REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°



ASUNTO: AP21-L-2013-002548

PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS RADA VEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 22.902.661.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE REQUENA, abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado Nro. 20.274.

PARTE DEMANDADA: Maquivial, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 54 tomo 89-A, de fecha 3 de junio de 1974, y cuya última modificación está registrada bajo el N° 42, Tomo 118 de fecha 31 de diciembre de 2007, representada por las abogadas Doriana Molina y Amri Jiménez, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 138.492 y 70.994, respectivamente, y Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda, inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de julio de 2011, bajo el N° 40, folio 293 del tomo 27 del Protocolo Transcripción del año 2011, representada por los abogados Pedro Yánez y Gustavo Rivero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.507 y 141.997, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA y TERCERO: AMRI JIMENEZ, apoderada de la codemandada MAQUIVIAL C.A y JACOBO GOUVEIA, apoderado judicial del Tercero FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS inpreabogado Nros. 70.994 y 144.806 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna vigente, tal y como sigue.

I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Jean Rada Vegas ya identificado contra las entidades de trabajo MAQUIVIAL C.A, y de la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, ésta última llamado y admitido como Tercero en la presente causa, conforme a la cual reclama diferencias de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:

De la Demanda.

Inicia su reclamación afirmando que el demandante comenzó a trabajar en fecha 07-06-2012, con el cargo de Obrero de Primera y devengando como último salario diario Bs. 99,45 y mensual Bs. 2.989,50, hasta que en fecha 12-12-2012 fue despedido, siendo que la relación de trabajo duró 6 meses y 5 días.
Que el primero de diciembre de 2012 recibió una carta de despido y le dijeron que sus prestaciones sociales que le pagarían antes del 15 de dicho mes, con el pago de dos (2) semanas de trabajo que no había laborado y de acuerdo con el art. 92 de la LOTTT le corresponde la indemnización por despido injustificado.
Que la empresa le pagó el 12-12-2012 al trabajador de Bs. 29.818,60. Pero es el caso que no pagó la indemnización por despido, equivalente al monto le corresponde por prestaciones sociales, es decir, su antigüedad que en derecho le corresponde a Bs. 5.966,64.
Que de acuerdo con la cláusula 46 de la convención colectiva tiene derecho a una antigüedad complementaria de 24 días por su salario integral de Bs.171,70, que son Bs. 4.120,67, que sumado a lo anterior arroja la cantidad Bs. 10.087,31, que es su antigüedad, cantidad ésta que el empleador le adeuda., toda vez que sólo recibió el pago su antigüedad de forma sencilla.
Continua alegando el actor que el patrono le dejó de pagar dos semanas de trabajo, la primera semana del 7-6-2012 más los que le indicaron en la carta de despido, para un total de 4 semanas de trabajo a Bs. 696,15 cada una, por lo que le adeudan por este concepto un total Bs. 2.784,46.
También reclama el beneficio de alimentación de los meses de noviembre y diciembre que son seis semanas a Bs. 40,50 bolívares, para un tota de Bs. 1.215,00.

Que el total demandado asciende a CATORCE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.086,87).





De la audiencia preliminar:

En fecha 13-11-2013 se dio inicio la audiencia preliminar, estableciéndose la prolongación para el 14-01-2014, 6-3-2014, 7-4-2014 y la última de las prolongaciones fue el 29-4-2014 (folio 91). En esta ultima oportunidad, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la empresa demandada Maquivial C.A, dándose así por concluida la audiencia preliminar.
Así las cosas, vista la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos, salvo que del examen de las pruebas quede enervada la pretensión del actor, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15-10-2004, caso Ricardo Alí Pinto contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

Sin embargo, el tercero llamado al proceso Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda, en la oportunidad de dar contestación a la demanda presentó escrito con aspecto de promoción de pruebas (folio 141), incluso fundado en la normativa contenida en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que a falta de otro instrumento, se tomará éste como contestación en los términos que siguen:

