REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°

Caracas, uno (01) de octubre de dos mil catorce (2014)

EXP. N° AP21-R-2014-001176

PARTE ACTORA: JHON JAIRO VELASQUEZ HERRERA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. E-83.046.069

APODERADA DEL ACTOR: MARYURIS LIENDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.203.-

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A-Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLEGAS, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALBERTO LARA NATERA, LORENZO MARTURET, JENNY ABRAHAM, HECTOR JOSE DELGADO, LUIS LOPEZ, NINOSKA SOLORZANO RUIZ y EDUARDO RUIZ DAYEK, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.7.068, 35.497, 137.068, 117.853, 73.254, 96.685, 93.950, 49.510, 116.151, y 154.780, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN)

Ha correspondido por distribución a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.068, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra de el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 09 de julio de 2014, emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.
En fecha 01 de agosto de 2014 se da por recibido el presente asunto, y se apertura la audiencia en fecha 26 de septiembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

-CAPITULO I –
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

Durante el desarrollo de la audiencia ante esta Alzada, la parte demandada recurrente expone lo siguiente: en el día de ayer el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial procedió a ordenar el cierre del expediente N° AP21-L-2014-000143, por cuanto la decisión de fecha 07 de agosto de 2014, que declaró el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio quedó definitivamente firme, con lo cual decae nuestro interés en la presente apelación por el efecto de la cosa juzgada que adquiere la referida decisión.
-CAPÍTULO II -
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN

De la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente y de la revisión del Sistema Juris 2000, se constata que, antes de que se pronunciara esta alzada, en fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal a quo declaró el desistimiento del procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio fijada para el día miércoles seis (06) de agosto del año en curso.

Al respecto, esta alzada se permite precisar que en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”.

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...” (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, en el caso que nos ocupa es evidente que debe esta alzada hacer aplicación plena del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta vedado a esta juzgadora entrar a conocer ni resolver lo relativo a la apelación que la parte demandada interpuso contra el auto que negó la admisión de una de las pruebas promovidas en el material probatorio; pues, como quedó claro, no existe gravamen sobre el cual apelar de la definitiva, por cuanto la declaratoria de desistimiento del procedimiento abarcó el interés o pretensión de la interlocutoria, por lo cual, tal como lo exige el artículo 291 ejusdem, debe esta alzada abstenerse de resolver el mencionado recurso y declarar su extinción, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo citado precedentemente. Así se establece.-

En consecuencia, esta alzada declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN formulada por la parte accionada en contra del auto de admisión de pruebas de fecha nueve (09) de julio de 2014, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas. Todo en base a la aplicación de las previsiones del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE (COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se emitió pronunciamiento que declaró desistido el procedimiento. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a un día (01) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
Juez Titular
La Secretaria
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
FIHL/DAPC
ASUNTO Nro AP21-R-2014-001176

ASUNTO PRINCIPAL Nro. AP21-L-2014-000143.-