Sentencia Definitiva Nº 2182

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de Octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155°

Asunto: AF45-U-1999-000095
Asunto Antigua: 1297

“Vistos” con Informes de la accionante y de la representación del Fisco Nacional

En fecha 18 de mayo de 1999, el abogado Nelson Belisario, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.399.695 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.861, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente COMMERCHAMP, S.A., (RIF Nº J-00248878-6) sociedad mercantil debidamente constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1987, bajo el Nº 2, Tomo 77-A-Sgdo; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº GCE/99-0750 de fecha 08 de marzo de 1999, y de las planillas de liquidación Nº 01-10-38-000026 (Formulario H-91-0266306) y 01-10-38-000025 (Formulario H-91-0266305) emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se liquidaron intereses moratorios por la cantidad de Veintisiete Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Quince Bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs. 27.792.615,31) y Doscientos Ochenta y Cuatro Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Uno con Veinticuatro Céntimos (Bs. 284.548.171,00), respectivamente, expresados actualmente en la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 27.792,61) y Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 284.548,17) en materia de Impuesto Sobre la Renta.

El 24 de mayo de 1999, se recibió la presente causa el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario-Distribuidor. Y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 27 de mayo de 1999.

En fecha 31 de mayo de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1297, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y a al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, el Contralor General de la República, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el la Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 06/07/1999, 30/06/1999 y 20/07/1999, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 13/07/1999, 19/07/1999 y 27/07/1999, respectivamente.

A través de sentencia interlocutoria S/N, de fecha 11/08/1999, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 01/10/1999, este Tribunal deja constancia que se dio apertura a la presente causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 10 de noviembre de 1999, se agrego al expediente escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, consignados en fecha 25 de octubre de 1999 por el abogado Nelson Belisario, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Commerchamp, S.A.

En fecha 16 de noviembre de 1999, el abogado Gustavo Domínguez Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.927, actuando en su carácter representante del Fisco Nacional, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contribuyente.

A través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 22 de noviembre de 1999, este Tribunal Admite las pruebas promovidas por la contribuyente Commerchamp, S.A.

En fecha 13 de diciembre de 1999, el abogado Gustavo Domínguez Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.927, actuando en su carácter representante del Fisco Nacional, consignó los originales y copias de los escritos en referencia de fechas 28/012/1994 y 06/03/1995, para que sean confrontadas por el Tribunal las citadas copias con sus originales.

En fecha 20 de diciembre de 1999, este Tribunal deja constancia que en vista de la diligencia de la diligencia consignada por el abogado Gustavo Domínguez Moreno, actuando en su carácter representante del Fisco Nacional, se ordena devolver los originales consignados previa certificación por secretaria.

Por auto de fecha 25 de enero de 2000, se deja constancia de vencido como ha sido el lapso probatorio en el presente expediente se fija el decimoquinto día de despacho para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 18 de febrero de 2000, el abogado Gustavo Domínguez Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.927, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles. Asimismo el abogado Nelson Belisario, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Commerchamp, S.A., consignó escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles y un (1) anexo. Por auto de esta misma fecha, este Tribunal deja constancia que ambas partes consignaron sus escrito de informes y se da apertura de los ocho días de despacho para las observaciones pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de junio de 2000, se prorroga por treinta (30) días continuos, la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de octubre de 2000, el abogado Nelson Belisario, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Commerchamp, S.A., consignó escrito a través del cual consignó copia simple de sentencia.

En fecha 26/04/2005, 20/01/2009, 01/06/2009, 28/05/2010, 11/06/2012 y 26/03/2013, el abogado Víctor R. García R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 76.667, en su carácter de representante del Fisco Nacional consignó diligencia a través de la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2013, comparece el abogado Jesús Fariña actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Commerchamp, S.A. y el abogado Víctor R. García R., en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignaron diligencia a través de la cual, solicitaron suspender el curso de la causa por noventa (90) días de despacho.

En fecha 05 de agosto de 2013, se dicto sentencia interlocutoria S/N, a través de la cual se Homologa la suspensión del curso de la causa por noventa (90) días de despacho.

