REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto (16) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-003859
OFERENTE: IMPORTADORA VENETO AMERICA CA
APODERADOS DE LA OFERENTE: ILIANA MEZA, AIXA AÑEZ PICHARDE, inscritas en el IPSA bajo los N° 219.352 y 117.12299.022, respectivamente y otros.-
OFERIDO: DAVID DANIEL KHABBAZE PAEZ, titular de la cédula de identidad V-14.016.745
ASISTENTE JUDICIAL DEL OFERIDO: RICARDO G. LOPEZ VELASCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.852.-
MOTIVIO: OFERTA REAL DE PAGO


I

Se inicia la presente solicitud por escrito, presentada por la abogada ILIANA MEZA inscrita en el IPSA bajo el Nº 219.352, en su carácter de apoderada judicial de IMPORTADORA VENETO AMERICA CA, por OFERTA REAL DE PAGO, a favor del ciudadano DAVID DANIEL KHABBAZE PAEZ, titular de la cédula de identidad V-14.016.745, en fecha 09 de octubre de 2014. En fecha 13 de octubre de 2014, es distribuida para su tramitación correspondiendo a este tribunal, consta acta de distribución inserta al folio (16) del expediente, en fecha 14 de octubre de 2014, es recibida por este juzgado para su revisión, en fecha 15 de octubre de 2014, es admitida la solicitud de oferta y se ordena la apertura de cuenta bancaria a favor de la oferida, y en ese estado siendo fecha 16 de octubre de 2014 presentan escrito las partes en la cual manifiestan la transacción, y el día de hoy, es decir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes estando dentro de la oportunidad procesal se realiza el presente pronunciamiento.


II
Motivación


Es así, que visto el escrito consignado y los recaudos presentados, este tribunal verifica y constata, que el escrito presenta redacción incoherente, por ejemplo se mencionan o identifican dos “parágrafos primeros” lo cual produce confusión en la interpretación y valoración del escrito, también se observa que el escrito es profundamente escueto en cuanto al “registro salarial”, pues solo se refleja un supuesto salario promedio trimestral, pero no existe ninguna referencia salarial que permita su verificación, y al tratarse de un acuerdo que implica un pago de cuantía tan importante como las reflejadas, sería apropiado precisar un aspecto tan importante como es el salario, mas aun cuando al parecer es de naturaleza variable, situación que incluso se complica aun más pues en el segundo de los identificados “parágrafo primero” de los dos mencionado, que se corresponde con el folio treinta (30) del expediente, se presenta el salario en tres formas distintas, lo cual es perfectamente valido pues se trata de momentos históricos distintos, pero no es posible corroborar su coherencia pues no se tiene el registro histórico salarial completo, y adicionalmente, no se explica de forma alguna, es decir, matemáticamente hablando, cuales fueron los elementos utilizados para la obtención de esos montos salariales y que lo hace de tal naturaleza, es decir, variable, no como simple elementos narrativos, sino matemáticamente sustentados, además, no aparecen reflejados, especificados y discriminados la forma como se logra el calculo de los intereses, pues solo se menciona que se tomaron las tasas legales aplicable y se señala un monto que no tiene una sustentación matemática especifica, tampoco se refleja el calculo de la prestación de antigüedad reflejada mes a mes, para así descartar y corroborar que el calculo que mas le beneficia al trabajador es el del literal “c” y no el de los literales “a” y “b” todos del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues en la forma expuesta en el escrito podría estar en riesgo la renuncia de derechos del trabajador, atentando con el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


A este juzgador también le llama la atención que se produzcan dos (02) cheques para totalizar la suma acordada por las partes, aunque bien podríamos justificar que uno de los cheques estaba ya preelaborado, de hecho así aparenta ser, no obstante que los cheques están elaborados a manuscrito, y cabría preguntarse ¿ por qué no se utiliza también el cheque preelaborado y presentado con el escrito de la oferta? pero el punto que alerta este juzgador y que le preocupa, es que, de los dos montos discriminados en los cheques presentados con la transacción, ninguno de los dos montos se corresponden en identidad, es decir, en cantidad con ninguno de los conceptos o totalización de conceptos contenidos ni en el acuerdo ni en la oferta, es decir, no existe un concepto que totalice Bs 350.000,00, o algún concepto o suma de conceptos que totalice Bs.1.984.733,97, pues siendo este el cheque anterior en existencia, y siendo un monto tan preciso incluso con céntimos sería interesante haber reflejado que conceptos totalizó ese cheque para ser emitido por ese monto tan preciso en cantidad, pero tan incoherente con los montos manejados, tanto en el escrito de la oferta que fue por un monto de Bs 1.105.917,31, como en cuanto a los montos contenidos en el acuerdo.

Adicional a todo lo anterior en el escrito de transacción se mencionan una serie de conceptos que no fueron inicialmente contenidos en la solicitud de oferta, pero más grave aun es que se pretenden comprometer con una transacción laboral, no obstante que no se les atribuye ningún pago concreto o especifico que implique su liberación o renuncia, como por ejemplo, accidentes, hospitalización, cirugía maternidad, despido injusto, daños y perjuicios, daño moral, por mencionar solo algunos, situación que evidentemente, podría comprometer la renuncia de derechos en agravio de lo dispuesto en la Norma Sustantiva Laboral, en concreto lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todos estos motivos nos conllevan como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva a negar en las actuales circunstancias la homologación del “escrito de transacción” presentado conjuntamente por las partes. No obstante que debe ser evidentemente reconocido y homologado para todos los efectos legales, el pago efectuado por la oferente al oferido, tal y como se hace constar en la documentación anexa y del propio contenido del escrito consignado con todos los efectos legales pertinentes a dicho pago. Así se establece.

Ahora bien, valorando que el monto pagado y homologado como pago al oferido supera notablemente al monto oferido en la presente solicituid, lo cual entendemos como la aceptación de la oferta por el oferido, situación que implica la extinción de la oferta.


III
Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se niega en las actuales circunstancias la homologación del escrito de transacción presentado en fecha 16 de octubre de 2014, No obstante que debe ser evidentemente reconocido y efectivamente es homologado para todos los efectos legales, el pago efectuado por la oferente al oferido, tal y como se hace constar en la documentación anexa y del propio contenido del escrito consignado con todos los efectos legales pertinentes a dicho pago, por un monto de Bs. 2.334.733,97. Así se establece.-


SEGUNDO: No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-

TERCERO: Se ordena que una vez firme el presente pronunciamiento se proceda al cierre y archivo del presente asunto.


El Juez Titular


Abog. Anibal F. Abreu P.
El Secretario


Abog. Oscar Castillo.

En esta misma fecha (17/10/2014) se registró y publicó la presente decisión.-


El Secretario


Abog. Oscar Castillo.