REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º 155º


ASUNTO: AP21-L-2007-005448.

I

Visto que se inicio la presente demanda, según escrito presentado por la abogada ADJANY PALACIOS, inscrita con el I.P.S.A. bajo el N° 125.513, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VULMAN GERARDO LEON VALERA, titular de la cedula de identidad N° 11.926.239, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa DESARROLLO ATIKO 1.912, C.A., en fecha 3 de diciembre de 2007, en fecha 05 de diciembre de 2007 es recibida para su revisión y en esa misma fechase admite la demanda y se ordena notificar a la demandada y librar carteles de notificación; en fecha 18 de diciembre de 2007 presenta actuación judicial el alguacil ALDO PICCIONI, quien informa del resultado negativo de la notificación a la demandada, siendo así, el tribunal dicta auto en fecha 08 de enero de 2008 mediante al cual se insta a la parte actora a señalar nueva dirección, en fecha 14 de enero de 2008, la parte actora presenta diligencia en la cual señala dirección del demandado, el 17 de enero de 2008 el tribunal dicta auto en el cual se ordena librar nuevos carteles de notificación al demandado y en ese estado, en fecha 07 de febrero de 2008 presenta actuación judicial el alguacil RAFAEL GARCIA, quien informa del resultado negativo de la notificación a la demandada, siendo así, el tribunal dicta auto en fecha 12 de febrero de 2008 mediante al cual se insta a la parte actora a señalar nueva dirección, en fecha 22 de febrero de 2008, la parte actora presenta diligencia en la cual señala dirección del demandado, el 25 de febrero de 2008 el tribunal dicta auto en el cual se ordena librar nuevos carteles de notificación al demandado y en ese estado presenta diligencia la parte actora en fecha 08 de mayo de 2008, en la cual solicita celeridad procesal, el tribunal dicta auto en fecha 15 de mayo de 2008, ordenando la reimpresión de los carteles nuevamente y en este estado en fecha 05 de junio de 2008 presenta actuación judicial el alguacil ALDO PICCiONI, quien informa del resultado negativo de la notificación a la demandada, siendo así, el tribunal dicta auto en fecha 13 de junio de 2008 y 26 de junio de 2008, mediante al cual se insta a la parte actora a señalar nueva dirección, en fecha 26 de marzo de 2009, la parte actora presenta diligencia, que no se corresponde con la presente causa y en fecha 30 de marzo de 2009 dicta auto la Juez Suplente de este Tribunal para ese momento en la cual declara como no presentada dicha diligencia, por no guardar relación con el presente asunto, en ese estado el tribunal dicta auto de fecha 04 de junio de 2009 en el cual se vista la inactividad de las partes se remita el asunto al archivo intermedio, siendo ese el estado procesal actual del asunto.

II
Ahora bien, tal y como ha quedado asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló entre otros que:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)

Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que desde la última actuación de las partes en el proceso, se evidencia sobradamente que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, de lo cual resulta evidente la perdida del interés por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
III
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
Segundo: A los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena notificar a la parte actora, dado que el presente fallo no produce gravamen para la demandada. Líbrese notificación.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.


El Juez Titular


Abog. Anibal Abreu


El Secretario

Abog. Oscar Castillo.



En esta misma fecha (09-10-2014) se público y registro la presente decisión.




El Secretario

Abog. Oscar Castillo.