REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º



Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2006 (folios 2 al 13), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano CARLOS TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-5.218.347, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.670, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CENTRO DE DISEÑO DIGITAL CDD, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-305667790-5; y ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29-09-1998, bajo el No. 62, tomo 251-A-Qto., actuando según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 16-05-2006, bajo el No. 01, tomo 58, interpuso recurso contencioso tributario en contra de los actos administrativos mas adelante señalados, por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad total de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 31.976, 00).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior donde se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de mayo de 2006 (folios 150), por lo que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

El 02-08-2006 (folios 168), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 08 de diciembre de 2006 (folio 174), vencido el lapso probatorio, mediante auto de este tribunal se deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 25-01-2007, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 175).

El 21-02-2007 (folios 176 al 205), el ciudadano CARLOS TREJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, por una parte y, por la otra la ciudadana CLARA MENESES, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignan sus respectivos escritos de informes.

El 06 de marzo de 2007, este Tribunal dijo Vistos (folio 206).

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación de la recurrente fundamenta sus alegatos en los siguientes aspectos:
1. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso
Alega que la Administración Tributaria viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir en un falso supuesto por dictar la Resolución impugnada basándose en una falsa apreciación y calificación de los hechos, al emitirlos sin la existencia del debido sumario administrativo, el cual hubiese permitido el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

Manifiesta que la Administración Tributaria incurrió en error al determinar a la empresa como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, y esta determinación no encuadra dentro del proceso de verificación.

2. Falso Supuesto de Hecho

Que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho, al considerar a su representada como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 19 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; al establecer que su representada no llevaba los libros de compra/venta del Impuesto al Valor Agregado; y al determinar que su representada omitió la presentación de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado lo cual deviene de la errónea apreciación de la misma como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado.

3. Vicio de ilegalidad y de inconstitucionalidad

Que la Administración Tributaria incurre en vicio de ilegalidad y de inconstitucionalidad al pretender sancionar a su representada dos veces por los mismos hechos, establecido en los artículos 2 del Código Orgánico Tributario, 49 de la Constitución 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la Administración Tributaria erróneamente “asimila y confunde el hecho de no tener los libros en el local, o no consignarlos al fiscal, como en efecto sucedió a la misma situación jurídica de no llevarlos, solo porque no los tenía en la sede al momento de la actuación fiscal.”

Que la Administración Tributaria sanciona dos (2) veces a la recurrente por el mismo motivo, por cuanto el 28-11-2002, la Administración emite Planilla de Liquidación No. 5850 por Bs.F. 396,00, por multa por no tener en el establecimiento los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, la cual fue pagada el 28-02-2003.

Que la sanción por no llevar Libros se fundamenta en los artículos 126 numeral 1 literales a y e del Código Orgánico Tributario no se refiere a los mismos hechos indicados por la fiscal en las actas, ya que en ellas se evidencia es que los libros no estaban en el establecimiento y por ello, con fundamento en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 71 de su Reglamento, la cual ya pagada esa multa.

4. Falso supuesto de hecho al considerar la existencia de dos incumplimientos de deberes formales por cada período de imposición

Que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho al considerar la existencia de dos incumplimientos de deberes formales por cada período de imposición al emitir veinte (20) Resoluciones por los mismos “supuestos incumplimientos de deberes formales”, contraviniendo los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por no llevar los libros contables y artículo 47 ejusdem por no presentar y pagar la declaración del Impuesto al Valor Agregado.

Que la aplicación de las 20 sanciones pareciera ser la continuación de la antigua norma que establecía la figura reiteración contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario, la cual estaba derogada al momento de emitir las resoluciones recurridas.

5. Vicio de Inmotivación.

Que la Administración Tributaria incurrió en vicio de motivación al no tomar en cuenta las agravantes ni las atenuantes procediendo a aplicar el “término medio entre los dos límites”, contraviniendo el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Invoca las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 2 y 5 del artículos 85 del Código Orgánico Tributario

6. Eximente de responsabilidad penal tributaria.

Por otra parte, en el supuesto negado que el Tribunal considere a su representada como contribuyente del Impuesto referido, solicita la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria, error de hecho y de derecho excusable conforme a lo establecido en el artículo 79 literal c del Código Orgánico Tributario, ya que la recurrente siempre ha considerado que no es contribuyente de Impuesto al Valor Agregado, conforme a los artículos 8 y 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Solicita se declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas y sus correspondientes Planillas de Liquidación y que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.


