REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
Caracas, 14 de octubre de 2014
AP21-L-2013-003219
En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Alirio Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 7.942.970, en su carácter de demandante, debidamente representado por el abogado Juan Bautista, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.506; contra la Sociedad Mercantil Auto Repuestos Rodribel Catia, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 7º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el Nº 29, tomo 615-A VII, representada por la abogada Rosa González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.912; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 18º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 30 de septiembre de 2014 se celebró la Audiencia de Juicio y se acordó diferir el dispositivo oral por lo medianamente complejo del caso para el día 7 de octubre de 2014, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora señala que prestó servicios a favor de la parte demandada desde el 24 de agosto de 2007, desempeñando el cargo de vendedor, en el horario comprendido de lunes a sábados, desde las 7:30 a.m. hasta las 12 a.m. y de 1:30 p.m. hasta las 5:30 p.m., devengando un ultimo salario mensual de Bs. 2.457,00, hasta el día 28 de junio de 2013 cuando es despedido sin haber incurrido en falta alguna, por lo que reclama la indemnización por despido injustificado.
Aduce que la demandada no tomo en consideración las incidencias de las comisiones sobre el salario, por lo que reclaman sus incidencias en las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades canceladas por la demandada de forma deficiente.
Asimismo, reclama el pago de las horas extraordinarias no canceladas, así como sus incidencias en el prorrateo del beneficio de alimentación; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 465.293,23 más los intereses de mora, indexación y costas procesales.
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora señaló que la demandada indicó en su contestación a la demanda que las comisiones comenzaron a ser canceladas a partir del 1 de febrero de 2011, sin embargo es destacar que el trabajador en fecha 7 de junio de 2010, en el expediente AP21-L-2009-000502 fue promovido por la empresa la declaración del demandante que los vendedores cobraban comisiones de venta, quedando conteste con otro vendedor, que cree sigue laborando dentro de la empresa.
Asimismo, señaló que respecto a la indemnización por despido injustificado que el trabajador renunció al cargo que desempeñaba, pues venía exigiendo el pago de las incidencias de las comisiones.

II
Alegatos de la parte demandada
La demandada al momento de contestar la demanda niega el horario alegado por el demandante, que prestara servicios los días sábados y adeudarle horas extraordinarias, pues lo cierto, es que prestaba servicios de lunes a viernes, de 8:30 a.m. hasta la 1:30 p.m. y de 3:30 p.m. hasta las 6:00 p.m., con 1 día de descanso interjonada de 1:30 p.m. hasta las 3:30 p.m. y con 2 días libres a la semana, los cuales eran los días sábados y domingos, lo cual arroja un total de 37 horas y 1/2 que no excede las 44 horas semanales establecidas en la Ley, todo lo cual se puede evidenciar en los listados de asistencia y horario promovidos oportunamente.
Niega, rechaza y contradice que el actor devengara Bs. 9.000,00 por comisiones mensuales desde el 24 de agosto de 2007 hasta el 26 de junio de 2013, pues los cierto, es que devengó un salario normal fijo quincenal desde el 24 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2011 y a partir del 1 de febrero de 2011 comenzó a percibir una comisión fija hasta el 26 de junio de 2013, tal como se observa en los recibos de pago.
Niega, rechaza y contradice adeudar diferencias por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades por incidencias de comisiones, pues lo cierto, es que fueron canceladas oportunamente y sobre la base de los salarios que aparecen en los recibos de pago, anticipos y liquidación cancelados desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 26 de junio de 2013.
Niega, rechaza y contradice la fecha y forma de terminación del nexo, pues lo cierto, es que el demandante prestó servicios hasta el día 26 de junio de 2013 cuando decide renunciar, por lo que no le corresponde pago alguno por la indemnización de despido sin justa causa pretendida.
Niega, rechaza y contradice adeudar diferencias por el prorrateo del beneficio de alimentación, pues le fue cancelado oportunamente y de acuerdo al horario de trabajo del demandante.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda el pago de 120 días de utilidades, pues la demandada canceló sobre la base de 15 días por año y 45 días a partir del año 2012.
Niega, rechaza y contradice adeudar prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pues fueron cancelados oportunamente conforme a los salarios devengados por el demandante.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Documentales
Que corren insertas desde el folio N° 53 al 68, ambas inclusive, del expediente. Se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que la apoderada judicial de la parte demandada no materializó contradicción a las pruebas, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 53 al 68, ambos inclusive, marcadas “x1” hasta “x16”, rielan impresiones y copias simples de la liquidación de prestaciones sociales y anticipos; recibos de pago de intereses y utilidades y de los salarios y comisiones cancelados desde el mes de 2012 hasta junio de 2013; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por la demandada a favor del actor por los conceptos y montos descriptos, en las fechas allí identificadas. Así se establece.

