REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº AF41-U-2002-000102.- INTERLOCUTORIA Nº 115.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1987.-
En fecha 27 de septiembre de 2002, la abogada Yuvenni Sikiu Aular Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.855, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOMUS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1992, bajo el Nº 04, Tomo 15-A, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nº DA-0471-02, de fecha 04 de abril de 2002, notificada en fecha 09 de julio de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente, en contra de la Resolución Nº DH-003-02-C-2002, de fecha 11 de enero de 2002, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la mencionada Alcaldía, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito de descargos presentado por la contribuyente, ratificando en consecuencia en todas sus partes el Acta Fiscal N° DH-150-01-AF de fecha 15 de junio de 2001, en la cual se constató una omisión de ingresos, durante los períodos fiscales comprendidos entre el 01 de enero de 1997 y el 31 de diciembre 2000, por la cantidad en moneda actual de un millón trescientos veintiséis mil sesenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.326.067,18), determinándose una diferencia de Impuesto Municipal sobre Actividades Industriales, Comerciales de Servicios o de Naturaleza similar, por un monto de treinta y cinco millones ochocientos veintisiete mil novecientos sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 35.827.968,00) ahora expresados en treinta y cinco mil ochocientos veintisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 35.827,97), y se impuso multa por la suma diecisiete millones novecientos trece mil novecientos ochenta y cuatro sin céntimos (Bs. 17.913.984,00) ahora expresados en diecisiete mil novecientos trece bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 17.913,98).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2002, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1987 (Asunto actual Nº AF41-U-2002-000102), y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República; asimismo, se solicito el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, así como un ejemplar de la Gaceta Municipal debidamente certificada, contentiva de la Ordenanza relativa al tributo impugnado.
En fecha 06 de noviembre de 2002, la abogada Yuvenni Aular, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó diligencia a los fines de solicitar la entrega de las notificaciones libradas en fecha 16 de octubre de 2002, a los fines de gestionar las mismas mediante correo especial. En esa misma fecha, este Tribunal, dictó auto acordando lo solicitado por la mencionada abogada.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 70 de fecha 16 de mayo de 2003, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha. Durante el lapso probatorio no hubo participación alguna de las partes.
En fecha 15 de agosto e 2003, la representación judicial de la contribuyente, consignó un (01) original de la Gaceta Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, contentiva de la Ordenanza de Patente de Actividades Industriales, Comerciales de Servicios o de Naturaleza similar.
En fecha 19 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Yuvenni Aular, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Construcciones y Servicios Domus, C.A., quien consignó mediante diligencia sus conclusiones escritas y sus respectivos anexos. El 26 de septiembre de ese mismo año, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
En fecha 20 de abril de 2004, mediante diligencia suscrita por el abogado Oleary Contreras Carrilo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.920, actuando en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, consignó el expediente administrativo respectivo.
En fecha 24 de noviembre de 2004, la representación judicial de la contribuyente, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 190 de fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó la notificación del recurrente para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; siendo librada la correspondiente boleta de notificación en fecha 18 de octubre de 2013, asimismo se comisionó al Juez del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de que practicara dicha notificación.
Por oficio Nº 439-14 de fecha 05 de junio de 2014, recibido en este Tribunal el 27 de junio de 2014, el Juzgado de Municipio comisionado remitió las resultas del mencionado despacho, dejándose constancia de la imposibilidad material de practicar la notificación personal del contribuyente, ya que el lugar se encontraba cerrado y en ruinas; en virtud de ello, este Tribunal mediante auto de fecha 01 de julio de 2014, ordenó dejar sin efecto dicha boleta de notificación, y libró en su lugar, Cartel a las Puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente; el cual comenzó a surtir los efectos legales correspondientes a partir del día siguiente a dicha fecha.
El 06 de octubre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por lo que transcurrido el plazo establecido, este Tribunal observa:
-I-
PUNTO ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde el 26 de septiembre de 2003, oportunidad en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial de la contribuyente CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOMUS, C.A. ha instado el proceso en una (01) ocasión, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 24 de noviembre de 2004, consignó diligencia a los fines de solicitar sentencia en la presenta causa. A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso al proceso, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente, y en consecuencia, el decaimiento de la acción incoada.
En tal sentido, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:
“… (Omissis)
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Con base a lo anterior, este Despacho evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, luego que el Tribunal dijo “VISTOS” en fecha 26 de septiembre de 2003, realizó su última actuación en fecha 24 de noviembre de 2004, en la cual consignó diligencia a los fines de solicitar sentencia en la presenta causa, evidenciándose también, que posteriormente este Juzgado Superior, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 190, dictada en fecha 16 de octubre de 2013, ordenó notificar a la recurrente, a los fines que manifestara el interés de que se decidiera la presente causa, y visto que no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, comprobando el Tribunal que desde el 24 de noviembre de 2004, hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (10 de octubre de 2014), ha transcurrido un lapso de nueve (09) años, once (11) meses y cinco (05) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria, en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).
En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación de la recurrente CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOMUS, C.A. en que se decida la presente causa, este Tribunal, considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político-Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOMUS, C.A., contra la Resolución Nº DA-0471-02, de fecha 04 de abril de 2002, notificada en fecha 09 de julio de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente, en contra de la Resolución Nº DH-003-02-C-2002, de fecha 11 de enero de 2002, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la mencionada Alcaldía, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito de descargos presentado por la contribuyente, ratificando en consecuencia en todas sus partes el Acta Fiscal N° DH-150-01-AF de fecha 15 de junio de 2001, en la cual se constató una omisión de ingresos, durante los períodos fiscales comprendidos entre el 01 de enero de 1997 y el 31 de diciembre 2000, por la cantidad en moneda actual de un millón trescientos veintiséis mil sesenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.326.067,18), determinándose una diferencia de Impuesto Municipal sobre Actividades Industriales, Comerciales de Servicios o de Naturaleza similar, por un monto de treinta y cinco millones ochocientos veintisiete mil novecientos sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 35.827.968,00) ahora expresados en treinta y cinco mil ochocientos veintisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 35.827,97), y se impuso multa por la suma diecisiete millones novecientos trece mil novecientos ochenta y cuatro sin céntimos (Bs. 17.913.984,00) ahora expresados en diecisiete mil novecientos trece bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 17.913,98).
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. A los fines de practicar la notificación dirigida al representante legal y/o apoderado judicial de la recurrente, se ordena librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Pedro Baute Caraballo.-
El Secretario,
Abg. Félix José España González.-
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.) -------------------
El Secretario,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO N° AF41-U-2002-000102.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1987.-
PBC/ith.-
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