REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÇON, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002598

DEMANDANTE: OCTAVIO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 14.558.351.
DEMANDADA: ALTAMIRA CARS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre del año 2012, bajo el Nº 20, Tomo 151-A 314.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FRANCISCO J. IZARRA ROSALES, DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL A. IZARRA MUJICA, GLADYS QUINTANA CORDERO, EDITH K. HERRERA C., KATIUSCA C. JIMENEZ C., PATRICIA PEÑALOZA IZAGUIRRE y MARYLINDA RODRIGUEZ NOGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.105, 30.982, 73.462, 121.589, 130.284, 116.280, 168.523 y 171.683, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto el escrito presentado en fecha, 02 de octubre de 2014, y suscrito por el ciudadano OCTAVIO RAFAEL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.558.351, en su cu carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada ELIANA CAMPAÑA YZAGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.615, así como por la abogada DALIA MUJICA DE IZARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.982, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la sociedad mercantil denominada ALTAMIRA CARS, C.A., este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia que la parte actora ciudadano OCTAVIO RAFAEL MARQUEZ, compareció por ante la sede de este Circuito Judicial debidamente asistido por la abogada ELIANA CAMPAÑA YZAGUIRRE, así mismo se evidencia de instrumento poder cursante al folio 15 al 17 del expediente contentivo de la presente causa, que la parte demandada la sociedad mercantil ALTAMIRA CARS, C.A., otorgó a la abogada DALIA MUJICA DE IZARRA, facultades para Transigir, con lo cual considera quien decide que la suscribiente tiene facultades para transigir en nombre de su representada a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.
En tal sentido, y verificada la cualidad de la parte actora y de la abogada de la parte demandada para suscribir el acuerdo suscrito, se observa de una revisión del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones contempladas en la presente transacción, decidieron poner fin a la presente controversia.

Del contenido del documento transaccional suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes en la presente asunto, el cual fue estimado por la parte actora en la cantidad de Bs. 93.608,44; se convino, en el pago de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.92.500,00), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo alegada, que incluye el pago de los conceptos establecidos por las partes en el escrito Transaccional y que declaró conocer la parte actora.

Se evidencia del documento suscrito, que las partes convinieron en el pago de lo acordado mediante cheque del Banco 100% Banco signado con el número 70-06110454, de fecha 17 de septiembre de 2014, a nombre de la actora, ciudadano OCTAVIO MARQUEZ; el cual fue así aceptado por éste, libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano OCTAVIO RAFAEL MARQUEZ (Parte Actora) y la sociedad mercantil ALTAMIRA CARS, C.A., (parte demandada); conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores del 07 de mayo de 2012. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal transcurrido como haya sido el lapso de 5 días sin que las partes ejerzan recurso alguno se dará por terminado el presente asunto. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). – Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. KEYU ABREU LEONETT
LA JUEZ
Abg. OSCAR CASTILLO
EL SECRETARIO

Expediente: AP21-L-2014-002598