REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de octubre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2014-002237
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE OSORIO URDANETA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.896.920
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 129.854.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PROFESIONALES MC2 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo 3-A, de fecha 17 de enero de 1997 y de forma personal el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS CESPEDES, titular de la cedula de identidad V- 6.966.598.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE OSORIO URDANETA, contra la empresa SERVICIOS PROFESIONALES MC2 C.A y de forma personal el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS CESPEDES; la cual fue admitida por el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 07 de agosto del año en curso, y debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el día 12 de agosto de 2014, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 14 de agosto del año 2014.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 29 de septiembre de 2014, a las 11:00 am., compareciendo a la misma únicamente la apoderada judicial de la parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha. Pues bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, verificándose como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en los siguientes términos:
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…). Negritas de este Tribunal
En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano LUIS ENRIQUE OSORIO URDANETA, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la misma: 29 de abril del año 2013; el cargo desempeñado por éste: oficial de vigilancia; el último salario mensual base devengado: Bs. F 3.923,99, equivalente a una remuneración diaria de Bs. 130,80 y un salario integral diario de Bs. 146,50; la fecha de terminación del vínculo laboral: 12 de diciembre del año 2013, fecha en la cual el trabajador se retira voluntariamente. Así se establece.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido que la parte demandada le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos:
• Prestación de antigüedad (articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) le corresponde 40 días, que al multiplicarlos por el salario promedio integral según lo descrito en el anexo N° 1 del libelo de la demanda, le adeuda por este concepto la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.345,05). Así se establece.
• Intereses sobre prestaciones sociales: le corresponde por este concepto, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 236,97); calculados de la forma señalada en el cuadro indicado en el folio tres (03) del libelo de la demanda denominado “INTERESES POR PRESTACION DE ANTIGUEDAD” el cual se da aquí por reproducido. Así se establece.
• Utilidades fraccionadas 2013: le corresponde 17,50 días que resultan de la siguiente operación: 30 días / 12 meses x 7 meses, en consecuencia, al multiplicar 17,50 por el salario promedio diario de Bs. 113,24 le adeuda la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.981,70). Así se establece.
• Vacaciones fraccionadas año 2013: le corresponde 8,75 días que resultan de la siguiente operación: 15 días / 12 meses x 7 meses, en consecuencia, al multiplicarlo por el salario normal promedio diario de Bs. 120,16 le adeuda la cantidad de MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.051,40). Así se establece.
• Bono vacacional fraccionado 2013-2014: le corresponde 8,75 días que resultan de la siguiente operación: 15 días / 12 meses x 7 meses, en consecuencia, al multiplicarlo por el salario normal promedio diario de Bs. 120,16 le adeuda la cantidad de MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.051,40). Así se establece.
• Intereses de mora: le corresponde por este concepto, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 497,05); calculados de la forma señalada en el cuadro indicado en el reverso del folio tres (03) del libelo de la demanda denominado “INTERESES DE MORA” el cual se da aquí por reproducido. Así se establece.
Lo cual da un monto global de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs. 10.163,56). Así se establece.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE OSORIO URDANETA, contra la empresa SERVICIOS PROFESIONALES MC2 C.A y de forma personal el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS CESPEDES, en consecuencia, se condena a las parte demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.345,05), intereses sobre prestaciones sociales DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 236,97), utilidades fraccionadas 2013 MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.981,70), vacaciones fraccionadas año 2013 MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.051,40), bono vacacional fraccionado 2013-2014 MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.051,40), Intereses de mora CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 497,05); para un monto total de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs. 10.163,56). Así se decide.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por indexación o corrección monetaria; asimismo los intereses de mora que se sigan generando, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
“Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 204° y 155°.
LA JUEZ
LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
LA SECRETARIA
SUHAIL FLORES
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA
SUHAIL FLORES
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