REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP41-U-2009-000580 Sentencia definitiva Nº 0063/2014
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Sin informe de las partes
Contribuyente Recurrente: Corpoguanipa, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 171-A-Pro del año 1997.
Apoderado Judicial: Luís Fernando Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.842.704, Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.922,
Acto Recurrido: La Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2006-0636 de fecha 08 de Julio de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSAIR-2007-111 de fecha 20 de diciembre de 2007, culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia del Acta de Reparo identificada con las siglas y números GRTICE-RC DFMH-024/2007-03, de fecha 23 de mayo de 2007, levantada en materia de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/01/2005 al 31/12/2005.
Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados bajo los siguientes conceptos:
1. Gastos no normales ni necesarios: Bs. F. 1.947.456,2
2. Perdidas en cesión de certificados de reintegro tributario: Bs.F. 1.641.967,73
3. Excedente de sueldos y otras remuneraciones al persona extranjero. Bs.F. 2.132.886,23
4. Acumulaciones de ejercicios anteriores no pagados: Bs.4.511.433,96
Sobre la base de los reparos confirmados, el acto recurrido:
5. Ajusta el traslado de excedente de rebaja por nuevas inversiones de años anteriores, aceptando solamente la cantidad de Bs. F. 28.305.109,03.
6. Determina un impuesto a pagar por la cantidad de Bs.F. 7.540.316,97
7. Impone multa, por contravención, por la cantidad de Bs. 10.858.056,43
Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs.2.560.381,42
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación judicial: ciudadana Vanesa Carolina Matamoros, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 18.033.190, inscrita en el Inpreabogado con el número 170.255.
Tributo: Impuesto sobre la Renta.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 20 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario.
Por auto de fecha11 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2009-000580 y notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, por auto de fecha 11 de mayo de 2010, admitió el recurso interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Mediante autos de fechas 02 de julio de 2010, 15 de diciembre de 2010, 04 de abril de 2011, 14 de noviembre de 2011, el Tribunal homologa acuerdo de las partes para suspender el proceso.
En fecha 28 de febrero de 2012, la representación judicial de la contribuyente, presenta escrito promoviendo pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2012, la representación judicial de La Administración Tributaria, consigna escrito promoviendo pruebas.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal ordena una pieza del expediente judicial, la cual identifica con la letra “A”, con foliatura independiente para la incorporación al proceso de la copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente, consignada por la representación judicial de la Administración Tributaria.
Por auto de fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2012, el Tribunal homologa el acuerdo de las partes para suspender el proceso.
Por auto de fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal homologa acuerdo de las partes para suspender el proceso.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el décimo quinto día siguientes de despacho para la realización del acto de informes
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, el Tribunal deja constancia de la no concurrencia de las partes al acto de informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2006-0636 de fecha 08 de Julio de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSAIR-2007-111 de fecha 20 de diciembre de 2007, culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia del Acta de Reparo identificada con las siglas y números GRTICE-RC DFMH-024/2007-03, de fecha 23 de mayo de 2007, levantada en materia de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/01/2005 al 31/12/2005.
Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados bajo los siguientes conceptos:
1. Gastos no normales ni necesarios: Bs F. 1.947.456,2
2. Pérdidas en cesión de certificados de reintegro tributario: Bs.F. 1.641.967,73
3. Excedente de sueldos y otras remuneraciones al persona extranjero. Bs.F. 2.132.886,23
4. Acumulaciones de ejercicios anteriores no pagados: Bs.4.511.433, 96
5. Traslado de excedente de rebaja por nuevas inversiones de años anteriores: Bs. F. 28.305.109,03
Sobre la base de los reparos confirmados se determina:
1. Un impuesto a pagar por la cantidad de Bs. F.7.540.318,97
2. Se Impone multa, por contravención, por la cantidad de Bs. F. 10.858.056,433
3. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs.2.560.381.42
El fundamento fáctico del acto recurrido, es el siguiente:
“(...)
La Gerencia Regional de Tributos Internos de0 Contribuyentes Especiales del a Región Capital, dictó el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSAlR-2007-111, de fecha 20 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Tributario de 2001 a la contribuyente CORPOGUANIPA, S.A., en relación con el Acta de Reparo identificada con las siglas y números GRTICE-RC DFMH-024/2007-03, de fecha 23 de mayo de 2007, levantada en materia de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/01/2005 al 31/12/2005.
