REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2014-000098.- INTERLOCUTORIA Nº 116.-

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de octubre de 2014, por el abogado Manuel E. Marín P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.635, actuando en su carácter apoderado judicial de la contribuyente ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., agregado al expediente mediante auto de fecha 23 de octubre de 2014, conforme lo prevé el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 270 eiusdem, por cuanto las pruebas en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes en los términos abajo expuestos, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se realizará de la siguiente manera:

MERITO FAVORABLE: Se reproduce el mérito favorable de los documentos señalados en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas.

PRUEBAS DOCUMENTALES: Se reproduce el valor probatorio y fueron agregados a los autos, los documentos promovidos anexos al escrito de promoción de pruebas, identificados en el Capítulo II.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: A los efectos de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal considera pertinente citar el contenido de los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
Artículo 437: El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”. (Destacado del Tribunal).

Con base a lo anterior, este Despacho hace la salvedad que el referido medio probatorio fue propuesto respecto al “(…) contrato de asistencia técnica celebrado el 16 de junio de 1997, entre SCHINDLER VENEZUELA e Inventio, mediante el cual Inventio presta a mi representada servicios técnicos, gerenciales y administrativos fuera de Venezuela (…)” y que además la contribuyente consignó anexo a su recurso contencioso tributario (marcado con el número 2) copias simples del mencionado documento, verificando el Tribunal que se trata de un documento que en efecto se encuentra en poder de un tercero, en el presente caso de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX).

Ahora bien, siendo así que los términos en que fue propuesta dicha prueba guardan relación con los hechos que pretende demostrar la contribuyente, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de los antes expuesto, ordena oficiar al mencionado ente, a los fines de que a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10MO) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en autos de haberse recibido el oficio, y una vez abierto el lapso de evacuación de pruebas, exhiba o entregue a este Órgano Jurisdiccional, el original o copia certificada del documento antes mencionado.

Por último, advierte el Tribunal que el referido lapso de evacuación de pruebas comenzará a transcurrir, una vez que conste en autos, debidamente cumplida, la boleta de notificación que de la presente decisión interlocutoria se practique al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y al vencimiento del lapso de ocho (08) días de despacho previsto en dicha norma; todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de la República y en acatamiento del criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00778 del 03 de junio de 2009, caso: Distribuidora Rower, C.A. Así se declara.

Líbrese boleta de notificación junto con copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente fallo. Asimismo, a los fines de la elaboración de las copias certificadas, previa su confrontación con los originales respectivos, se autoriza a la ciudadana Marlyn Malavé., titular de la cédula de identidad Nº 19.155.217, Asistente de este Tribunal. Cúmplase.-
El Juez,

Abg. Pedro Baute Caraballo.-

El Secretario,

Abg. Félix José España González.-







ASUNTO Nº AP41-U-2014-000098.-
PBC/msmg.-