REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº AF41-X-2002-000003 INTERLOCUTORIA Nº 112.-
ASUNTO PRINCIPAL Nº AF41-U-1998-000038
ASUNTO ANTIGUO Nº 1194.-
En fecha 01 de febrero de 2002, la abogada Giovanna Riccardi Guarino, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.110, actuando en su carácter de apoderada judicial de la abogada SORAYA ESCOBAR CHÁVEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.960, de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, presentó demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, por la suma de cincuenta millones doscientos cuarenta mil setecientos cuarenta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 50.240.742,9) ahora expresados en la cantidad de cincuenta mil doscientos cuarenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 50.240,74), causados con ocasión al ejercicio de la representación del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en el asunto Nº AF41-U-1998-000038, asunto antiguo Nº 1194.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2002, se dio entrada a la referida demanda bajo el cuaderno separado Nº AF41-X-2002-000003, y se ordenó la intimación del ciudadano José Luis Prieto, en su carácter de Presidente del INCES, a fin de que compareciera a pagar la cantidad demandada o en su defecto, ejerciera el derecho de retasa u oponer cualquier otra defensa que creyere conveniente a sus intereses, siendo librada la referida intimación en fecha 18 de febrero de 2002.
En fecha 29 de julio de 2002, los abogados David Bittan Obadia, Mario Castro Palacio y César A. Jiménez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.740, 47.532 y 37.062, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INCES, según poder autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 02 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 66, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, se dieron formalmente por intimados, así mismo, se opusieron a la demanda de intimación de honorarios profesionales incoado contra su representada.
En fecha 05 de agosto de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual abrió una articulación probatoria de 08 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
El 20 de septiembre de 2002, los abogados David Bittan Obadia, Mario Castro Palacio y César A. Jiménez Valera, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INCES, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2003, la abogada Giovanna Riccardi Guarino, ya identificada, consignó escrito de alegatos contra las defensas opuestas por la intimada.
El 15 de octubre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal observa:
-I-
PUNTO ÚNICO
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios interpuesta por la ciudadana SORAYA ESCOBAR CHÁVEZ, incoada contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES; sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha instado el presente procedimiento, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 21 de febrero de 2003, consignó escrito de alegatos contra las defensas opuestas por la intimada.
En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas esté pendiente dictar la decisión correspondiente; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso: Andrés Velázquez y otro.)
Ahora bien, vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la demandante SORAYA ESCOBAR CHÁVEZ desde el 21 de febrero de 2003, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte demandante, en su domicilio procesal, a los fines que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar esta demanda a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 01402 y 00562, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008 y 29 de mayo de 2013, casos: Empresa Toscany, C.A., Altagracia Ruíz de Garagorry y Toyota de Venezuela, C.A., respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005 (Caso: El Poder es el Pueblo y Fuerza Bolivariana Metropolitana F.B.M.), indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante, ciudadana SORAYA ESCOBAR CHÁVEZ y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido la presente demanda a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Pedro Baute Caraballo.-
El Secretario,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO (CUADERNO SEPARADO) N° AF41-X-2002-000003.-
ASUNTO PRINCIPAL Nº AF41-U-1998-000038
ASUNTO ANTIGUO Nº 1194.-
PBC/ith.-
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