REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2012 – 004335. –
En el juicio que por reclamo de indemnizaciones por accidente de trabajo sigue el ciudadano: HAMAD A. SHEHADEH, cédula de identidad n° 17.556.478, representado por los abogados: Nancy Martínez, Edith Brito y Dannis Cubillán, contra la entidad de trabajo denominada “BAR RESTAURANT KAPPA 2006 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11/04/2006, bajo el nº 47, t. 604/A/ VII, cuyos apoderados son los abogados: Jacqueline Monasterios, Mariana Vera, Iván Villamizar, Alberto Villamizar, José González, Jerson Bello, este Tribunal dictó sentencia oral el 15/11/2014 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
El peticionario basa su pretensión (vid. folios 01 al 12 inclusive/1ª pieza) en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que inició prestación de servicios para la entidad de trabajo accionada el 27/11/2008 desempeñándose como ayudante de mesonero; que el 09/05/2009 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó quemaduras de segundo grado en el antebrazo y pie derecho, que fuera certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 03/01/2011 como discapacidad temporal; que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague Bs. 210.096,80 por los siguientes conceptos: Daños y perjuicios, indemnización prevista en el numeral 6º del art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , daño emergente, lucro cesante y daño moral.-
La accionada consignó escrito contestatario (ff. 245 al 247 inclusive/1ª pieza) asumiendo (art. 135 LOPT) la siguiente posición:
Se EXCEPCIONÓ aduciendo los siguientes hechos nuevos: A.- Que que no existe relación de causalidad entre la ocurrencia del accidente en fecha 09/05/2009 y la conducta que ella –la accionada– desplegara en razón que en la investigación del INPSASEL el demandante expresa que “saliendo de la cocina se me atravesó una compañera de trabajo y me tropezó y me cayó el agua encima”, lo que evidencia que el accidente se debió a la conducta negligente de un tercero no encontrándose comprometida su responsabilidad –de la demandada–. B.- Que afilió al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales . Y C.- Que el accionante labora en el restaurante “Campanero”.-
ADMITIÓ como cierta la existencia pretérita y duración de la relación de trabajo que la uniera al accionante, al igual que posee un poder adquisitivo bajo y el grado de instrucción de bachiller.-
Y NEGÓ que incumpliera la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.-
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por la forma en la cual el expatrono demandado diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita del nexo laboral y la circunstancia del accidente en el curso del trabajo, debía probar los hechos nuevos que alegara con relación a que el accidente se debió a la conducta negligente de un tercero; que afilió al extrabajador demandante ante el IVSS y que labora −el extrabajador accionante− en el restaurante “Campanero”.-
De las probanzas que constan en el presente expediente, este tribunal aprecia las siguientes:
Los documentos administrativos (informe de investigación del origen del accidente, emanado del INPSASEL) producidos por el extrabajador accionante y atacados por el expatrono demandado en la audiencia de juicio, que rielan a los ff. 54 al 77 inclusive/1ª pieza (anexos “A” y “B”), que son adminiculados con las copias certificadas por el mismo INPSASEL, que cursan insertas a los ff. 70 al 92 inclusive/2ª pieza, por demostrar que el expatrono incumpliera con conformar notificar al extrabajador reclamante de los riesgos al ingresar al trabajo y de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres; con entregarle los dispositivos o equipos de protección personal y de seguridad; con evaluarlo médico y periódicamente (pre-empleo, pre-vacacionales y post-empleo); con instruirlo y capacitarlo respecto a la promoción de la salud, seguridad y prevención de accidentes y enfermedades profesionales y con notificar al INPSASEL de accidente ocupacional alguno. Asimismo, que dicho accidente de trabajo le produjo al extrabajador quemaduras de segundo grado que a la vez le ocasionaron una discapacidad temporal.-