En fecha 16 de junio de 2014, el abogado Víctor R. García R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 76.667, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional consignó diligencia a través de la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 08 de octubre de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.
II
ANTECEDENTES

En fecha 06 de abril de 1999, fue notificada a la contribuyente de la Resolución Nº GCE/99-0750 de fecha 08 de marzo de 1999, y de las planillas de liquidación Nº 01-10-38-000026 (Formulario H-91-0266306) y 01-10-38-000025 (Formulario H-91-0266305) de fecha 08 de marzo de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a través de las cuales determinó intereses moratorios por un monto de Trescientos Doce Millones Trescientos Cuarenta Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 312.340.786,55).

Por disconformidad con lo anteriormente expuesto, en fecha 18 de mayo de 1999, la contribuyente Commerchamp, S.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra, por ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remite en fecha 27 de mayo de 1999 a este Juzgado Superior Quinto.

III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente Commerchamp, S.A., manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

Falso Supuesto de hecho y de derecho en la determinación y liquidación de intereses moratorios efectuada por la Administración Tributaria sobre obligaciones no exigibles para el momento a partir del cual se efectúa el cálculo de dichos intereses.

Que “En los actos impugnados a través del presente recurso, la Administración Tributaria determinó y liquidó intereses moratorios a cargo de mi representada, desde las fechas en las cuales COMMERCHAMP, S.A. debió pagar la décima primera, la décima segunda y la primera porciones de sus declaraciones estimadas de rentas correspondientes a sus ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/01/94 al 31/12/94 y 01/01/95 al 31/12/95 respectivamente, vale decir, desde el 31/12/94, 31/01/95 y 28/02/95 respectivamente”.

Que “podemos concluir entonces que había surgido para COMMERCHAMP, S.A., por mandato legal, la obligación de pagar en fecha 31 de diciembre de 1994, 01 de enero de 1995 y 28 de febrero de 1995, y en porciones, el impuesto sobre la renta correspondiente a sus ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/01/94 al 31/12/94 y 01/01/95 al 31/12/95 respectivamente, a través de anticipos representados por las décima primera, décima segunda y primera porciones de sus declaraciones estimadas de rentas correspondientes a los ejercicios fiscales mencionados; hasta esos momentos, tales “obligaciones tributarias” no constituían “deudas tributarias” para COMMERCHAMP, S.A., por cuanto las mismas no eran aún exigibles, sólo lo serían en las fechas indicadas ”.

Que “no se transformaron en deudas tributarias, por cuanto fueron extinguidas, a través de compensación, en la fecha en que las mismas se hacían exigible. No procedía en consecuencia, determinar ni liquidar intereses moratorios como lo hizo la Administración Tributaria, incurriendo en un falso supuestos de hecho y de derecho, al considerar que COMMERCHAMP, S.A.,no había extinguido las obligaciones tributarias citadas, en el momento en que las mismas se hicieron exigibles y al interpretar que la procedencia de los intereses moratorios a que se refiere la disposición contenida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, era aplicable a obligaciones tributarias aún no exigibles ”.

Que “Las mencionadas obligaciones tributarias sólo se haría exigibles para COMMERCHAMP, S.A., a partir de la notificación de las resoluciones que negaron validez a las compensaciones realizadas por aquélla, y luego de transcurrir los lapsos previstos por la ley para el ejercicio de los recursos correspondientes contra dichos actos, sin que los mismos se hubieren intentado, o que habiendo COMMERCHAMP, S.A., ejercido tales recursos, los mismos hubieren sido declarados parcialmente o totalmente sin lugar, por una decisión administrativa o judicial definitivamente firme”.



IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La apoderada judicial de la contribuyente Motorola de Venezuela, C.A., promovió las siguientes pruebas:

En el Capitulo I del mérito favorable de los autos.

En el Capitulo II del mérito favorable del expediente administrativo que remita la Administración Tributaria, se desprenda a favor de la contribuyente.

En el Capitulo III Prueba Documentales, consignó originales de las resoluciones identificadas como 01 y 000872, de fechas 22 de marzo de 1995 y 28 de abril de 1995, respectivamente, amabas emanadas del Administrador de Hacienda de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En el Capitulo IV Exhibición de documentos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Para exhiba los originales de las comunicaciones por medio de las cuales COMMERCHAMP, S.A. le notifico al Director General sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda las compensaciones que había opuesto y que fueron rechazadas por las mencionadas resoluciones 000872 y 01 y en las cuales le informa sobre las cantidades compensadas y los créditos fiscales con los cuales se había compensado la respectiva porción de la declaración estimada.

