REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2014-003322
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2014, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la oferta real por no llenar el libelo los requisitos establecidos en los numerales tercero (3°) y cuarto (4°) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará los montos y conceptos que van ha ser ofrecidos al extrabajador, ya que no existen, pues lo hace en forma genérica “Bs. 51.031,00”, tampoco señala los salarios que devengó el extrabajador mientras existió el vínculo laboral, pues los mismos deben estar contenidos en la oferta. De igual forma, debía especificar de manera clara la dirección del oferido (calle, Avenida, numero de apartamento, piso, punto de referencia), pues lo hace de manera imprecisa, este Tribunal OBSERVA: Vista la consignación de la boleta de notificación librada por este Tribunal, realizada por el ciudadano Alguacil RANDY GAVIDIA, mediante el cual la parte oferente quedó debidamente notificada el día 30 de septiembre de 2014, y por cuanto la apoderada judicial de la parte oferente, no corrigió la oferta real ni en lapso ni en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al oferente proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL, efectuada por la empresa “MUTUAL TRADING DE VENEZUELA, CA a favor del oferido “JUAN RIVAS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su solicitud. Así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario
Abg. Manuel López
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