2. La República.-
La representación de la República a través del escrito de Informes presentado, y luego de referirse a posiciones doctrinarias relativas a la relación jurídico-tributaria, expone que no existe violación al derecho a la defensa en el presente caso, puesto que el propio Código Orgánico Tributario otorga a la Administración la facultad de imponer sanciones en el caso de incumplimiento de deberes formales sin necesidad de apertura de procedimiento sumario alguno y que sólo basta la constatación de que los contribuyentes hayan incumplido con un deber formal para que sea posible la inmediata aplicación de la sanción correspondiente, por lo que en el presente caso, no se requería de levantamiento de acta fiscal ni el inicio de un procedimiento sumario, para lo cual explana las diferencias entre el procedimiento de verificación y el de fiscalización previsto en los artículos 172 al 176 y 177 al 193, respectivamente.

En cuanto a que la Administración incurre en vicio de falso supuesto al establecer que su representada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, la representación fiscal, luego de exponer jurisprudencia en relación al falso supuesto y de transcribir parcialmente el artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que la contribuyente de autos fue inscrita en el Ministerio de Educación Cultura y Deporte en fecha 21 de febrero de 2002, por lo que para la fecha de la verificación fiscal realizada el 18-10-2001, no reunía el requisito exigido por la Ley respectiva, motivo por el cual debía cumplir con los deberes formales cuyo incumplimiento se sanciona.

Respecto al tercer alegato por el cual la recurrente afirma que no estaba obligada a llevar libros de compra-venta, la representación fiscal, luego de transcribir parcialmente el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, aduce que se desprende de dicha normativa que los contribuyentes deben mantener los libros en los que se registren las operaciones vinculadas con el tributo de que se trate y que no está previsto en la ley un plazo para que dichos contribuyentes o responsables presenten los libros de compras y de ventas cuando son requeridos por la Administración Tributaria en su propio domicilio, ya que mantenerlos dentro del mismo, es una obligación más que deben cumplir.

Igualmente, en referencia al vicio de falso supuesto en que incurre la Administración al establecer que la recurrente omitió la presentación de declaración y pago del impuesto, la representación fiscal trae a colación el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual es de obligatorio cumplimiento, señalando que la recurrente de autos es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y por tanto no sólo está obligada a llevar los libros sino también a presentar las declaraciones respectivas.

En relación a la inmotivación aludida por la recurrente, la representación fiscal afirma que las Resoluciones impugnadas no adolecen de tal vicio, toda vez que señalan tanto el hecho infraccional que dio origen a la actuación administrativa, de no haber presentado oportunamente toda la documentación requerida, como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración al proceder a aplicar la sanción correspondiente.

En cuanto a la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el literal c del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, la representación fiscal solicita se desestime la misma por cuanto la redacción de las disposiciones son suficientemente claras y no está presente en el caso de autos el error de derecho como circunstancia que exima de sanción a la contribuyente.

Finalmente solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exima a la República del pago de las costas procesales por haber tenido motivos suficientes y racionales para actuar en la presente causa.

III
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria constató que la recurrente no lleva los Libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición de enero a diciembre 2000 y enero a agosto de 2001, así como omitió presentar la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período fiscal enero a diciembre 2000 y enero a agosto de 2001, contraviniendo los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y en consecuencia emitió las siguiente Resoluciones:
1. Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-07096, de fecha 07 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 011001225010683, de fecha 08 de mayo de 2003, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.344.000,00), actualmente conforme a la conversión monetaria a Bs. 1344,00

2. Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-07097, de fecha 07 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 011001225010684, de fecha 08 de mayo de 2003, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.344.000,00), actualmente conforme a la conversión monetaria a Bs. 1344,00

3. Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-07098, de fecha 07 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 011001225010685, de fecha 08 de mayo de 2003, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.344.000,00), actualmente conforme a la conversión monetaria a Bs. 1344,00

4. Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-07099, de fecha 07 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 011001225010686, de fecha 08 de mayo de 2003, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.344.000,00), actualmente conforme a la conversión monetaria a Bs. 1344,00

5. Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-07100, de fecha 07 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 011001225010687, de fecha 08 de mayo de 2003, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.344.000,00), actualmente conforme a la conversión monetaria a Bs. 1344,00

6. Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-07101, de fecha 07 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 011001225010688, de fecha 08 de mayo de 2003, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.624.000,00), actualmente conforme a la conversión monetaria a Bs. 1.624,00

7. Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-07102, de fecha 07 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 011001225010689, de fecha 08 de mayo de 2003, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.624.000,00), actualmente conforme a la conversión monetaria a Bs. 1.624,00

8. Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-07103, de fecha 07 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 011001225010690, de fecha 08 de mayo de 2003, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.624.000,00), actualmente conforme a la conversión monetaria a Bs. 1.624,00

9. Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-07104, de fecha 07 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 011001225010691, de fecha 08 de mayo de 2003, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.624.000,00), actualmente conforme a la conversión monetaria a Bs. 1.624,00

10. Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-07105, de fecha 07 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 011001225010692, de fecha 08 de mayo de 2003, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.624.000,00), actualmente conforme a la conversión monetaria a Bs. 1.624,00

11. Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-07106, de fecha 07 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 011001225010693, de fecha 08 de mayo de 2003, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.624.000,00), actualmente conforme a la conversión monetaria a Bs. 1.624,00

12. Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-07107, de fecha 07 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 011001225010694, de fecha 08 de mayo de 2003, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.624.000,00), actualmente conforme a la conversión monetaria a Bs. 1.624,00

13. Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-07108, de fecha 07 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 011001225010695, de fecha 08 de mayo de 2003, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.624.000,00), actualmente conforme a la conversión monetaria a Bs. 1.624,00

14. Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-07109, de fecha 07 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 011001225010696, de fecha 08 de mayo de 2003, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.624.000,00), actualmente conforme a la conversión monetaria a Bs. 1.624,00

15. Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-07110, de fecha 07 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 011001225010697, de fecha 08 de mayo de 2003, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.624.000,00), actualmente conforme a la conversión monetaria a Bs. 1.624,00

16. Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-07111, de fecha 07 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 011001225010698, de fecha 08 de mayo de 2003, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.624.000,00), actualmente conforme a la conversión monetaria a Bs. 1.624,00

17. Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-07112, de fecha 07 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 011001225010699, de fecha 08 de mayo de 2003, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.848.000,00), actualmente conforme a la conversión monetaria a Bs. 1.848,00

18. Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-07113, de fecha 07 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 011001225010700, de fecha 08 de mayo de 2003, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.848.000,00), actualmente conforme a la conversión monetaria a Bs. 1.848,00

19. Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-07114, de fecha 07 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 011001225010701, de fecha 08 de mayo de 2003, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.848.000,00), actualmente conforme a la conversión monetaria a Bs. 1.848,00

20. Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-07115, de fecha 07 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 011001225010702, de fecha 08 de mayo de 2003, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.848.000,00), actualmente conforme a la conversión monetaria a Bs. 1.848,00


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ii) Falso supuesto de hecho al considerar que la actividad que realiza la empresa CENTRO DE DISEÑO DIGITAL CDD, C.A. no está exenta del Impuesto al Valor Agregado, iii) Falso supuesto al determinar que la recurrente no lleva los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, así como la omisión de presentar la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, iv) Vicio de ilegalidad y de inconstitucionalidad por sancionar dos (2) veces por los mismos hechos, v) Falso supuesto de derecho al sancionar dos incumplimientos de deberes formales por cada período fiscal, vi) Vicio de inmotivación al no tomar en cuenta las atenuantes o agravantes y determinar las circunstancias atenuantes 2 y alegadas por la recurrente, vii) Determinar la eximente de responsabilidad tributaria establecida en el artículo 79 literal c del Código Orgánico Tributario.

i) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Observa esta juzgadora que la recurrente alega que la Administración Tributaria viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir en un falso supuesto por dictar la Resolución impugnada basándose en una falsa apreciación y calificación de los hechos, al emitirlos sin la existencia del debido sumario administrativo, el cual hubiese permitido el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

Manifiesta que la Administración Tributaria incurrió en error al determinar a la empresa como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, y esta determinación no encuadra dentro del proceso de verificación.

