REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de octubre de 2014
ASUNTO: AP21-L-2014-002198
PARTE ACTORA: WILLY ARNOLDO MADURO MARTÍNEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ Y OTROS
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA POLICLÍNICA S.R.L.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 02 de octubre de 2014, a las 11:00 a.m., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En esa oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia de la parte actora ciudadano WILLY ARNOLDO MADURO MARTÍNEZ, cedula de identidad N° 3.720.379, representado por el abogado JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el N° 118.083, como se evidencia de autos, no compareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual una vez verificado que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió por cinco (5) días la oportunidad para dictar y publicar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:
1. Que comenzó a trabajar para la demandada FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA POLICLÍNICA, S.R.L., el 27 de octubre de 2007, como mesonero, hasta el 11 de julio de 2012, fecha en la cual renunció, con un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y catorce (14) días
2. Que su salario mensual para el año 2007 fue de Bs. 4.500,00, para el año 2008 fue de Bs. 4.800,00, para el año 2009 fue de Bs. 5.000,00, para el año 2010 fue de Bs. 7.200,00, para el año 2011 fue de Bs. 8.000,00, para el año 2012 fue de Bs. 10.000,00.
Con relación a sus peticiones, señaló:
a) Que solicita el pago de 278 días de prestaciones sociales según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con el salario de Bs. 373,00, por el monto de Bs. 91.964,00
b) Bs. 3.941,00 por 11,80 días de vacaciones fraccionadas 2012, según el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
c) Bs. 3.941,00 por 11,80 días de bono vacacional fraccionado 2012, según el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
d) Bs. 5.845,00 por 17,50 días de utilidades fraccionadas 2012, según el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
e) Que laboró 4 horas extraordinarias diarias, al laborar una jornada de trabajo de 9:00 a.m. a 9:00 p.m., solicitando el pago de 100 horas anuales, para un total de 580 horas extraordinarias con un salario de base de Bs. 42,00, por un monto de Bs. 24.360,00.
f) 580 horas de bono nocturno a razón del salario de Bs. 21,00 para un monto de Bs. 12.180,00
g) Intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 5.517,00.
h) Intereses moratorios
i) Indexación.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”
Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”
De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:
Con respecto a las prestaciones sociales demandadas por 278 días, calculados con el salario de Bs. 334,00 (salario base), a razón de 60 días por año, más dos (2) días adicionales, contradice lo establecido en la norma, en primer lugar porque si se calculan las prestaciones sociales en base al último salario devengado -ex artículo 142 c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-, le correspondería el pago de 30 días por año más dos (2) días adicionales por cada año, acumulativo hasta 30 días. En segundo lugar se aplicó el salario base de Bs. 334,00 cuando debió ser el salario integral del mes correspondiente o del trimestre, sea que se calcule de acuerdo a lo determinado en los literales a) y b) o c) del referido artículo, el cual establece: “…d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c)…”.