De la investigación fiscal surgieron los siguientes reparos:
En su condición de Contribuyente:
Gastos no normales ni necesarios:
Gastos de Impuesto sobre la Renta del Personal Extranjero: La contribuyente en su Declaración Definitiva de Rentas y Pago correspondiente al ejercicio fiscal auditado, incluyó la cantidad de Bs.F. 1.947.458,23 informada e el ítem 742 denominado "Otros Gastos", el cual corresponde a la partida de gasto denominado impuesto sobre la renta del personal extranjero, registrando en I cuenta denominada "Costos de Labor Expatriados-Otros".
En consecuencia, la fiscalización no admitió como deducción los gastos por concepto de impuesto sobre la renta del personal extranjero por la cantidad de Bs.F. 1.947.458,23, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley di Impuesto sobre la Renta de 2001, pues los mismos no se consideran gasto deducibles a los efectos de la determinación de la renta, sino una obligación tributaria con terceros.
Pérdida en cesión de Certificados de Reintegro Tributario: Señala la fiscalización que CORPOGUANIPA, S.A en su Declaración Definitiva de Rentas y Pago correspondiente al ejercicio fiscal auditado, informó la cantidad de Bs.F. 1.641.967,73 denominada "Total costo de ventas" y "Otros gastos", la cual corresponde a su participación mancomunada del Proyecto Hamaca, registrada en la cuenta denominada "Ganancia/Pérdida y Honorarios Vta. De Certif. lmpue".
Así, la fiscalización procedió a objetar la cantidad de Bs.F. 1.641.967,73, por tratarse de un gasto no normal ni necesario para la producir la renta, de conformidad con el encabezado del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001.
Partidas de Conciliación Fiscal de Rentas .
Excedente de sueldos y otras remuneraciones al personal extranjero: La contribuyente en su Declaración Definitiva de Rentas y Pago correspondiente al ejercicio fiscal 2005, informó "Excedentes de sueldos a directivos" la cantidad de Bs. F. 0,00, como partida no deducible de la conciliación fiscal de rentas, incluyendo en la casilla 742 denominada "Otros gastos", los saldos de las cuentas que conforman el total de la nómina del personal nacional y extranjero, correspondiente a su porcentaje de participación en la operación mancomunada del Proyecto Hamaca.
En consecuencia, la actuación fiscal con base en lo dispuesto en los artículos 133 y 27 de la Ley Orgánica del Trabajo y Parágrafo Tercero del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, procedió a objetar la cantidad de Bs.F. 2.132.886,23, como partida no deducible, pues la misma no concilió el excedente de remuneraciones del personal extranjero.
Acumulaciones de ejercicios anteriores no pagadas: La representación fiscal constató que la contribuyente no reflejó dentro de las partidas no deducibles de la conciliación fiscal de rentas, la cantidad total de Bs.F. 4.511.433,96 correspondiente a su participación en la operación mancomunada del Proyecto Hamaca, por concepto de acumulaciones de regalía de gas, impuesto al débito bancario y gastos tarifa PDVSA.
En consecuencia, la representación fiscal de conformidad con el Parágrafo Noveno del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, no admitió las diferencias de acumulaciones de gastos no pagadas en el ejercicio, por concepto de regalía de gas, impuesto al débito bancario y gastos tarifa PDVSA resultante de su participación del Proyecto Hamaca, por la cantidad de Bs.4.511.433,96, por tratarse de acumulaciones de ejercicios anteriores, es decir, estimaciones de gastos no pagadas en el ejercicio 2005.
Traslado de excedente de rebaja por nuevas inversiones de años anteriores: De la revisión fiscal realizada a la Declaración Definitiva de Rentas, observó la fiscalización que la contribuyente para el ejercicio fiscal 2005, informó "Rebaja del impuesto por traslado de exceso de rebajas de años anteriores y por nuevas inversiones hachas en Venezuela", la cantidad de Bs.F.13.198.568,44, la
cual esta incluida en la cantidad de Bs.F. 32.365.952,30, correspondiente al total de rebajas por nuevas inversiones.