Los documentos administrativos (registro de asegurado y cuenta individual) promovidos por el extrabajador accionante (también por la demandada en el ff. 151 y 152/1ª pieza) y no atacados por el expatrono demandado en la audiencia de juicio, que forman los ff. 78 al 80 inclusive/1ª pieza (anexos “C”), por evidenciar que el expatrono aseguró al extrabajador demandante ante el IVSS.-
Las instrumentales privadas (recibos de pagos) traidas a juicio por el extrabajador accionante y reconocidos por el expatrono demandado en la audiencia de juicio, que corren insertos a los ff. 81 al 87 inclusive/1ª pieza (anexos “D”), por probar los devengos del extrabajador demandante.-
Las documentales privadas promovidas por el expatrono accionado y reconocidos por el extrabajador en la audiencia de juicio, que rielan a los ff. 233 al 243 inclusive/1ª pieza, por acreditar la evolución de las quemaduras en la persona del accionante; que es bachiller, que fue citado para comparecer el 29/03/2010 a los fines de una averiguación en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y que presta servicios en el restaurante aludido por el demandado.- Por tanto, resultan inoficiosos los requerimientos de informes al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (ff. 287 al 293 inclusive/1ª pieza) y al ivss (ff. 57 al 62 inclusive/2ª pieza), pues ya fue comprobada la afirmación de la demandada en cuanto a que el actor presta servicios en el restaurante aludido en el escrito contestatario.-
Y la experticia promovida por el expatrono accionado (ff. 57 al 62 inclusive/2ª pieza) que siendo ratificada por las declaraciones del experto médico en la audiencia de juicio demuestran la evolución de las quemaduras del extrabajador.-
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
Del extrabajador demandante
Las documentales conformantes de los ff. 88 al 136 inclusive/1ª pieza (anexos desde la letra “E” hasta la “H”), por carecer de suscripción de representante alguno del expatrono accionado y por ende, no oponibles en juicio en conformidad con los arts. 1.368 del Código Civil y 78 LOPT.-
Del expatrono demandado
Las instrumentales que componen los ff. 153 al 232 inclusive/1ª pieza, por impertinentes pues exteriorizan hechos no discutidos como lo son los pagos de prestaciones y derechos laborales al extrabajador.-
Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal colige lo siguiente:
2.1.- Del expediente administrativo sustanciado por el INPSASEL con ocasión de la investigación del origen del accidente, se constata el origen ocupacional del mismo, encontrándose implícita la relación de causalidad entre las quemaduras y la actividad que ejecutaba el accionante, que el INPSASEL certificó como una discapacidad temporal.-
Debemos recapitular que se reclaman indemnizaciones por accidente en el curso del trabajo y que según lo acreditado en autos el expatrono accionado incumplió los deberes establecidos en el art. 56 LOPCYMAT al no adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, no informando por escrito al extrabajador demandante los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral, instruirlo y capacitarlo respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección. Si el expatrono hubiese cumplido con tales deberes, pudo haber ayudado al extrabajador accionante a disminuir los riesgos del accidente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Consecuencialmente, este tribunal pasa a examinar cada uno de los pedimentos libelares:
2.2.- Daños y perjuicios + daño emergente.-
Con relación a esta moción el tribunal parafrasea la s. nº 255 SCS/TSJ del 09/05/2013, en el sentido que se declara improcedente el daño emergente y los daños y perjuicios, en virtud que el extrabajador accionante no demostró que hubiere experimentado una pérdida inmediata en su patrimonio en virtud de los gastos médicos que el accidente le hubiere ocasionado, cuestión que adquiere mayor firmeza tomando en cuenta que se encuentra inscrito en el IVSS y que ante la factible continuidad de tratamientos médicos derivados del accidente, nada obsta para que pudiera y pueda valerse de los servicios de salud social que dicho ente ofrece. Por tanto, se declaran no ha lugar estos pedimentos.
