REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 000527. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue el ciudadano FEDOR OCHOA DÍAZ, cédula de identidad n° 4.424.944, representado por los abogados Carlos Flores B., Carlos Flores G. y Aldo Savino, contra las entidades de trabajo denominadas “CLÍNICAS RESCARVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20/09/1995, bajo el nº 58, t. 408/A/SEGUNDO, cuyos apoderados son los abogados: Beatriz Rojas, Herminia Peláez, Fabiola Ramírez, Eva Cotes, Santiago Gimón, José Gimón, Nevai Ramírez, Enrique Troconis y Víctor Ron; “ORGANIZACIÓN RESCARVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuya última modificación quedó inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20/05/19958, bajo el nº 73, t. 113/A/PRIMERO, siendo sus apoderados los mismos de la codemandada anterior y “ADMINISTRADORA CONVIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27/05/1996, bajo el nº 56, t. 132/A/PRIMERO, representada por los mismos abogados de las codemandadas anteriores; este Tribunal dictó sentencia oral el 02/10/2014 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

El demandante basa su pretensión (demanda y su reforma cursantes a los folios 01 al 15 y 32 al 9 inclusive/1ª pieza) en los siguientes hechos:

Que prestó servicios en forma “ininterrumpida, bajo remuneración, subordinación, en forma exclusiva” para las accionadas desde el 01/07/2002 hasta el 15/02/2012 cuando fuera despedido “en forma Injustificada, mediante comunicación de fecha 30 de enero de 2012” del cargo de médico especialista en cirugía general en el que devengó un salario establecido en “Bolívares por cada paciente atendido el día Lunes en el horario de la Consulta, y por las Intervenciones Quirúrgicas mi expatrono me cancelaba la cantidad que tenía fijado unilateralmente para cada caso” que se “me depositaba en la cuenta nómina que se me apertura a requerimiento de mi patrón, en la entidad bancaria designada por él para estos fines”; que tales servicios los prestara en las sedes de la empresa “CLÍNICAS RESCARVEN C.A.” con la obligación de atender a los afiliados los lunes en el horario de 07:00 am. hasta la 01:00 pm., con un día de guardia “fijo semanal”; que anualmente le otorgaban 30 días de “bonificación de fin de año”; que por ello la demanda a las mencionadas entidades de trabajo para que le paguen Bs. 7.659.621,86 por los siguientes conceptos:

Prestación por antiguedad con intereses, art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ;

“Bonificación de fin de año”, vacaciones y bonos vacacionales;

Indemnización por despido injustificado, art. 125 LOT.-

Intereses de mora e indexación.-

Las accionadas consignaron escrito contestatario asumiendo (art. 135 LOPT) la siguiente posición:

ADMITIERON como cierto que el accionante les prestara servicios.-

Y se EXCEPCIONARON aduciendo los siguientes hechos nuevos: que el demandante se desempeñara en el libre ejercicio de la profesión de la medicina careciendo, dicha relación, de los elementos básicos de un vínculo laboral como lo son: subordinación, salario, dependencia, ajenidad, control disciplinario, labor por cuenta ajena y exclusividad; que realizaba los diagnósticos y tratamientos a sus pacientes sin inherencias de ellas −las coaccionadas−; que tasaba y cobraba los honorarios profesionales de las intervenciones quirúrgicas y de las consultas según se evidencia de la facturación en la cual se deja constancia que era un contribuyente formal y cobraba “IVA”, con domicilio fiscal; que de tal facturación se desprende que las remuneraciones eran superiores al salario que devenga un médico sujeto a una relación de trabajo y que el actor prestaba servicios de forma simultánea para otras clínicas.-

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual las entidades de trabajo reclamadas dieran contestación a la demanda, admitiendo que el accionante prestara servicios, se entiende erigida la presunción de existencia de una relación de trabajo dependiente entre las partes durante el período libelado, conforme al contenido del art. 65 LOT (aplicable ratione temporis). Por ello, la carga de probar la naturaleza del nexo es de las codemandadas.-

De allí que nos interesa comprobar si la prestación de servicios por parte del pretendiente se ejecutara por cuenta ajena y bajo dependencia, pues parafraseando a la SCS/TSJ en fallo n° 748 del 10/06/2014 “aun cuando el oficio del prestador del servicio se enmarque dentro de las denominadas profesiones de “libre ejercicio”, tal calificación no escapa del ámbito de aplicación subjetiva del derecho laboral, siempre que se haga bajo subordinación y dependencia para un patrono; cada relación comporta particularidades que deben revisarse concienzudamente para determinar si en la prestación de servicio se conjugan los elementos de una relación laboral o si por el contrario, se desarrolló la prestación de un servicio no personal”.-

