REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000319

PARTE ACTORA: JESUS MARIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.015.340.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO RUEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 6.025.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CELINA RODRIGUEZ, DIORELYS MONTALVO, FELIX GRANADOS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 69.856, 137.737 y 106.824, respectivamente, entre otros.

MOTIVO: COBRO DE VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, ENTRE OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 03 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de febrero de 2014 el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación del Procurador General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

En fecha 09 de abril de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 14 de julio de 2014, dio por concluida la audiencia, ordenando incorporar las pruebas promovidas por las partes y ordenando la remisión del asunto al Juzgado de Juicio.

Fue distribuido el presente asunto a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; se fijó la audiencia de juicio para el día 23 de octubre de 2014, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada ha venido prestando servicios como Vigilante de Seguridad para la demandada desde el 04 de octubre de 1990 hasta el momento actual, con una salario básico mensual de Bs. 4.600,00.

Señala que el 04 de mayo de 2001 fue despedido en forma injustificada y que el Juzgado Superior Sexto del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; siendo reenganchado a su puesto de trabajo en fecha 28 de septiembre de 2008, permaneciendo durante todo ese tiempo sin recibir pago alguno, pagándole los salarios caídos en el año 2009.

Demanda los conceptos de vacaciones vencidas, bonificación de fin de año, bono alimentario o cesta tickets, útiles escolares, uniformes, zapatos, prima de antigüedad, juguetes para los hijos y bonos, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 343.225,84.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó las siguientes defensas y excepciones:

Solicita como punto previo se verifique el agotamiento del procedimiento administrativo.

Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, señalando que al momento de procederse al reenganche del accionante se le pagó todos los conceptos laborales dejados de percibir hasta ese momento.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: si se agotó el procedimiento administrativo, si resultan procedentes los conceptos reclamados, siendo ello así, le corresponde a la parte demandada demostrar los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos Nelida Quintero, Betty Díaz y Michael Bastidas, en la audiencia de juicio a las preguntas realizadas por los representantes de ambas partes, señalaron que conocen al demandante, que éste ejerce cargo de vigilante, que devenga salario mínimo, que fue despedido en el 2001 y reenganchado en el 2008, que no recibió los beneficios del contrato colectivo durante esos años, que ninguno trabaja para el ente demandado y que no tienen interés en las resultas del juicio, así mismo, a la pregunta realizada por el juez, en cuanto a como tuvieron conocimientos de que al demandante no se le cancelan los beneficios del contrato colectivo, respondieron que fue éste quien les informó, en consecuencia, por cuanto dichos testigos son referenciales, no tuvieron conocimiento directos de los hechos, sino a través de los dichos del demandante, este Tribunal los desecha, no confiriéndole valor probatorio a los mismos. Así se decide.-

DOCUMENTALES
Que rielan del folio 83 al 85, 87, 91 del expediente, se evidencian oficios de fechas 04 de octubre de 2004 y 25 de julio de 2008, emanados del Juzgado Duodécimo y Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y auto de avocamiento, por cuanto los mismos no aportan nada a la resolución del presente asunto, no se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Que rielan a los folios 86, 88, 89, 90, 92 por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la solicitud del demandante ante el ente demandado para que le sean concedidas sus vacaciones correspondientes a los períodos demandados, el salario devengado con sus asignaciones y deducciones para el año 2013, lo establecido en la cláusula 17° en cuanto a la dotación de ropa, copia de partida de nacimiento. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:
De la documental marcada A (folios 09 y 10 del expediente), en la audiencia de juicio se instó a la representación judicial de la demandada a que exhibiera dicho documento, quien no cumplió con su carga, sin embargo se observa que la misma fue promovida como documental por la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido de la misma y se le confiere valor probatorio, de la cual se desprende que la Directora de Recursos Humanos ante la solicitud realizada por la Consultoría Jurídica, considera procedente el pago de todos y cada uno de los beneficios que le correspondían para la época al demandante. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 102 al 112, 114 al 115, 117, 120, 121, 122, 123, 127 al 141, este Tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia, pues se refieren a períodos que no tienen que ver con los demandados. Así se establece.-

En cuanto a la documental cursante a los folios 113, 116, 118, 119, 120, 124, 125, 126, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, este Tribunal les confiere valor probatorio, de las cuales se evidencia que el demandante ha solicitado el disfrute de sus vacaciones correspondientes a los periodos demandados, que Recursos Humanos de la demandada solicitó pronunciamiento de Asesoría Legal en cuanto a este pedimento, el porcentaje de prima antigüedad del accionante. Así se establece.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

En primer lugar, debe este Juzgador pronunciarse en relación a la solicitud de revisión del agotamiento del procedimiento administrativo, alegado en la contestación de la demanda, en tal sentido se trae a los autos, lo señalado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2009, (Caso Macarena del Rosario Nieto Mallea contra el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia):

Para decidir, la Sala observa:

Mediante sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, esta Sala de Casación Social, dejó sentando su criterio en cuanto al agotamiento de la reclamación administrativa previa, en los términos siguientes:

“Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.
Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.
En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:
Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:
1. Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.
Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.
En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa queavanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.”. (Resaltado de la Sala)

Como se aprecia de la sentencia supra acreditada, esta Sala al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en materia laboral no es exigible el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad en el dispositivo legal referido.