Al respecto, es importante establecer que el trabajador prestó servicio para la entidad de trabajo demandada, desde el 27 de octubre de 2007 hasta el 11 de julio de 2014, por un lapso de cuatro (4) años, ocho (08) meses (no nueve meses como se menciona en el libelo de la demanda) y catorce (14) días, haciéndose a continuación los correspondientes cálculos:
Mes y Año Salario Mensual Salario diario Valor horas extras Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Días de Antigüedad Antigüedad Antigüedad Acumulada
Oct-07 4.500,00 150,00 0,78 2,93 6,40
Nov-07 4.500,00 150,00 0,78 2,93 6,40
Dic-07 4.500,00 150,00 0,78 2,93 6,40
Ene-08 4.800,00 160,00 0,83 3,13 6,83
Feb-08 4.800,00 160,00 0,83 3,13 6,83 5 853,96 853,96
Mar-08 4.800,00 160,00 0,83 3,13 6,83 5 853,96 1.707,92
Abr-08 4.800,00 160,00 0,83 3,13 6,83 5 853,96 2.561,88
May-08 4.800,00 160,00 0,83 3,13 6,83 5 853,96 3.415,84
Jun-08 4.800,00 160,00 0,83 3,13 6,83 5 853,96 4.269,80
Jul-08 4.800,00 160,00 0,83 3,13 6,83 5 853,96 5.123,76
Ago-08 4.800,00 160,00 0,83 3,13 6,83 5 853,96 5.977,72
Sep-08 4.800,00 160,00 0,83 3,13 6,83 5 853,96 6.831,68
Oct-08 4.800,00 160,00 0,83 3,13 6,83 5 853,96 7.685,64
Nov-08 4.800,00 160,00 0,83 3,57 6,85 5 856,29 8.541,93
Dic-08 4.800,00 160,00 0,83 3,57 6,85 5 856,29 9.398,21
Ene-09 5.000,00 166,67 0,87 3,72 7,14 5 891,97 10.290,18
Feb-09 5.000,00 166,67 0,87 3,72 7,14 5 891,97 11.182,14
Mar-09 5.000,00 166,67 0,87 3,72 7,14 5 891,97 12.074,11
Abr-09 5.000,00 166,67 0,87 3,72 7,14 5 891,97 12.966,07
May-09 5.000,00 166,67 0,87 3,72 7,14 5 891,97 13.858,04
Jun-09 5.000,00 166,67 0,87 3,72 7,14 5 891,97 14.750,01
Jul-09 5.000,00 166,67 0,87 3,72 7,14 5 891,97 15.641,97
Ago-09 5.000,00 166,67 0,87 3,72 7,14 5 891,97 16.533,94
Sep-09 5.000,00 166,67 0,87 3,72 7,14 5 891,97 17.425,90
Mes y Año Salario Mensual Salario diario Valor horas extras Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Días de Antigüedad Antigüedad Antigüedad Acumulada
Oct-09 5.000,00 166,67 0,87 3,72 7,14 5 891,97 18.317,87
Nov-09 5.000,00 166,67 0,87 4,19 7,16 5 894,39 19.212,26
Dic-09 5.000,00 166,67 0,87 4,19 7,16 5 894,39 20.106,65
Ene-10 7.200,00 240,00 1,25 6,03 10,30 5 1.287,92 21.394,57
Feb-10 7.200,00 240,00 1,25 6,03 10,30 5 1.287,92 22.682,49
Mar-10 7.200,00 240,00 1,25 6,03 10,30 5 1.287,92 23.970,41
Abr-10 7.200,00 240,00 1,25 6,03 10,30 5 1.287,92 25.258,33
May-10 7.200,00 240,00 1,25 6,03 10,30 5 1.287,92 26.546,25
Jun-10 7.200,00 240,00 1,25 6,03 10,30 5 1.287,92 27.834,17
Jul-10 7.200,00 240,00 1,25 6,03 10,30 5 1.287,92 29.122,09
Ago-10 7.200,00 240,00 1,25 6,03 10,30 5 1.287,92 30.410,01
Sep-10 7.200,00 240,00 1,25 6,03 10,30 5 1.287,92 31.697,93
Oct-10 7.200,00 240,00 1,25 6,03 10,30 5 1.287,92 32.985,85
Nov-10 7.200,00 240,00 1,25 6,03 10,30 5 1.287,92 34.273,77
Dic-10 7.200,00 240,00 1,25 6,03 10,30 5 1.287,92 35.561,69
Ene-11 8.000,00 266,67 1,39 6,70 11,45 5 1.431,02 36.992,71
Feb-11 8.000,00 266,67 1,39 6,70 11,45 5 1.431,02 38.423,74
Mar-11 8.000,00 266,67 1,39 6,70 11,45 5 1.431,02 39.854,76
Abr-11 8.000,00 266,67 1,39 6,70 11,45 5 1.431,02 41.285,78
May-11 8.000,00 266,67 1,39 6,70 11,45 5 1.431,02 42.716,81
Jun-11 8.000,00 266,67 1,39 6,70 11,45 5 1.431,02 44.147,83