En consecuencia, la actuación fiscal procedió a considerar la cantidad de Bs.F. 9.137.725,17, como excedente de rebajas por nuevas inversiones trasladada de años anteriores, la cual quedó modificada a la cantidad de Bs.F. 28.305.109,03 declarada por la contribuyente.
Con base en todo lo antes expuesto, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en uso de las facultades legales previstas en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, procedió a confirmar en su totalidad las objeciones fiscales formuladas a la contribuyente CORPOGUANIPA, S.A., en el Acta de Reparo No. GRTICE-RC-DFMH-024/2007- 03, de fecha 23 de mayo de 2007, y por ende se realizó la determinación de la obligación tributaria, resultando una diferencia de impuesto,
(…)
MULTA POR CONTRAVENCiÓN:
Como consecuencia, de los reparos levantados surgió una disminución ilegítima de ingresos tributarios, lo cual se sanciona conforme lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, determinada en el término medio de la pena (112,5%) normalmente aplicable, con fundamento en el contenido del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.
Por otra parte, se constató que la contribuyente solicitó la aplicación de las atenuantes contenidas en los numerales 1 y 2 del articulo 96 eiusdem, no obstante, la Gerencia Regional observó que el sujeto pasivo investigado ha sido objeto de varios procedimientos de fiscalización de cuyas resultas le fueron determinados impuestos con sus respectivos accesorios en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado; situación ésta que pone en evidencia, que la contribuyente investigada, no ha dado fiel observancia a la normativa tributaria, hecho que se contrapone a tal solicitud, por tanto la multa quedó fijada, tal como se detalla en el siguiente cuadro demostrativo:
Impuesto
Ejercicio Determinado Art. 111 COT Multa Bs.F.
Bs.F.
01-01-05 al 31-12-05 7.540.316,97 112,5% 8.482.856,59
La Gerencia Regional a los efectos de la aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, procedió a calcular el monto de la sanción, según se detalla en el siguiente cuadro demostrativo:
Valor UT Valor UT
al al Valor UT Sanción
Ejercicio Sanción momento momento para el Parágrafo
112,5% de la De la momento Segundo Art.~
Bs.F. comisión comisión del pago 94 Bs.F. 1:
del ilícito del ilícito ~;.
.. ~
2005 8.482.856,59 29.400 288,53 37.632 10.858.056,43~
INTERESES MORATORIOS:
La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, procedió en el cuerpo de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo a efectuar el cálculo de los intereses moratorias adeudados por la contribuyente desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la fecha de extinción de la deuda, según se detalla a continuación:
Ejercicio Impuesto Bs.F. Total Días de Intereses
Mora Moratorios Bs. F.
2005 7.540.316,97 626 2.560.381,42
En consecuencia, la Administración Tributaria Regional ordenó la emisión de la Planilla de Liquidación, de fecha 20 de diciembre de 2007, por los montos y conceptos siguientes:
Planilla No. Impuesto Bs.F. Multa Bs.F. Intereses
Moratorios Bs.F.
11-10-01-2-33-000614 7.540.316,97 10.858.056,43 2.560.381,42
(…)
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El apoderado judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo interpuesto, plantea las siguientes alegaciones:
Improcedencia de los reparos formulados sobre las Pérdidas en la cesión de Certificados de Reintegro Tributario.
En el desarrollo de esta alegación, luego de expone que la Resolución identificada con el N° SNAT/GGSJ/GRlDRAAT/2006-0636 de fecha
08 de Julio de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, confirma todas las objeciones fiscales y de manifestar la inconformidad de su representada con esa objeciones, expone:
Que con la Resolución recurrida, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT confirmó la objeción del reparo de perdidas en cesión de Certificados de Reintegro Tributarios por Bs.F. 1.641.967,73, las cuales fueron rechazadas por la fiscalización, por tratarse de un gasto no normal ni necesario, según el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre La Renta.
Que el reparo en referencia “…es improcedente, por cuanto el artículo 27 de la referida Ley de Impuesto sobre La Renta lo que establece son las deducciones que se pueden hacer de la renta, pero en el caso que nos atañe lo que hubo fue una disminución en el ingreso de la empresa, ya que el precio que logró obtener mi representada por la venta de los Certificados de Reintegro Tributario fue menor al valor nominal que tenía, es decir, no se puede imputar como una perdida, sino como un ingreso por debajo del valor facial. El valor real de los Certificados es menor al valor nominal.”