Por su parte, la representación de la República expone que no existe violación al derecho a la defensa, puesto que el propio Código Orgánico Tributario otorga a la Administración la facultad de imponer sanciones en el caso de incumplimiento de deberes formales sin necesidad de apertura de procedimiento sumario alguno y que sólo basta la constatación que los contribuyentes hayan incumplido con un deber formal para que sea posible la inmediata aplicación de la sanción correspondiente, por lo que en el presente caso, no se requería de levantamiento de acta fiscal ni el inicio de un procedimiento sumario, para lo cual explana las diferencias entre el procedimiento de verificación y el de fiscalización previsto en los artículos 172 al 176 y 177 al 193, respectivamente.

En este sentido, advierte esta sentenciadora que se desprende de la resolución recurrida que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, realizó un procedimiento de verificación según Providencia Administrativa RCA-DF-EF/2001/10365 (folio 130), de fecha 05 de septiembre de 2001, notificada el 18-01-2001, facultando a la funcionaria ELIZABETH PERNÍA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.893.619, a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado de acuerdo a lo establecido en la ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento emitiendo Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, por cuanto en la actuación fiscal se dejó constancia que no lleva Libros de Compras /Ventas del Impuesto al Valor Agregado y omitió la presentación de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de imposición enero a diciembre de 2000 y enero a agosto de 2001, contraviniendo los artículos 56 y 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 70 y 59 de su Reglamento.

Además, se observa que la contribuyente ya identificada, ejerció tanto el Recurso jerárquico como el Recurso Contencioso Tributario a efectos de impugnar tanto el procedimiento realizado como las sanciones impuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A tal efecto los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario establecen:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.


Conforme a lo establecido en las normas bajo examen, la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones puede proceder a verificar el cumplimiento de los deberes formales a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente, pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó, por lo que el procedimiento de verificación permite a la Administración Tributaria cuando detecta el incumplimiento de deberes formales aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica que tal incumplimiento le impone, mediante la resolución respectiva, requerimiento que la administración tributaria efectivamente cumplió.

Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172, parágrafo único y 173 del Código Orgánico Tributario, que la recurrente ejerció oportunamente el recurso jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, lo cual no hizo, y en consecuencia no desvirtuó lo imputado por la Administración Tributaria, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al aplicar el procedimiento de verificación no violentó el derecho constitucional a la defensa ni al debido proceso de la recurrente. Así se decide

ii) Falso supuesto de hecho al considerar que la actividad que realiza la empresa CENTRO DE DISEÑO DIGITAL CDD, C.A. no está exenta del Impuesto al Valor Agregado.

Aprecia esta sentenciadora que la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho, al considerar a su representada como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 19 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; al establecer que su representada no llevaba los libros de compra/venta del Impuesto al Valor Agregado; y al determinar que su representada omitió la presentación de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado lo cual deviene de la errónea apreciación de la misma como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado.

Por su parte, el representante de la República señala que la contribuyente de autos fue inscrita en el Ministerio de Educación Cultura y Deporte en fecha 21 de febrero de 2002, por lo que para la fecha de la verificación fiscal realizada el 18-10-2001, no reunía el requisito exigido por la Ley respectiva, motivo por el cual debía cumplir con los deberes formales cuyo incumplimiento se sanciona.

Al respecto, esta juzgadora precisa citar las exenciones de la Ley al Impuesto al Valor Agregado, así tenemos que el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de fecha 05 de mayo de 1.999, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.341 y la publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006 del 3 de agosto de 2000 aplicables rationae tempori establece que no serán contribuyentes del impuesto los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 43 y 51 de esta Ley.

En este orden de ideas, el artículo 19 de la mencionada Ley establece las exenciones de Impuesto al Valor Agregado para los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en el Ministerio de Educación.

En este sentido, este Tribunal pudo verificar que consta en el expediente (folios 14 al 20) copia simple de la publicación del Acta Constitutiva de los Estatutos de la contribuyente CENTRO DE DISEÑO DIGITAL CDD, C.A., la cual tiene pleno valor probatorio por no ser impugnada por la otra parte. En dicho documento se evidencia en la cláusula segunda que “La sociedad tendrá por objeto, la prestación de los servicios de enseñanza, capacitación y entrenamiento en el manejo de Software y Hardware para la industria del diseño en general…”

Ahora bien, del Acta de Recepción de Declaración y Pago No. SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF-2001-10365-1, notificada el 13-11-2001 (folio 143), la cual tiene pleno valor probatorio, se observa que la Administración Tributaria hace constar que la empresa CENTRO DE DISEÑO DIGITAL, CDD, C.A., “no están inscritos en el Ministerio de Educación (en trámite)”.