Negó y rechazó la existencia de la relación de trabajo ya que el demandante no laboró para su representada, sino para la empresa Maquivial C.A , tal como lo afirma en su libelo de demanda. Que su representada no conforma un grupo de entidades de trabajo con la codemandada Maquivial, C.A., es difícil que se demande a un tercero los pasivos laborales generados en una relación de trabajo en la cual no participa, por lo que existe una falta de cualidad pasiva del tercero.
Que no se puede tomar que la ayuda dada por la Fundación Rusa por petición de la Vicepresidencia de la República, como presunción de solidaridad o aceptación de obligaciones en materia de pasivos laborales con los empleados de las empresas constructoras referidas en el comunicado.
Que no se señala en el libelo de donde deviene la responsabilidad de su representada, ni se detalla cual es la relación con la codemandada Maquivial, C.A., por lo que solicita se declare la falta de cualidad pasiva o interés procesal de su representada.
Finalmente niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho que el demandante prestara servicios para su representada, así como las fechas, horario, cargo y salarios señalados en el libelo de la demanda, así como adeudar pago alguno por todos y cada uno de los conceptos reclamados.


De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece esta sentenciadora que la presente causa se circunscribe a determinar: 1) La solidaridad entre la empresa demandada Maquivial C.A y el tercero llamado al proceso Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas; y 2) La procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a la admisión de los hechos con carácter relativo que operó contra la demandada Maquivial C.A.
Con vista a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


II
De las Pruebas

Pruebas de la parte actora:
La parte actora trajo a los autos documentales que riela a los folios 94 y 95. La parte demandada y el Tercero hicieron observaciones a dicho instrumento dirigidas al análisis de las referidas documentales. Por cuanto los mencionados instrumentos no fueron objeto de impugnación, esta juzgadora les otorga valor probatorio conforme a la sana crítica, desprendiéndose del mismo que el trabajador prestó servicios por 6 meses y 5 días como Obrero de Primera, con fecha de ingreso el 7-06-2012 hasta el 12-12-2012, motivo del egreso renuncia, recibiendo por antigüedad la cantidad de Bs. 5.966,64, una antigüedad complementaria por Bs. 171,69, ambos conceptos suman Bs.6.138,33 y un complemento de liquidación con carácter no remunerativo de Bs. 10.087,31, para un total una vez efectuada las deducciones de Bs. 29.818,60. Así se establece.


Prueba de la parte demandada Maquivial C.A:
Trajo la parte demandada al proceso instrumentos que van desde el 101 al 134. La parte actora hizo observaciones alegando que el detalle de operaciones de la empresa Cestaticket services, no le resulta oponible a su representado. El tercero hizo observaciones a dichas pruebas, insistiendo que nada se le adeuda al actor.
Por cuanto las observaciones efectuadas en la audiencia de juicio no estuvieron dirigidas a la impugnación ni el desconocimiento de los instrumentos, esta Juzgadora les confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los salarios semanales devengados a partir de la semana 24, esto es, desde el 11-06-2012, el pago de Bs. 29.818,60 por prestaciones sociales y planilla de liquidación; que el trabajador fue inscrito en el Seguro Social.
Se desechan del proceso por no estar suscritas por el actor y por lo tanto no le resultan oponible la marcada H. Y la marcada I también se desecha por resultar impertinente con la controversia. Así se establece.


Prueba de informes requerida a la Vicepresidencia de la República consta en autos desde el folio 161 al 171. Por cuanto este medio de prueba no fue objeto de impugnación, se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis que el 5-12-2012 en la sede de la Vicepresidencia de la República, ésta exhortó a la empresa Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas para que asumiera el pago solidario con la empresa Maquivial tras la ejecución de la fianza. Así se establece.

Prueba del Tercero Fundación Rusa: Documentos que van desde el folio 137 al 139, marcados B y C. Por no haber sido objeto de observaciones, las citadas copias se les conceden valor probatorio de acuerdo a la regla de valoración contenida en el art. 10 ejusdem, desprendiéndose de su análisis que la Fundación Rusa para Construcción de Viviendas pagó al trabajador hoy demandante sus prestaciones sociales por Bs. 29.818,60 por cuenta de su empleador Maquivial C.A, atendiendo al compromiso asumido con los trabajadores de varias contratistas entre ellas Maquivial C.A, ante la Vicepresidencia de la República el 5-12-2012. Así se establece.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia, que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, en la condición aplicativa sobre estabilidad laboral que se reclama, y señaladas por el Constituyente así como en las leyes sustantivas del trabajo como el epilogo procesal del presente acto de juzgamiento.