Exhibición
(1) Libro de registro de horas extraordinarias causadas desde la fecha de ingreso de trabajo hasta la fecha de egreso, y en lo que concierne al punto 4 de la respectiva prueba de exhibición que corresponde a las horas extraordinarias o extras, se deja constancia que ambas se relacionan a una misma solicitud. Se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada señaló – a su decir – que no se exhibe el libro pues en los cuadernos de recaudos Nº 2 al 6, constan los listados de asistencia debidamente suscrito por el trabajador, en los cuales se evidencia que no laboró horas extras.
(2) Fecha de Inscripción en el Registro Mercantil de la empresa Auto Repuestos Rodribel Catia, C.A. Se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada señaló – a su decir – la empresa fue inscrita el 17 de mayo de 2006, lo cual queda evidenciado en el poder original que cursa a los autos.
(3) Planilla de pago de impuestos sobre a renta recibida por el Seniat. Se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada señaló – a su decir – que no se exhibe, pues considera que allí no se podría determinar con la sola declaración del impuesto sobre la renta el 15% a distribuir que alega la parte actora.
(4) Recibos de pagos al seguro social obligatorio. Se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada señaló – a su decir – que no exhibe, pues considera que nada aportan al proceso.
(5) Libro de registro de las comisiones por ventas de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada señaló – a su decir – que su representada no asienta en ningún libro las comisiones de los trabajadores.
Así las cosas, tenemos que a pesar que la demandada no exhibió los documentos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, mal pudiera este Juzgador tener como cierto algún hecho conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no fueron consignadas las copias de los documentos cuya exhibición se pretende, ni se afirmaron los datos del supuesto contenido de los mismos. Así se establece.

Testimonial
De los ciudadanos Luis Aranguren, Miguel Mijares y Juan Carlos Torres. Se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad y en consecuencia mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los cuadernos de recaudos N° 1 al 6, ambos inclusive. Se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que el apoderado judicial de la parte demandante señaló – a su decir – que desconoce el folio Nº 87, del cuaderno de recaudos Nº 1, pues siendo un instrumento privado que emana de la empresa y no esta suscrito por el trabajador, ni los trabajadores de la empresa, no tiene sustento legal, que la empresa señala que no trabaja los días sábados pero sin embargo en el horario consignado se observa que laboran. Que los folios que cursan en los cuadernos de recaudos Nº 2, 3, 4, 5 y 6 no demuestran un horario de trabajo.
Al respecto, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada señaló – a su decir – que el horario de trabajo fue sellado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de febrero de 2010 y de acuerdo a la Ley de 1997, en el cual se establecía un horario de hasta 44 horas semanales, no obstante la empresa promovió los listados de asistencia para demostrar que el actor prestaba servicios de lunes a viernes.
Así las cosas, pasamos de seguida analizar las pruebas de la siguiente forma:
Cuaderno de recaudos Nº 1
Folio Nº 4, marcada “a”, riela original de la ficha del trabajador; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
Folio Nº 5 al 21, 23 al 26, 28 al 86, ambos inclusive, rielan originales de: (1) acuse de recibo de la tarjeta de alimentación pass, suscrito por el demandante en fecha 7 de noviembre de 2007; (2) liquidaciones de prestaciones sociales, días adicionales, intereses, vacaciones, bono vacacional, días domingos y feriados en vacaciones, utilidades y bono único extraordinario; (3) solicitudes del disfrute y pago de vacaciones; (4) solicitudes de anticipos de prestaciones y; (5) comunicación mediante la cual el demandante manifiesta su renuncia al cargo desempeñado en fecha 26 de junio de 2013; se les concede valor probatorio y de su contenido se evidencian la entrega de la tarjeta de alimentación al demandante, la renuncia presentada en fecha 26 de junio de 2013 y los pagos realizados por la demandada por los conceptos y montos identificados, en las fechas allí indicadas. Así se establece.
Folio Nº 22, 27, 88 y 89 rielan impresiones de comprobantes de transferencias de cuentas de terceros emanados de Banplus Banco Comercial y detalle de nota de entrega resumido emanados de Sodexo; se desechan del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues emanan de tercero que no son partes y no fueron ratificados en juicio mediante la prueba de informes. Así se establece.
Folio Nº 87, riela original del horario de trabajo de la demandada, el cual fue desconocido por el apoderado judicial de la parte actora, quien señaló que es un documento privado que emana de la empresa y no esta suscrito por el trabajador, ni los trabajadores, lo cual resulta totalmente desacertado, pues emana de un Ente Administrativo y en consecuencia goza de una presunción iuris tantum que no fue desvirtuada por prueba alguna, por lo que se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia que los vendedores de la parte demandada prestan servicios de lunes a viernes, de 8:30 a.m. hasta la 1:30 p.m. y desde las 3:30 p.m. hasta las 6 p.m. y los días sabados desde las 8:00 a.m. hasta la 1 p.m. y desde la 1:30 p.m hasta las 3:30 p.m. Así se establece.

