REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º 155º


ASUNTO: AP21-L-2008-003044.

I

Visto que se inicio la presente demanda, según escrito presentado por el Abogado HERBERT ORTIZ inscrito en el IPSA bajo el numero N° 85.934, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RENWICK, titular de la cedula de identidad Nº 243.115 POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa INVERSIONES AMESUR SA, en fecha 10 de junio 2008, en fecha 13 de junio de 2008 es recibida para su revisión y en esa misma fechase admite la demanda y se ordena notificar a la demandada y librar carteles de notificación; en fecha 15 de julio de 2008 presenta actuación judicial el alguacil ORLANDO REINOSO, quien informa del resultado negativo de la notificación a la demandada, siendo así, el tribunal dicta auto en fecha 21 de julio de 2008 mediante al cual se insta a la parte actora a señalar nueva dirección, en fecha 23 de septiembre de 2008, la parte actora presenta diligencia en la cual sustituye poder, en fecha 22 de octubre de 2008 la parte actora presenta diligencia en la cual señala dirección del demandado, el 27 de octubre de 2008 el tribunal dicta auto en el cual se ordena librar nuevos carteles de notificación al demandado y en ese estado, en fecha 13 de noviembre de 2008 presenta actuación judicial el alguacil WILLIAMS SERRA, quien informa del resultado negativo de la notificación a la demandada, siendo así, el tribunal dicta auto en fecha 19 de noviembre de 2008 mediante al cual se insta a la parte actora a señalar nueva dirección, en fecha 03 de febrero de 2009, la parte actora presenta diligencia en la cual señala dirección del demandado, el 09 de febrero de 2009 el tribunal dicta auto en el cual se ordena librar nuevos carteles de notificación al demandado, en fecha 30 de marzo de 2009 presenta actuación judicial el alguacil JOSE TORRES, quien informa del resultado de la notificación del codemandado en forma personal, el tribunal dicta auto en fecha 07 de abril de 2009, en el cual ordena librar cartel a la demandada en forma jurídica, en fecha 22 de mayo de 2009, realiza actuación el alguacil RANDY GAVIDIA, en el cual informa el resultado negativo de la notificación a la demandada, siendo así, el tribunal dicta auto en fecha 28 de mayo de 2009, mediante al cual se insta a la parte actora a señalar nueva dirección, en fecha 20 de junio de 2009, presenta sendas diligencia la parte actora en la cual sustituye poder e indica nueva dirección, el tribunal dicta auto en fecha 02 de junio de 2009 en el cual ordena librar cartel a la demandada en forma jurídica, en fecha 17 de julio de 2009 presenta actuación judicial el alguacil ERNESTO ACOSTA, quien informa del resultado de la notificación, en ese estado presenta diligencia de fecha 07 de octubre de 2009 la parte actora en la cual solicita copias en ese estado el tribunal dicta auto de fecha 09 de octubre de 2009 en el cual se niega la notificación mediante carteles publicados en prensa y el 16 de octubre de 2009 se dicta auto en cual se proveen y acuerdan la expedición de copias certificadas, en fecha 27 de octubre de 2009 presenta diligencia la apoderada actora mediante la cual solicita el desglose de documentales insertas a los autos y en fecha 29 de octubre de 2009 se dicta auto en el cual el tribunal deja sin efecto la certificación de copia por la falta de cualidad de la solicitante.

II
Ahora bien, tal y como ha quedado asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló entre otros que:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)

Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que desde la última actuación de las partes en el proceso, se evidencia sobradamente que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, de lo cual resulta evidente la perdida del interés por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.


III

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
Segundo: A los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena notificar a la parte actora, dado que el presente fallo no produce gravamen para la demandada. Líbrese notificación.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.


El Juez Titular


Abog. Anibal Abreu


El Secretario

Abog. Oscar Castillo.



En esta misma fecha (14-10-2014) se público y registro la presente decisión.




El Secretario

Abog. Oscar Castillo.