Adicional, quien aquí juzga observa que el representante de la República señala que la recurrente fue inscrita en el Ministerio de Educación Cultura y Deporte en fecha 21 de febrero de 2002.

En base a las consideraciones anteriores, esta sentenciadora considera que la recurrente para la fecha de la verificación fiscal realizada el 18-10-2001, no reunía el requisito exigido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado aplicable rationae temporis, ya que fue inscrita en el Ministerio de Educación Cultura y Deporte en fecha 21 de febrero de 2002, razón por el cual era considerada contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y debía cumplir con los deberes formales establecidos en la Ley y su Reglamento. Así se decide

iii) Falso supuesto al determinar que la recurrente no lleva los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, así como la omisión de presentar la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.

Observa esta juzgadora que la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho, al considerar a su representada como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 19 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; al establecer que su representada no llevaba los libros de compra/venta del Impuesto al Valor Agregado; y al determinar que su representada omitió la presentación de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado lo cual deviene de la errónea apreciación de la misma como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado.

En este sentido, se hace necesario transcribir los artículos 47 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado aplicable rationae temporis:

Artículo 47.- Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento…

Artículo 56.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarías…


De las normas supra señaladas, establecen que los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios, así como declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado.

Precisado lo anterior, se deduce la obligatoriedad por parte de la contribuyente en llevar oportunamente los libros y registros especiales, realizar los correspondientes asientos y soportar los mismos con comprobantes, así como declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado, a fin de dar cumplimiento a los deberes formales establecidos en la Ley, razón por la cual este juzgadora considera improcedente el alegato del vicio del falso supuesto. Así se decide

iv) Determinar la eximente de responsabilidad tributaria establecida en el artículo 79 literal c del Código Orgánico Tributario.

Aprecia esta sentenciadora que la recurrente manifiesta que en el supuesto negado que el Tribunal considere a su representada como contribuyente del Impuesto referido, solicita la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria, error de hecho y de derecho excusable conforme a lo establecido en el artículo 79 literal c del Código Orgánico Tributario, ya que la recurrente siempre ha considerado que no es contribuyente de Impuesto al Valor Agregado, conforme a los artículos 8 y 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Así, el artículo 79 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 79.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:
… c) El error de hecho y de derecho excusable.

Vista la precedente transcripción, este Tribunal Superior acogiendo los criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia considera que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras).

Ahora bien, del análisis de la Ley de Impuesto al Valor Agregado aplicable rationae temporis, derivan razones para excluir a la recurrente como sujeto pasivo del tributo objeto de análisis y del ámbito de aplicación de dicho texto normativo, ya que su objeto social es la prestación de los servicios de enseñanza, capacitación y entrenamiento en el manejo de Software y Hardware para la industria del diseño en general, cuya actividad no fue impugnada por la contraparte, y le correspondía demostrar la inscripción o registro ante el Ministerio de Educación, cuyo tramite estaba en proceso al momento de la verificación fiscal, siendo efectiva su inscripción en el Ministerio de Educación en fecha 21 de febrero de 2002, fecha que no fue opuesta por las partes.

En concordancia con lo expuesto, siendo que en el presente caso la recurrente a lo largo del proceso llevado en sede administrativa logró con su actuación comprobar el error de hecho que le era excusable, razón por la cual a juicio de este Tribunal Superior resulta procedente la indicada eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho y de derecho excusable, y en consecuencia se anula las multas impuestas a la empresa CENTRO DE DISEÑO DIGITAL, CDD, C.A.. Así se declara.

Resuelto lo anterior, en criterio de quien decide resulta inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias. Así se decide

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO DE DISEÑO DIGITAL CDD, C.A. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA los actos administrativos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se EXIME del pago de costas procesales a la República, conforme a lo previsto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes octubre del año 2014. Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 am).
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/yag