De las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia aprecia las siguientes:

Los documentos (constancias) que rielan a los ff. 222 al 227 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos nº 02 (anexos “A/1” al “A/6”), por demostrar que el demandante prestó servicios personales a las coaccionadas con “un ingreso promedio mensual” y cuyos montos por honorarios profesionales se reflejan en los recibos de pagos que forman los ff. 02 al 117 inclusive del CP03 (anexos “B”) y 02 al 167 inclusive del CP04 (anexos “C”).-

La instrumental (comunicación dirigida por las accionadas al demandante) que constituye el f. 229 del CP02 (anexo “B”), por evidenciar que el 30/01/2012 le notificaran −al demandante− que en atención a los estatutos de un tercero (Asociación Civil Atención Médica Integral) no le sería “renovado convenio de admisión para el ejercicio de actividades médicas en Organización Rescarven para el año 2012”.-

Los instrumentos (comprobantes de retención y declaraciones de rentas) que rielan a los ff. 257 y 259 al 261 inclusive, 263 del CP02 y 30 al 69 inclusive/2ª pieza (anexos “G” y “H/1” al “H/3”), como el requerimiento de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA que compone los ff. 234 al 246 inclusive/1ª pieza y 81 al 107 inclusive/2ª pieza, por demostrar las retenciones del impuesto sobre la renta efectuadas por las accionadas al actor y las declaraciones de éste al respecto.-

Los testigos promovidos por el demandante y quienes declararon así:

SIGRID HERNÁNDEZ: que fue directora médica de Rescarven desde 2005 hasta el 2012; que supervisaba a los médicos en cuanto a sus horarios; que las guardias de los médicos las acordaban con éstos por año; que si incumplían les llamaban la atención y que los honorarios los fijaba Rescarven mediante baremos.-

JACQUELINE RODRÍGUEZ: que trabajó en Rescarven por 07 años como secretaria de la coordinación médica, elaborando, entre otras cosas, los planes de guardias de los médicos; que el médico que incumplía le llamaban la atención por memorándum; que Rescarven fijaba los honorarios del médico por baremos; que el demandante cumplía horarios por las guardias.-

LUIS LEVEL CÓRDOVA: que se desempeñó para la Organización Rescarven como médico especialista, con pacientes para cirugías; que las consultas y guardias las asignaba Rescarven; que le pagaban mensualmente a través del Banco de Venezuela y que los honorarios de los médicos los fijaba Rescarven.-

Las declaraciones de estos testigos, al ser contestes y no contradictorias, se valoran según las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT), como demostrativas de los hechos sobre los cuales depusieron.-

La copia del obituario pulicado por el diario “EL UNIVERSAL” en fecha 21/10/2006 (f. 168 del CP04: anexo “D”), la cual fue adminiculada con el requerimiento de informes a este medio de comunicación social (f. 205/1ª pieza), demostrando que el demandante fue médico especialista del “CENTRO ORTOPÉDICO PODOLÓGICO-COP C.A.”.-

Y los requerimientos de informes al “CENTRO ORTOPÉDICO PODOLÓGICO-COP C.A.” (f. 187/1ª pieza), por acreditar que el reclamante ejerce libremente su profesión de cirujano general en ese centro de salud; a la “POLICLÍNICA LA ARBOLEDA” (ff. 192 y 193/1ª pieza), por documentar que realiza aproximadamente 10 intervenciones qurúrgicas por mes como médico de “planta” y desde 2007, en dicha policlínica; al hospital militar “DR. VICENTE SALIAS SANOJA” (f. 203/1ª pieza), por certificar que egresó el 01/12/2010 por pensión de invalidez y a la “C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO” (f. 04/2ª pieza), por abonar que es accionista de tal clínica.-

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

Del demandante

Los instrumentos (copias del carné) cursantes a los ff. 220 del CP02 y 29 de la 2ª pieza, al haber sido impugnados por las demandadas en la audiencia de juicio por ser copias simples y en virtud que el accionante/promovente no cumplió con demostrar la certeza de los mismos presentando sus originales, ni la existencia de éstos con auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPT.-