Cuaderno de recaudos Nº 2, 3, 4, 5, 6
Folio 4 al 231, 4 al 224, 4 al 281, 4 al 251 y 4 al 192, respectivamente, rielan listados de asistencia emanados de la parte demandada y suscritos por el demandante; se les concede valor probatorio y de su contenido se evidencia el control de asistencia suscrito por el demandante en los periodos allí identificados. Así se establece.

Informes
A Sodexho Pass Alimentación, C.A., cuyas resultas no constan a los autos. Se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte promovente desistió de su evacuación en la Audiencia de Juicio, lo cual fue homologado en esa misma oportunidad y en consecuencia mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Betsibeth Polanco, Leonis Pineda y Felix Domínguez. Se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad y en consecuencia mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.



V
Motivación para decidir
Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador en primer lugar resolver lo referido al salario y la no consideración de las incidencias de las comisiones en el pago del salario y demás conceptos pretendidos por la parte actora.
La demandada en su contestación negó que devengara comisiones mensuales por la cantidad de Bs. 9.000,00 desde el 24 de agosto de 2007 hasta el 26 de junio de 2013, señalando que lo cierto, es que devengó un salario normal fijo quincenal desde el 24 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2011 y luego a partir del 1 de febrero de 2011 comenzó a percibir una comisión fija hasta el 26 de junio de 2013; por lo que le correspondía la carga de la prueba de demostrar estos hechos nuevos conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, tenemos que la demandada logra cumplir su carga de la prueba pues demuestra que el demandante devengó un salario fijo (por unidad de tiempo) desde el inicio de la relación laboral, el día 24 de agosto de 2007 y hasta el mes de enero de 2011 y a partir de febrero de 2011 comenzó a devengar los salarios mixtos que se desprenden de los recibos de pagos ut supra valorados, sin embargo en los mismos se evidencia el pago de las comisiones, no así de sus incidencias, por lo que se acuerda el pago de las diferencias causadas por la no consideración de las incidencias de comisiones en los días de descanso y feriados en los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades y horas extraordinarias reclamadas, de la forma que más adelante se detalla. Así se establece.
En lo que respecta a la fecha y forma de la terminación del nexo, la parte actora señaló que el nexo finalizó en fecha 28 de junio de 2013 por despido sin justa causa, lo cual fue negado por la demandada en su contestación, señalando que lo cierto es que renunció en fecha 26 de junio de 2013, lo cual es un hecho nuevo, por lo que le correspondía la carga de la prueba y que logra demostrar con la renuncia que riela a los autos ut supra valorada, no pudiendo admitirse en esta etapa procesal las afirmaciones de apoderado judicial de la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual manifestó que la renuncia presentada obedecía a la falta de pago de las comisiones y horas extraordinarias, lo cual es un hecho nuevo que no puede ser admitido en esta etapa procesal conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye que el nexo finalizó en fecha 26 de junio de 2003, por el retiro del demandante. Así se establece.