Que “…mal pueden la fiscalización y la Gerencia emisora del acto
impugnado invocar el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta para
sustentar el reparo que nos ocupa, ya que dicha norma no fue aplicada por mi representada al deducir los gastos por la sencilla razón de no ser aplicable a tal categoría de egresos.”
Que sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, solicita desestimar los argumentos que sustentan el reparo de los
gastos por estar fundado en falsos supuesto de hecho y de Derecho y, como
consecuencia de tal pronunciamiento, declare procedente la deducción de tales gastos y revoque la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario.
b. De la Administración Tributaria.
La representación judicial de la República, no presentó concurrió acto de informes.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra, expuestas por el apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito contentivo del Recurso interpuesto; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la representación judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2006-0636 de fecha 08 de Julio de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSAIR-2007-111 de fecha 20 de diciembre de 2007, culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia del Acta de Reparo identificada con las siglas y números GRTICE-RC DFMH-024/2007-03, de fecha 23 de mayo de 2007, levantada en materia de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/01/2005 al 31/12/2005, confirma los siguientes reparos.
1. Gastos no normales ni necesarios, por la cantidad de Bs. F. 1.947.456,2
2. Perdidas en cesión de certificados de reintegro tributario: Bs.F. 1.641.967,73
3. Excedente de sueldos y otras remuneraciones al personal extranjero: Bs.F. 2.132.886,23
4. Acumulaciones de ejercicios anteriores no pagados: Bs.4.511.433,95.
Ajusta el traslado de excedente de rebaja por nuevas inversiones de años anteriores, aceptando solamente la cantidad de Bs. F. 28.305.109,03.
6. Se determina un impuesto a pagar por la cantidad de Bs.F. 7.540.316,97
7. Se impone multa, por contravención, por la cantidad de Bs. 10.858.056,43
8. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs.2.560.381,42
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:
Punto previo:
Se Advierte que la representación judicial de la contribuyente, con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto impugna, únicamente, el reparo confirmado bajo el concepto de “Perdidas en cesión de certificados de reintegro tributario”•, por la cantidad de Bs. F. 1.641.967,73, razón por la cual, el Tribunal supone - Presumptio Hominis – que está conforme con los reparos confirmado bajo los demás conceptos: (i) Gastos no normales ni necesarios: Bs. F. 1.947.456,2; (ii) Excedente de sueldos y otras remuneraciones al persona extranjero. Bs.F. 2.132.886,23; (iii) Acumulaciones de ejercicios anteriores no pagados: Bs.4.511.433,96; y con el Ajuste al traslado de excedente de rebaja por nuevas inversiones de años anteriores, aceptando solamente la cantidad de Bs. F. 28.305.109,03. Así se declara.
Del Fondo de la Controversia:
Del reparo confirmado bajo el concepto de “Perdidas en cesión de certificados de reintegro tributario”•, por la cantidad de Bs .F. 1.641.967,73.
En el acto recurrido, se señala que, según lo precisó la fiscalización, la contribuyente CORPOGUANIPA, S.A, en su Declaración Definitiva de Rentas y Pago correspondiente al ejercicio fiscal auditado, informó la cantidad de Bs..F. 1.641.967,73 denominada "Total costo de ventas" y "Otros gastos", la cual corresponde a su participación mancomunada del Proyecto Hamaca, registrada en la cuenta denominada "Ganancia/Pérdida y Honorarios Vta. De Certif. lmpue"- y se procedió a objetar la cantidad de Bs..F. 1.641.967,73, por tratarse de un gasto no normal ni necesario para la producir la renta, de conformidad con el encabezado del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001.
El apoderado judicial de la contribuyente, al impugnar la confirmación de este un pérdida, tal como lo ha estimado la fiscalización, que el artículo 27 de la referida Ley de Impuesto sobre La Renta lo las deducciones que se pueden hacer de la renta, pero en el caso que nos atañe lo que hubo fue una disminución en el ingreso de la empresa, por cuanto el el precio que logró obtener su representada, por la venta de los Certificados de Reintegro Tributario, fue menor al valor nominal que tenía, es decir, no se puede imputar como una perdida, sino como un ingreso por debajo del valor facial. El valor real de los Certificados es menor al valor nominal.