Siendo así, acoge este Tribunal dicho criterio, por lo que se declara improcedente la solicitud de la parte demandada. Así se decide.-

Corresponde de seguidas determinar si resultan procedentes los conceptos demandados por: vacaciones vencidas, bono vacacional, bonificación de fin de año, útiles escolares, uniformes, zapatos, prima de antigüedad, juguetes para los hijos y bonos, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, en virtud que para dicho período el hoy demandante fue despedido injustificadamente, se sentenció a su favor declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, y cuya ejecución de sentencia se llevo a cabo en el año 2008, en cuanto al reenganche a su puesto de trabajo y en el año 2009, el pago de los salarios caídos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la LOPT, le correspondía a la demandada demostrar, que si bien canceló los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento de calificación de despido, cumplió también con su obligación de cancelar al actor los beneficios legales que le correspondían y que no fueron pagados debido al despido irrito en el que incurrió la demandada, siendo ello así, de las pruebas que cursan en autos no se evidencia que la demandada haya cancelado alguno de los conceptos demandados.

En cuanto al salario alegado como devengado en el libelo de demanda de Bs. 4.600,00, correspondía a la parte demandada, de acuerdo al artículo ut supra, demostrar el salario real del mismo, siendo que no existe prueba alguna en autos que demuestre el último sueldo devengado por el accionante, por lo que se tiene como cierto el mismo. Así se establece.-

Siendo así considera este Tribunal procedente el reclamo por los conceptos demandados que se determinarán a continuación:

En cuanto a las vacaciones vencidas, no consta en autos que la demandada hayan cancelado este concepto en los períodos correspondientes, por lo que se declara su procedencia, ordenando a la demandada a cancelar por el período 2001-2002:19 días, 2002-2003: 20 días, 2003-2004: 21 días, 2004-2005: 22 días, 2005-2006: 23 días, 2006-2007: 24 días, 2007-2008: 25 días, para un total de 154 días, en razón del salario diario devengado por el actor de Bs. 153,33, que arroja la suma de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.612,82). Así se establece.-

En cuanto al bono vacacional, no consta en autos que la demandada haya cancelado este concepto en los períodos correspondientes, por lo que se declara su procedencia, ordenando a la demandada a cancelar por el período 2001-2002:11 días, 2002-2003: 12 días, 2003-2004: 13 días, 2004-2005: 14 días, 2005-2006: 15 días, 2006-2007: 16 días, 2007-2008: 17 días, para un total de 98 días, en razón del salario diario devengado por el actor de Bs. 153,33, que arroja la suma de QUINCE MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENITMOS (Bs. 15.026,34). Así se decide.-

En relación a la Bonificación de Fin de Año del 2001 al 2008, no consta en autos que la demandada haya cancelado este concepto en los períodos correspondientes, por lo que se declara su procedencia, ordenando a la demandada a cancelar tres meses por cada año, en razón del salario mensual devengado, para un total de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 110.400,00). Así se decide.-

En cuanto al reclamo por trajes para el trabajo de vigilantes, por cuanto la demandada estaba en la obligación de dotarlo del mismo, se declara su procedencia, por lo que se condena a la demandada al pago de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00). Así se decide.-

En cuanto al reclamo por zapatos para vigilantes, por cuanto la demandada estaba en la obligación de dotarlo del mismo, se declara su procedencia, por lo que se condena a la demandada al pago de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.200,00). Así se decide.-

En cuanto al reclamo por útiles escolares y juguetes para los hijos menores, observa quien decide que la parte actora no logró acreditar a los autos, que solicitará o demostrará ente el ente demandado ser beneficiario de dichas cláusulas del contrato colectivo, razón por la cual se declara la improcedencia de estos conceptos. Así se decide.-

En cuanto a la prima de antigüedad, correspondientes a los períodos 2001 al 2008, la demandada no demostró haber cancelado este concepto, por lo que se ordena cancelar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00). Así se decide.-

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de notificación de la demandada (21-02-2014), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial y corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prima de antigüedad, a partir de la fecha de notificación de la demandada (21-02-2014), hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JESUS MARIA MARTINEZ contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. Segundo: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva. Tercero: No hay condena en costas.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez venza el lapso de ocho (08) días hábiles previstos en dicho artículo, se computará el lapso de cinco (05) días hábiles, para la interposición de los recursos legales pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.


EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES


Exp. AP21-L-2014-000319
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