr fundamentalmente la resolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, así como de los principios que la rigen: concentración, inmediación y unidad del acto. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso, el a-quo declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia del actor a la AUDIENCIA PRELIMINAR. En ese sentido, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.(…)”.

En efecto, el a-quo ante la incomparecencia de la parte actora, a la audiencia preliminar el día Primero (1°) de julio de 2014, dejó constancia de ello en el acta levantada al efecto ese mismo día, y declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia del actor a la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Ahora bien, la parte ACTORA recurrente a través de su apoderado judicial, en la audiencia de apelación, solicitó la reposición de la causa al estado de que se realice la audiencia preliminar en el presente procedimiento, por considerar que el a-quo procedió a dar inicio a la audiencia preliminar el día Primero (1°) de julio del corriente año, sin tomar en consideración el término de la distancia de los dos (2) días otorgado a su representado, conforme al auto de fecha 09 de enero de 2014, es decir, que no correspondía llevar a cabo el referido acto en la fecha en la cual se declaró desistido el procedimiento, en virtud de no tomar en cuenta el término de distancia antes referido.
Al respecto observa esta Superioridad, que al folio 63 del expediente, cursa auto de fecha 09 de enero de 2014, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes involucradas en el presente juicio, así como el otorgamiento de dos (2) días continuos a la parte actora como término de distancia, por cuanto el domicilio procesal del actor, se encuentra en la ciudad de Maracay Estado Aragua, para lo cual se procedió a librar el correspondiente exhorto.
Asimismo se observa que la parte reclamante mediante diligencia de fecha 22 de mayo del corriente año, se dio por notificado del auto de fecha 09 de enero de 2014 (ver folio 88). De igual manera se observa, al folio 72, la constancia que hace el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, en la cual señala que hizo entrega del correspondiente cartel de notificación a la ciudadana VANESSA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V_ 19.563.199, en su condición de abogada de la institución demandada y encargada de recibir la correspondencia, quien procedió a firmar el mismo (ver folio 73).
Del mismo modo, y siendo que en el caso de autos, se encuentran involucrados de manera indirecta, los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ente demandado es la Universidad Nacional Experimental, cursa al folio 82, constancia de notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, en fecha 13 de junio de 2014, la Secretaria dejó constancia de la actuación del alguacil encargado de practicar la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual indica que a partir de la fecha antes señalada, comenzó a computarse el término para que tuviere lugar el acto de la Audiencia Preliminar, de acuerdo al auto dictado en fecha 09 de enero de 2014, en el que se otorgó dos (2) días continuos a la parte actora como término de distancia. En ese sentido, es preciso señalar que el día trece (13) de junio del corriente año, fue viernes, es decir, que los dos (2) días continuos otorgados a la parte actora como término de la distancia en el referido auto, correspondieron a los días sábado catorce (14) de junio y domingo quince (15) de junio, de 2014, lo que indica que el décimo (10°) día hábil para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente procedimiento, correspondió el día Primero (1°) de julio de 2014, fecha en la cual se aperturó dicho acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, declarándose DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. En consecuencia, se deja establecido que la fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y en virtud de ello se declaró desistido el presente procedimiento, era la oportunidad en la cual correspondía celebrar la audiencia preliminar, es decir, el décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaria de la actuación practicada por el alguacil encargado de realizar las notificaciones de las partes, mas los dos (2) días continuos como término de distancia. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, siendo que la representación judicial de la parte actora recurrente, se limitó a justificar su incomparecencia bajo el argumento de que el a-quo, no tomó en consideración el término de la distancia de dos (2) días otorgado a su representado, conforme al auto de fecha 09 de enero de 2014, y que en virtud de ello, no correspondía celebrar la audiencia preliminar el día Primero (1°) de julio del corriente año, y visto que efectivamente correspondía celebrar el referido acto en la fecha antes señalada, tal como se dejó establecido ut supra, es por lo que se concluye, que el a-quo actuó ajustado a derecho al declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia del actor a la AUDIENCIA PRELIMINAR, aunado a no alegarse ante esta Alzada, ni mucho menos demostrarse, ninguna otra causa que justificara la incomparecencia del actor a tan importante acto, como lo son caso fortuito, fuerza mayor o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, para cumplir con la obligación adquirida. En razón de lo anterior se concluye, que el a-quo actuó ajustado a derecho, por lo que debe declararse como en efecto se hace SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha Primero (1°) de julio de 2014, y en virtud de ello, CONFIRMARSE la decisión recurrida, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de julio de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,
ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA BARRETO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA BARRETO