Revisadas las actas procesales, y valoradas como fueron sus ofrecimientos de prueba, teniendo presente la admisión de hechos relativa en la que incurrió la demandada Maquivial C.A., por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La solidaridad entre la demandada y el Tercero coadyuvante llamado al proceso; y 2) La procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria. Así se establece.

Con relación al primer hecho discutido en este proceso, relacionado con la responsabilidad solidaria del Tercero Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas con Maquivial C.A., llamado al proceso para coadyuvar frente a la responsabilidad que se la ha reclamado a la empresa Maquivial C.A, para hacer frente a los pasivos laborales que reclama el ciudadano Jean Rada, debe dejarse sentado que no es un hecho controvertido que el demandante prestó servicios por cuenta y en beneficio de la entidad de trabajo Maquivial, C.A., por un tiempo de servicios de 6 meses y 5 días y que de autos se evidencia que la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) suscribió actas ante la Vicepresidencia de la República prometiendo el auxilio financiero a la empresa Maquivial para el pago de los pasivos laborales de los trabajadores de ésta, contra ejecución de la fianza de fiel cumplimiento derivada del contrato de obras celebrado, como en efecto lo hizo en el caso de autos con el hoy demandante pues como quedó demostrado ut supra, la Fundación Rusa para al Construcción de Viviendas pagó las prestaciones sociales por cuenta de la accionada Maquivial C.A; todo lo cual hace concluir en la existencia de la alegada responsabilidad solidaria por parte de la mencionada Fundación, la cual asumió de forma expresa el pago de los pasivos laborales de los trabajadores de Maquivial, C.A., en fecha 5 de diciembre de 2012. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde establecer la procedencia o no de los conceptos pretendidos por los demandantes de la forma que a continuación se detalla con base a un tiempo de servicios de 6 meses y 5 días:
1. - Indemnización por la terminación de trabajo. Reclamó el actor el pago de este concepto conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores el monto que resulte de las prestaciones sociales, toda vez que la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de trabajador, por no existir prueba en autos de una causa distinta a la alegada por éste. Sin embargo, del examen de las pruebas se destaca que el ciudadano Jean Rada recibió en su liquidación la cantidad de Bs. 10.087,31 por concepto de complemento de liquidación con carácter remunerativo, resultando que dicha cantidad es exactamente igual a la indemnización demandada; de esta forma considera quien decide que se encuentra satisfecha la obligación exigida al empleador, declarándose improcedente por lo tanto la pretensión. Así se establece.
3. - Bono de alimentación retenido. El demandante pretende el pago de el beneficio de alimentación durante los meses de noviembre y diciembre de 2012, demostrando el demandado el cumplimiento de la obligación hasta el mes de octubre de ese mismo año y 10 días que aparecen en la planilla de liquidación por Bs. 405,00, razón por la que se condena al pago de la diferencias de días en que laboró en los meses de noviembre y diciembre de 2012. De esta forma, se condena al pago conforme a la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 a razón del 0,45% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
4. – Cuatro (4) semanas de trabajo: las dos primeras semanas de trabajo y dos prometidas en la carta de despido, a razón de Bs. 696,15 cada semana.
Para decidir observa esta sentenciadora que el demandado no probó el pago liberatorio de la obligación reclamada primera semana de trabajo, por lo que le corresponde en derecho al actor Bs.696,15. Sin embargo, no corre la misma suerte las dos semanas presuntamente prometidas en la carta de despido, toda vez que en autos no se encuentra el documento en mención, razón por la que se declara improcedente. Así se establece.
9. - Intereses de mora e indexación, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica de la Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha de terminación de relación de trabajo 12-12-2012, para las prestaciones sociales, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & CIA, C.A.) y para el resto de conceptos desde la notificación de la demanda, hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de las entidades de trabajo demandadas, para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente, resulta es preciso destacar que conforme a la comunicación CJ/2013/Nº 00311, de fecha 29 de abril de 2013, emanada del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat dirigida al Juez Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informan que la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda, no es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Nº 7.513, de fecha 22 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de la misma fecha, resulta innecesario notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Así se establece.

IV
Decisión

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JEAN RADA contra las ENTIDADES DE TRABAJO MAQUIVIAL C.A y contra el tercero interviniente FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS por diferencias de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar: diferencia en el pago del beneficio de alimentación hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo y una semana de trabajo.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
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Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza


El Secretario,
Lisbett Bolívar Hernández
Elvis Flores


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.



El Secretario

Elvis Flores