En lo que respecta a la jornada de trabajo, tenemos que el demandante alegó que prestaba servicios de lunes a sábados, desde las 7:30 a.m. hasta las 12 a.m. y de 1:30 p.m. hasta las 5:30 p.m., lo cual fue negado por la demandada, señalando que el actor tenía un horario de lunes a viernes, de 8:30 a.m. hasta la 1:30 p.m. y de 3:30 p.m. hasta las 6:00 p.m., con 1 día de descanso interjonada de 1:30 p.m. hasta las 3:30 p.m. y con 2 días libres a la semana, los cuales eran los días sábados y domingos, lo cual arroja un total de 37 horas y 1/2 que no excede las 44 horas semanales establecidas en la Ley, lo cual es un hecho nuevo, por lo que le correspondía la carga de la prueba.
Así las cosas, riela a los autos el cartel de horario debidamente firmado y sellado por las Inspectoría del Trabajo ut supra valorado, lo que nos permite concluir que el actor prestaba servicios en el horario establecido para los vendedores de lunes a viernes desde 8:30 a.m. hasta la 1:30 p.m. y de 3:30 p.m. hasta las 6:00 p.m. y los sábados desde las 8:30 a.m. hasta la 1:00 p.m. y desde la 1:30 p.m. hasta las 3:00 p.m., para un total de 44 horas semanales, pues no consta prueba alguna que denote que el actor prestara servicios fuera de esta jornada establecida por la demandada para sus trabajadores, siendo carga de la prueba del actor de demostrar los excesos conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, ni del incumpliendo del actor del horario de trabajo establecido por sus trabajadores, lo cual era carga de la prueba de la parte demandada. Así se establece.
En lo que concierne a las horas extraordinarias reclamadas, tenemos que la parte actora prestó servicios dentro del limite de la jornada diurna de 44 horas semanales previstas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 durante su vigencia, por lo que resultan improcedentes las horas extraordinarias reclamadas desde el 24 de agosto de 2007 hasta el 6 de mayo de 2012, ambas fechas inclusive. Así se establece.
En lo que refiere a las horas extraordinarias pretendidas a partir del 7 de mayo de 2012 y hasta el 26 de junio de 2013, debemos advertir que el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece un limite a la jornada diurna de 40 horas semanales y el cual conforme a lo previsto en la disposición transitorio tercera entrará en vigencia a partir del año de su promulgación, vale decir, el día 7 de mayo de 2013, por lo que se declaran improcedentes las horas extraordinarias reclamadas para los periodos comprendidos entre el 7 de mayo de 2012 y 6 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, pues la jornada de trabajo del demandante se encontraba dentro del limite legal de 44 horas semanales vigentes y en lo que respecta al periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2013 al 26 junio de 2013, ambas fechas inclusive, se causaron 24 horas extraordinarias en este periodo, por lo que se ordena su cancelación, el cual se obtiene de la continuación que se detalla:

* las horas extraordinarias se calculan a partir del día martes 7 de mayo hasta el 26 de junio de 2013, ambas fechas inclusive, en el entendido que se causan 7 ½ de lunes a viernes y 6 ½ los días sábados.

Así las cosas, debemos valernos de los salarios básicos y comisiones devengadas por el actor que aparecen en los recibos de pago que cursan en el cuaderno de recaudos Nº 1, del expediente) para obtener los salarios normales a considerar para determinar las diferencias que surgen a favor del demandante por los pagos deficientes realizados por la parte demandada por no considerar las incidencias de las comisiones, ni las horas extraordinarias correspondientes al mes de mayo de 2013, todo lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:


* 12 horas extraordinarias para mayo y junio de 2013, respectivamente.