2.3.- Indemnización prevista en el numeral 6º del art. 130 LOPCYMAT.-
En lo que se refiere a esta indemnización consagrada en el art. 130.6° LOPCYMAT, se aclara que ésta tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral según se expresa en su artículo 1º y a tal fin dispone en ese art. 130 un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual fue demostrado por el extrabajador demandante.
De allí que en razón que la certificación o informe mediante el cual el INPSASEL califica el evento libelado como accidente de origen ocupacional que le produjera al demandante una discapacidad temporal, esta instancia estima procedente en derecho la indemnización del numeral 6º del mencionado art. 130 LOPCYMAT y por cuanto el expatrono accionado no objetó los cálculos ni las bases salariales, se le ordena pagar al extrabajador demandante Bs. 10.096,80 por la indemnización prevista en el numeral 6º del art. 130 LOPCYMAT.-
2.4.- Lucro cesante.-
Al respecto se establece que el extrabajador accionante se encuentra afectado por una “DISCAPACIDAD TEMPORAL”, teniendo posibilidad de realizar una labor igual o distinta a la habitual (no absoluta permanente como lo señala el art. 82 LOPCYMAT), es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual se concluye que el daño sufrido no le priva continuar obteniendo un salario y no se configura el supuesto de hecho de la indemnización por lucro cesante reclamada. Como consecuencia de lo expuesto, se declara no ha lugar lo peticionado por concepto de lucro cesante.-
2.5.- En cuanto a la indemnización por daño moral que prevé el art. 1.196 del Código Civil , este tribunal hace suyo el criterio plasmado en s. n° 204 SCS/TSJ 13/02/2007, caso: Héctor O. Perdomo c/ “Dell Acqua c.a.”, en el sentido que:
“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.
Por ello nos sujetaremos al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y de la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la s. nº 144 SCS/TSJ 07/03/2002 (caso: José F. Tesorero Yánez c/ “Hilados Flexilón s.a.”), veamos:
a) Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que la demandada no desvirtuara que la accionante sufriera un accidente de trabajo que le ocasionara una discapacidad temporal.-
b) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro se observó que la entidad de trabajo accionada no cumplió las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la LOPCYMAT.-
c) Conducta de la víctima. De las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.-
d) Posición social y económica del reclamante. El expatrono demandado admitió que carece de recursos económicos.-
e) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la entidad de trabajo no ha costeado gastos médicos de curación de la accionante en centros de salud.-
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, y se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.
Entonces, fundamentado en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica de la trabajadora como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este tribunal declara conforme a derecho la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de un accidente de trabajo y que se extiende a la reparación del daño moral que el mismo genera de conformidad con lo establecido en el art. 1.196 CC por la cantidad de Bs. 40.000,00.- ASÍ SE DECLARA.-
En razón que se estimara la procedencia de algunos de los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la pretensión. ASÍ SE CONCLUYE.-
3.− DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.− PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano HAMAD A. SHEHADEH contra la entidad de trabajo denominada “BAR RESTAURANT KAPPA 2006 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en la presente decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:
Bs. 10.096,80 por la indemnización prevista en el numeral 6º del art. 130 LOPCYMAT + Bs. 40.000,00 de indemnización por daño moral de conformidad con lo establecido en el art. 1.196 CC.-
Se acuerda la indexación de las indemnizaciones previstas en el art. 130 LOPCYMAT mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de de la entidad de trabajo demandada (07/11/2012, ff. 19 y 20/1ª pieza) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Conforme a las pautas establecidas en la s. nº 161 SCS/TSJ 02/03/2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa c/ Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
3.2.− No hay condena en costas procesales por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.-
3.3.− Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, MIÉRCOLES VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
HÉCTOR MUJICA.-
En la misma fecha y siendo las dos con treinta y un minutos de la tarde (02:31 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
HÉCTOR MUJICA.-
ASUNTO Nº AP21 – L – 2012 – 004335. –
02 PIEZAS. –
CJPA / HM / MG. –
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