Las instrumentales (formatos de guardias) que componen los ff. 231 al 249 inclusive del CP02, al haber sido desconocidas por las demandadas en la audiencia de juicio y el accionante no probó sus autenticidades promoviendo la prueba de cotejo a que se refiere el art. 87 LOPT.-

Los documentos (listados de movimientos, comunicación, constancia y consulta general de activos, emanados del “BANCO DE VENEZUELA”) que corren insertos a los ff. 03 al 218 inclusive, 251 y 265 al 269 inclusive del CP02 (anexos “D”, “E/1” al “E/216”, “I/2”, “I/3” y “J/4”), por constituir documentos privados emanados de tercero y no ratificados mediante la prueba testimonial. Igual suerte corren los cursantes a los ff. 253 al 256 inclusive del CP02 (anexos “F/1” al “F/5”).-

Las documentales (relación de honorarios médicos) conformantes de los ff. 03 al 191 inclusive del CP01 (anexos “K/1” al “E/190”), por carecer de suscripción y por ende, no oponibles en juicio en conformidad con los arts. 1.368 del Código Civil y 78 LOPT, y mucho menos considerarse medio de prueba que constituya presunción grave de que se hallan o hallaron en poder de las accionadas a los fines de su exhibción.-

Los requerimientos de informes e inspección judicial que constituyen los ff. 254 y 255/1ª pieza, 16, 17, 74, 75 y 128/2ª pieza, por señalar hechos no controvertidos como lo son que la cuenta nómina fue “aperturada” (sic) por el Ministerio de la Defensa y que el accionante mantuvo “credinominas” por Bs. 50.000,00 y Bs. 100.000,00.-

De las demandadas

Las instrumentales (convenio de admisión a la “ASOCIACIÓN CIVIL ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL”) que conforman los ff. 169 al 172 inclusive del CP04 (anexos “E”), por impertinentes pues exteriorizan hechos no discutidos como lo es el convenio con dicha asociación para ejercer una especialidad en el área de la medicina.-

Teniendo como norte las probanzas analizadas y al aplicar el test de la laboralidad, este tribunal infiere lo siguiente:

FORMA DE DETERMINACIÓN DE LAS LABORES:

Las actividades desplegadas por el reclamante consistían en prestar servicios como médico cirujano, según baremos acordados con las accionadas y atendiendo a pacientes.-

TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

Las entidades de trabajo accionadas no justificaron en autos que tales actividades las ejecutara el pretendiente en forma independiente, por el contrario, de las declaraciones de los ciudadanos: Sigrid Hernández Jacqueline Rodríguez, Luis Level Córdova, se desprenden que el reclamante cumplía guardias y que si las incumplía le llamaban la atención.-

FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

Las partes no discuten sobre el hecho que las accionadas pagaran los servicios prestados por el demandante mediante una cuenta bancaria denominada “nómina”.-




TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

Las accionadas tampoco demostraron que las tareas del accionante se caracterizaran por un marco de autonomía, por el contrario, la testigo Sigrid Hernández afirmó que fue directora médica de Rescarven y que supervisaba a los médicos en cuanto a sus horarios.

INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS Y MATERIALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

Por último, tampoco demostraron, las accionadas que los equipos, materiales e instrumentales utilizados por el demandante para ejercer su actividad profesional, fueren de su propiedad –de accionante–.-

Sobre la base del test que precede, este tribunal establece que las demandadas no lograron destruir la presunción de laboralidad prevista en el mencionado art. 65 LOT y que obró en favor del demandante con relación a los servicios prestados en los períodos libelados, toda vez que se fundamentaron en el libre ejercicio de la profesión por parte de éste –del accionante–, no habiéndolo demostrado, por tanto, se concluye que el lazo que uniera a las partes fue de carácter laboral dependiente. ASÍ SE RESUELVE.

Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos y por el hecho que las codemandadas opusieran como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (art. 65 LOT) no pudieran abatir, quedando establecida la existencia pretérita de un vínculo laboral dependiente, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por su antagonista en el libelo, siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver s. n° 468 de fecha 02/06/2004 dictada por la SCS/TSJ), lo cual se traduce en que se tienen como admitidos, a los fines de este fallo, la duración de dicha relación de trabajo.-

Sobre la base de estos extremos se analizan los petitorios libelares:

2.1.- Preliminarmente debemos resolver lo concerniente a la responsabilidad solidaria de las entidades de trabajo demandadas, la cual fuera admitida por sus apoderados en la audiencia de juicio al asentir que se manejan, a los fines de este juicio, como grupo de entidades de trabajo (antes grupo de empresas). ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente examinamos los petitorios libelares:

El demandante prestó servicios desde el 01/07/2002 hasta el 15/02/2012 por lo que transcurrieron 09 años, 07 meses y 14 días.-

2.2.- PRESTACION POR ANTIGUEDAD E INTERESES.-

PERÍODO DÍAS
01/07/2002 – 01/07/2003 60
01/07/2003 – 01/07/2004 62
01/07/2004 – 01/07/2005 64
01/07/2005 – 01/07/2006 66
01/07/2006 – 01/07/2007 68
01/07/2007 – 01/07/2008 70
01/07/2008 – 01/07/2009 72
01/07/2009 – 01/07/2010 74
01/07/2010 – 01/07/2011 76
01/07/2011 – 15/02/2012 78

De allí que se ordena el cálculo de 690 días de prestación por antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la derogada (aplicable “ratione temporis”) LOT, sobre la base de los salarios integrales de cada mes que resulten de agregar a los salarios normales de cada mes que aparecen en los recibos de pagos insertos a los ff. 02 al 117 inclusive del CP03 (anexos “B”) y 02 al 167 inclusive del CP04 (anexos “C”), las alícuotas de utilidades y de bonos vacacionales sobre la base de 15 días por año –utilidades– y de 07 días + 01 por cada año adicional –bonos vacacionales–. En caso que no existieren recibos de pagos de algún período de los libelados, el perito tomará en consideración lo aseverado al respecto en la demanda.-

La prestación por antigüedad ha generado intereses que serán determinados por un experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses.-

2.3.- VACACIONES, BONOS VACACIONALES Y UTILIDADES.-

PERÍODO VACACIONES BONO VACACIONAL
01/07/2002 – 01/07/2003 15 07
01/07/2003 – 01/07/2004 16 08
01/07/2004 – 01/07/2005 17 09
01/07/2005 – 01/07/2006 18 10
01/07/2006 – 01/07/2007 19 11
01/07/2007 – 01/07/2008 20 12
01/07/2008 – 01/07/2009 21 13
01/07/2009 – 01/07/2010 22 14
01/07/2010 – 01/07/2011 23 15
01/07/2011 – 15/02/2012 13,41 08,75

De allí que, 184,41 días de vacaciones + 107,75 días de bonos vacacionales = 292,16 días sobre la base del último salario normal devengado por el extrabajador y que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en el aparte anterior (2.2.).

Desde Hasta Utilidades
01/07/2002 31/12/2002 7,5
10/01/2003 31/12/2003 15
10/01/2004 31/12/2004 15
01/01/2005 31/12/2005 15
01/01/2006 31/12/2006 15
01/01/2007 31/12/2007 15
01/01/2008 31/12/2008 15
01/01/2009 31/12/2009 15
01/01/2010 31/12/2010 15
01/01/2011 31/12/2011 15
01/01/2012 15/02/2012 1,25

143,75 días de utilidades sobre la base de los salarios normales promedio de cada año que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en el aparte 2.2.-

2.4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.-

En virtud que el extrabajador accionante no alcanzó a demostrar el hecho del despido, mal puede proceder la indemnización prevista en el art. 125 LOT.-

En razón que la mayoría de los conceptos reclamados son procedentes, se declara parcialmente con lugar la pretensión. ASÍ SE CONCLUYE.-

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano: FEDOR OCHOA DÍAZ contra las entidades de trabajo denominadas “CLÍNICAS RESCARVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, “ORGANIZACIÓN RESCARVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA” y “ADMINISTRADORA CONVIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a éstas a pagar a aquél lo siguiente:

690 días de prestación por antiguedad con sus intereses + 292,16 días de vacaciones y de bonos vacacionales + 143,75 días de utilidades, a determinar mediante las experticias complementarias decretadas en esta decisión.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el día en que terminara la relación de trabajo (15/02/2012) sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a las demandadas al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el desde el día en que terminara la relación de trabajo (15/02/2012), para la prestación por antigüedad y desde la fecha de la notificación de las demandadas (18/02/2013, ff. 24 al 29 inclusive/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de las demandadas condenadas y quien se regirá por los parámetros señalados.

3.2.- No hay condena en costas procesales por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.-

3.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ

En la misma fecha y siendo las tres con dos minutos de la tarde (03:02 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ
ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 000527. –
02 PIEZAS + 04 CUADERNOS DE PRUEBAS. –
CJPA / CM / MG. –