REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2010-003384

PARTE ACTORA: “FUNDACIÓN EL NIÑO SIMON”

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SAMANTA ALBORNOZ, MARIAN TOLEDO y ROBERTO MORILLO, abogado en ejercicio, inscritos en IPSA N° 96.877, 103.609 y 81.903, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “SINICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y ENTES VINCULADOS Y SUS SIMILARES, CONEXOS (SUNTRAPODEV)”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

DECISIÓN: PERENCIÓN


En fecha 07-07-2010, se admitió la demanda y se libró cartel a la demandada.
En fecha 04-08-2010, se admitió la reforma de demanda y se libró cartel a la demandada.

Por consignaciones del alguacil de fechas 27 de septiembre, 05 de noviembre y 21 de diciembre de 2010, 29 de marzo 2011 y resultado negativo de correo certificado practicado por IPOSTEL de fecha 01 de julio de 2013, se establece resultado negativo en cuanto a la notificación, por no ubicarse a la demandada en el inmueble señalado en el escrito libelar.

A la presente fecha 13 de octubre de 2014, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.

Por su parte, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”


En tal sentido, en el caso de marras, desde resultado negativo de correo certificado practicado por IPOSTEL (01 de julio de 2013 hasta la presente fecha 13 de octubre de 2014) ha transcurrido más del año según lo establecido en la mencionada norma, sin que curse en el expediente alguna otra actuación realizada por las mismas partes que constituya un impulso procesal. Por lo que este Juzgado de Oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la institución de la Perención y que dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” aunado con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001 que expresó lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…). Decreta la Perención de la Instancia y del Proceso en la presente Causa. Y así se decide. Asimismo cabe señalar lo dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 00-097 de fecha 21-06-2000 donde expresó: “…el acto por el cual, se sustituye el poder otorgado por el demandante o cualquier otro acto que no le den impulso al proceso no puede considerarse un acto procesal; sino un acto de mero tramite de instrucción o sustanciación del proceso, no constituyen en si un acto de procedimiento según los conceptos esbozados por la Doctrina…” No observándose en este expediente, ninguno de estos actos de mero trámite o instrucción, de por sí inocuos a los efectos de interrumpir la Perención. Así se decide
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por la “FUNDACIÓN EL NIÑO SIMON”, contra la empresa “SINICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y ENTES VINCULADOS Y SUS SIMILARES, CONEXOS (SUNTRAPODEV)”. Notifique a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a la cual se le debe anexar copia certificada de la presente decisión.


No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

El Secretario

Abg. Manuel López