El Tribunal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
En el acto recurrido, con respecto a la confirmación de este reparo, se señala:
“(…)
Ahora bien, esta actuación fiscal, con el objeto de constatar la procedencia de dicha deducción, procedió a la revisión y análisis de los soportes consignados por la contribuyente, de los cuales a continuación se presenta una muestra de los mismos, con su asiento contable.
(…)
De acuerdo con lo antes indicado, se constató que gastos registrado en la cuenta “Ganancia/Pérdida y Honorarios Vta. De Cert.Impuesto, código contable No. 82300104, se trata de la pérdida en que incurrió la contribuyente, producto de la venta de Certificados de Reintegro Tributario (CERTS) con descuento, sobre el valor facial o nominal de tales títulos.
Visto los hechos anteriormente citados, este actuación fiscal considera que las pérdidas admitida por la (sic) LISLR, a los fines del cómputo de la renta gravable, es siempre una disminución patrimonial emergida por circunstancias contrarias o ajenas a la volunta del contribuyente. Tal es el caso de las pérdidas por destrucción de activos permanentes dedicados a la producción de la renta, o la pérdida de acreencias por cuentas incobrables. Ahora bien, cuando la disminución obedece a un acto voluntario de la contribuyente, ya no puede hablarse de pérdida en el terreno jurídico – Tributario.
(…)
En consecuencia, el gasto ampliamente retenido en los párrafos anteriores, no se encuentra enmarcado en los supuestos de hecho y de derecho relacionados con la normalidad y necesidad de los gastos ni con la vinculación fundamental de (sic) estos con la producción de la renta; por tanto se procede a objetar la cantidad de Bs. 1.641.967.734,00, por concepto de pérdida resultante de la venta de Certificados de Reintegro Tributario (CERTS) con descuento, por no ser considerados como normales y necesarios para la obtención del enriquecimiento de la contribuyente, de conformidad con el encabezado del articulo 27 de (sic) LISLR.
(…)”
Ahora bien, advierte el Tribunal que la representación judicial de la contribuyente, no aporta durante este proceso ninguna prueba que permita apreciar que los hechos ocurridos, por los cuales se le rechaza la deducción de “Pérdidas en ventas de certificados de reintegros tributarios”, tal como los apreció la actuación fiscal, no sean ciertos, razón por la cual, acogiendo el motivo expuesto por la Administración Tributaria cuando rechaza esta deducción; y la presunción de veracidad y legalidad de la cual están investidos los actos administrativos, considera procedente la confirmación de este reparo, efectuada en el acto recurrido. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, es Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Luís Fernando Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.842.704, Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.922, actuando como apoderado judicial de Corpoguanipa, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de! Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 171-A-Pro del año 1997, en contra de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2006-0636 de fecha 08 de Julio de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSAIR-2007-111 de fecha 20 de diciembre de 2007, Culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia del Acta de Reparo identificada con las siglas y números GRTICE-RC DFMH-024/2007-03, de fecha 23 de mayo de 2007, levantada en materia de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/01/2005 al 31/12/2005.
En consecuencia, se declara:
Primero: Valida y con efectos la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2006-0636 de fecha 08 de Julio de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de los reparos bajo los conceptos de: Gastos no normales ni necesarios (Gastos de Impuesto sobre la Renta del Personal Extranjero), por la cantidad de Bs. F.1.947.458,23; “Pérdidas en cesión de Certificados de Reintegro Tributario”, por la cantidad de Bs. F. 1.641.967,73; “Acumulaciones de ejercicios anteriores no pagadas”, por la cantidad de Bs. F. 4.511.433,96; “Traslado de excedente de rebaja por nuevas inversiones de años anteriores”, por la cantidad de Bs. 28.305.109,03.
Segundo Valida y con efectos la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2006-0636 de fecha 08 de Julio de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto sobre la renta, no pagada, en el ejercicio fiscal 2005, por la cantidad de Bs.7.540.316,97, la multa impuesta por contravención, por la cantidad de Bs. F. 10.858.056,43 y los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. F. 2.560.381,42.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil catorces (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez titular.
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.
HIlmar Elena Rocha Esaá
A fecha ut supra se dictó y publicó la anterior decisión, a la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m).
La Secretaria.
Hilmar Elena Rocha Esaá.
Asunto: AP41-U-2009-000580.
RCJ.
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