Jul-11 8.000,00 266,67 1,39 6,70 11,45 5 1.431,02 45.578,85
Ago-11 8.000,00 266,67 1,39 6,70 11,45 5 1.431,02 47.009,87
Sep-11 8.000,00 266,67 1,39 6,70 11,45 5 1.431,02 48.440,90
Oct-11 8.000,00 266,67 1,39 6,70 11,45 5 1.431,02 49.871,92
Nov-11 8.000,00 266,67 1,39 6,70 11,45 5 1.431,02 51.302,94
Dic-11 8.000,00 266,67 1,39 6,70 11,45 5 1.431,02 52.733,97
Ene-12 10.000,00 333,33 1,74 8,38 14,31 5 1.788,78 54.522,74
Feb-12 10.000,00 333,33 1,74 8,38 14,31 5 1.788,78 56.311,52
Mar-12 10.000,00 333,33 1,74 8,38 14,31 5 1.788,78 58.100,30
Abr-12 10.000,00 333,33 1,74 8,38 14,31 5 1.788,78 59.889,08
May-12 10.000,00 333,33 1,74 8,38 28,62 59.889,08
Jun-12 10.000,00 333,33 1,74 8,38 28,62 59.889,08
Jul-12 10.000,00 333,33 1,74 8,38 28,62 15 5.580,99 65.470,07
Cálculo de las prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
2007-2008: 30 días de antigüedad calculados con el salario de base Bs. 372,07 (Bs. 333,33 + Bs. 1,74 + Bs. 8,38 + Bs. 28,62)= Bs. 11.162,10.
2008-2009: 32 días de antigüedad calculados con el salario de base Bs. 372,07 (Bs. 333,33 + Bs. 1,74 + Bs. 8,38 + Bs. 28,62)= Bs. 11.906,24.
2009-2010: 34 días de antigüedad calculados con el salario de base Bs. 372,07 (Bs. 333,33 + Bs. 1,74 + Bs. 8,38 + Bs. 28,62)= Bs. 12.650,38
2010-2011: 36 días de antigüedad calculados con el salario de base Bs. 372,07 (Bs. 333,33 + Bs. 1,74 + Bs. 8,38 + Bs. 28,62)= Bs. 13.500,00
2011-2012: 38 días de antigüedad calculados con el salario de base Bs. 372,07 (Bs. 333,33 + Bs. 1,74 + Bs. 8,38 + Bs. 28,62)= Bs. 14.138,66
Total prestaciones sociales según literal c) del artículo 142 LOTTT: Bs. 63.357,38
Según el primer método aplicado, resultó por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 65.470,07 y según la segunda modalidad o forma de cálculo, resultó el monto menor de Bs. 63.357,38, siendo más beneficioso para el trabajador el primer cálculo, se condena a la empresa demandada ya identificada a pagar según lo establecido en el artículo 142, literal d) eiusdem, la cantidad de Bolívares Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta con Siete Céntimos (Bs. 65.470,07). Así se establece.
Por las vacaciones fraccionadas se solicitó el pago de 11,80 días con el salario de Bs. 334,00. En el último año de servicio 2011-2012 (quinto año de servicio), el trabajador laboró 8 meses completos, de haber laborado el año completo le hubiesen correspondido 19 días hábiles de disfrute de vacaciones, pero habiendo laborado solo 8 meses, le corresponde el pago de 12,66 días que calculados con el salario normal de Bs. 333,33 y el no el pago de 11,80 días peticionados, de allí que la empresa demandada debe pagar la cantidad de Bs. 4.222,18.
En relación a la petición del actor de 11,80 días de bono vacacional por el monto de Bs. 334,00, revisados los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al trabajador le corresponde el pago de los días de bono vacacional por ocho (8) meses completo de labores, lo cual sería en un año 15 días y, por 8 meses sería el pago de 10 días, que calculados con salario normal de Bs. 333,33, la demandada debe pagar la cantidad de Bs. 3.333,33 por 10 días de bono vacacional fraccionado. Así se decide.