Establecido lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos pretendidos por la demandante de la forma que a continuación se detalla:

(1) Prestaciones sociales, se evidencia que la demandada canceló por liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 33.785,95 y por sus intereses Bs. 2.598,33, luego de decir las cantidades de Bs. 29.129,81 canceladas por anticipos de prestaciones y Bs. 2.491,13 por intereses, sin embargo la misma resulta deficiente, pues no consideró ni las incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados, ni las horas extraordinarias laboradas por el demandante, por lo que se ordena el pago de Bs. 10.018,75 por 340 días de prestaciones sociales y 20 días adicionales y Bs. 668,66 por intereses de prestaciones sociales calculados desde el 24 de agosto de 2007 (fecha de inicio) y hasta el 26 de junio de 2013 (fecha de la terminación del nexo), todo de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria Nº 2 y los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se obtiene tomando en consideración los recibos de pagos que rielan a los autos y adicionarles las alícuotas de utilidades a razón de 15 días para los años 2007 al 2009, de 45 días para los años 2010, 2012 y 2013 y de 30 días para el año 2011 y bono vacacional sobre la base de los mínimos legales, así como las tasas promedio publicadas en la pagina web de Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:




(2) Diferencias de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2010-2011 y 2011-2012 y utilidades fraccionadas 2012 y vencidas 2011 y 2012, se observa que la demandada no tomó en consideración las incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados devengados a partir del mes de febrero de 2011, ni las horas extraordinarias laboradas en los meses de mayo y junio de 2013, por lo que se ordena la cancelación de Bs. 12.636,56 por las diferencias que surgen a favor del actor por estos conceptos sobre 45 días para las utilidades 2010, 2011 y 2012 y 30 días para las del año 2011 y para las vacaciones y bono vacacional sobre la base de los mínimos legales, pues la parte actora no logró demostrar que la demandada cancele a sus trabajadores en excesos a los mínimos legales establecidos distintos a las utilidades ut supra identificas, lo anterior se obtiene de la forma que a continuación se detalla: (1) Bs. 146,34 por vacaciones 2010-2011; (2) Bs. 1.125,68 por vacaciones 2011-2012; (3) Bs. 361,30 por bono vacacional 2010-2011; (4) Bs. 2.576,58 por bono vacacional 2011-2012; (5) Bs. 324,00 por utilidades 2010; (5) Bs. 2.078,78 por utilidades 2011; (6) Bs. 3.389,30 por utilidades 2012 y; (7) Bs. 2.634,58 por utilidades fraccionadas 2013, las cuales se obtienen de la forma que a continuación se detalla:



En lo que respecta a las diferencias de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, y utilidades fraccionadas 2007 y vencidas 2008, 2009 y 2010, se declaran improcedentes pues el demandante no devengó salario variable sino a partir del mes de febrero de 2011, ni laboró horas extraordinarias antes del mes de mayo de 2013, por lo que mal podrían corresponderle diferencias por las incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados, ni horas extraordinarias durante estos periodos. Así se establece

(3) Prorrateo del beneficio de alimentación por las horas extraordinarias laboradas en los meses de mayo y junio de 2013, se observa que la demandada no tomó en consideración las 12 horas extraordinarias laboradas en los meses de mayo y junio de 2013, por lo que se ordena la cancelación de Bs. 12.636,56 por las diferencias que surgen a favor del actor por este reclamo conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, calculados a razón del 0,5 la unidad tributaria de Bs. 127,00 (vigente), pues la demandada no negó cancelar a sus trabajadores ese porcentaje, lo anterior se obtiene de la forma que a continuación se detalla: (1) Bs. 95,25 por diferencias en el beneficio de alimentación por las 12 horas extraordinarias laboradas en el mes de mayo de 2013 y; (2) Bs. 95,25 por diferencias en el beneficio de alimentación por las 12 horas extraordinarias laboradas en el mes de junio de 2013, las cuales se obtienen como a continuación se detalla:



(4) Intereses de mora y (5) Indexación, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo, el día 26 de junio de 2013 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, el 23 de octubre de 2013 para el restó de los conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad, el día 26 de junio de 2013 y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, el día 23 de octubre de 2013 para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Alirio Montilla contra la empresa Auto Repuestos Rodribel Catia, C.A., por lo que se les ordena esta ultima a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante una experticia complementaria. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio
El Secretario,
Oswaldo Farrera Cordido
Héctor Mujica
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

ORFC/gs/HM Héctor Mujica
Una (1) pieza principal y cinco (5) cuadernos de recaudos.