REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 17º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP21-S-2014-001937
Vista la diligencia presentada por el abogado RUBERTO HEBERT TELLO en su carácter de apoderado de la parte oferente, mediante la cual solicita la acumulación procesal del presente expediente al cobro de prestaciones y otros conceptos laborales que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, al respecto este Juzgado observa:
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En tal sentido, se evidencia que el solicitante argumenta su petición conforme a los artículos 77 al 81 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen en líneas generales que el objetivo de la acumulación es influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Al respecto es oportuno acotar que siendo la oferta real una actuación del oferente en reconocimiento a una deuda debida al oferido, la cual no es de carácter contencioso, mal podría acumularse a un procedimiento contencioso como lo es el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos, pues el presente caso es una solicitud graciosa en la que no habrá sentencia, sino que quedará la cantidad consignada a nombre del oferido en la cuenta que se aperturó para tal fin, sin embargo esto no obsta para que en el supuesto de una mediación o sentencia definitiva la cantidad que fue depositada se deduzca de los montos a pagar. En consecuencia, como quiera que las pretensiones en los casos mencionados resultan incompatibles y no pueden ser tramitados en un mismo procedimiento, este Tribunal niega la acumulación solicita. ASI SE DECIDE.
La Juez
El Secretario
Abg. Yolimar Ávila
Abg. Orlando Reinoso
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