Vista la petición de utilidades fraccionadas de 17,50 días con el salario de Bs. 334,00, se determinó que el trabajador laboró en el año 2012, seis (6) meses completos de dicho año y, siendo que la LOTTT ordena el pago mínimo de 30 días de utilidades por año, se condena el pago de 15 días de utilidades con el salario de 341,71 (Bs. 333,33 más Bs. 8,38 de bono vacacional), debiendo pagar, en consecuencia la parte demandada la cantidad de Bs. 5.125,65.
En cuanto a las horas extraordinarias demandadas, se señaló en el libelo de la demanda que la jornada del trabajador fue de 9:00 a.m. a 9:00 p.m., de lunes a viernes, durante toda la relación de trabajo, solicitándose el pago de 100 horas anuales, para un total de 580 horas. Admitida la jornada laborada trabajada por el trabajador, entre otras cosas, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y, reclamado el pago de horas extraordinarias de acuerdo a la cantidad máxima permitida en el artículo 178 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, se acuerdan el pago de las mismas, las cuales se calculan de la siguiente manera: Bs. 333,33 salario diario dividido entre la cantidad de horas de la jornada mixta 7,50, es igual a Bs. 44,44 que incrementada según el recargo de horas extra diurna de 50%, resulta un adicional de Bs. 22,22, estas cantidades sumadas resultan Bs. 66,66 que recargadas con el 30% de jornada nocturna resulta Bs. 86,66 de salario de base de cálculo de las 580 horas demandadas, lo cual da un monto de Bs. 50.261,99 por conceptos de horas extraordinarias laboradas que deberá pagar la parte demandada. Así se decide.
Con respecto al bono nocturno demandado, el trabajador prestó solo 2 horas nocturnas; de 7:00 p.m. a 9:00 p.m., lo cual no supera la cantidad mínima que exige la ley para que la jornada se considere nocturna, véase lo previsto en el artículo 173, numeral tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por tanto se niega el pedimento de bono nocturno. El trabajo de las horas nocturnas laboradas en exceso, fueron recargadas como se dijo en el párrafo anterior, de conformidad con la Ley.
Se condena el pago de intereses sobre prestaciones generados, así como el pago de los intereses moratorios generados por la tardanza el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano WILLY ARNOLDO MADURO MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA POLICLÍNICA, S.R.L. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de BOLÍVARES SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 65.470,07) por prestaciones sociales, BOLÍVARES CINCO MIL CIENTO VEINTE Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.125,65) por utilidades fraccionadas, BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE Y DOS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.222,18) por vacaciones fraccionadas, BOLÍVARES TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33) CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.261,94) horas extraordinarias. Asimismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, según lo establecido en el literal f del artículo 142 y en el párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, acotándose que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, los cuales se calcularan de acuerdo a experticia complementaria al fallo, que elaborará un experto designado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la distribución del presente asunto entre los expertos contables autorizados para ello. Asimismo, se acuerda la indexación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales condenados, para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al criterio sentado en la sentencia 1841 del 11 de noviembre de 2008, parte José Zurita contra Maldifassi, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Se deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Dado que el fallo es PARCIALMENTE CON LUGAR no se condena en costas a la parte demandada. Asimismo, serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de lo ordenado en el mismo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado como anteriormente se indicó, una vez que quede definitivamente firme. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204º y 155º°.
LA JUEZA
ABG. MILAGROS C. JIMÉNEZ
AP21-L-2014-002198
LA SECRETARIA
ABG. SUHAÍL FLORES
Nota: La ciudadana secretaria de este Juzgado, deja constancia que el día de hoy viernes 10 de octubre de 2014, a las 03:28 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia
ABG. SUHAÍL FLORES
|