V
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Que “En primer lugar, el Código Orgánico Tributario no exige la liquidez de la deuda para la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 59, como erróneamente lo afirma la recurrente”.

Que “En segundo lugar, solicito respetuosamente se este Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario, siga el criterio de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, ello en cumplimiento de lo previsto por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa Especial Tributaria II, cambiando su criterio anterior”.

Que “Con base en las anteriores consideraciones, solicito sean desestimados los alegatos de la recurrente y confirmada la liquidación de los intereses moratorios”.

Falso supuesto

Que “cuando se alega contra un acto administrativo el vicio de falso supuesto se está solicitando un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivo del mismo, el cual podrá referirse, indistintamente, al error de hecho o al error de derecho, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación del elemento causa en que ha incurrido la Administración al dictar su decisión, motivo por el cual esta Representación Fiscal considera que en el presente caso no se configura este vicio, ya que la Administración se basó en las respectivas normas, tal como consta en la resolución objeto del presente Recurso, la cual cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario, en este sentido está plenamente motivada y es suficiente por sí misma para sustentar los supuestos y fundamentos expuestos por la Administración, por lo cual esta Representación Fiscal considera que está en un todo ajustada a derecho”.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente COMMERCHAMP, S.A.., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar si resulta procedente o no el vicio de falso supuesto en la determinación y liquidación de intereses moratorios realizados por la Administración Tributaria, en el acto administrativo impugnado.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre único aspecto controvertido referente al vicio de falso supuesto alegado por el contribuyente en la determinación y liquidación de los intereses moratorios, al respecto manifestó la contribuyente lo siguiente: “...En los actos impugnados a través del presente recurso, la Administración Tributaria determinó y liquidó intereses moratorios a cargo de mi representada, desde las fechas en las cuales COMMERCHAMP, S.A. debió pagar la décima primera, la décima segunda y la primera porciones de sus declaraciones estimadas de rentas correspondientes a sus ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/01/94 al 31/12/94 y 01/01/95 al 31/12/95 respectivamente, vale decir, desde el 31/12/94, 31/01/95 y 28/02/95 respectivamente”…“podemos concluir entonces que había surgido para COMMERCHAMP, S.A., por mandato legal, la obligación de pagar en fecha 31 de diciembre de 1994, 01 de enero de 1995 y 28 de febrero de 1995, y en porciones, el impuesto sobre la renta correspondiente a sus ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/01/94 al 31/12/94 y 01/01/95 al 31/12/95 respectivamente, a través de anticipos representados por las décima primera, décima segunda y primera porciones de sus declaraciones estimadas de rentas correspondientes a los ejercicios fiscales mencionados; hasta esos momentos, tales “obligaciones tributarias” no constituían “deudas tributarias” para COMMERCHAMP, S.A., por cuanto las mismas no eran aún exigibles, sólo lo serían en las fechas indicadas ”…“Las mencionadas obligaciones tributarias sólo se haría exigibles para COMMERCHAMP, S.A., a partir de la notificación de las resoluciones que negaron validez a las compensaciones realizadas por aquélla, y luego de transcurrir los lapsos previstos por la ley para el ejercicio de los recursos correspondientes contra dichos actos, sin que los mismos se hubieren intentado, o que habiendo COMMERCHAMP, S.A., ejercido tales recursos, los mismos hubieren sido declarados parcialmente o totalmente sin lugar, por una decisión administrativa o judicial definitivamente firme…”.

En relación al vicio de falso supuesto alegado por el contribuyente Commerchamp, S.A., manifestó en su escrito de informes el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, lo siguiente: “…cuando se alega contra un acto administrativo el vicio de falso supuesto se está solicitando un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivo del mismo, el cual podrá referirse, indistintamente, al error de hecho o al error de derecho, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación del elemento causa en que ha incurrido la Administración al dictar su decisión, motivo por el cual esta Representación Fiscal considera que en el presente caso no se configura este vicio, ya que la Administración se basó en las respectivas normas, tal como consta en la resolución objeto del presente Recurso, la cual cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario, en este sentido está plenamente motivada y es suficiente por sí misma para sustentar los supuestos y fundamentos expuestos por la Administración, por lo cual esta Representación Fiscal considera que está en un todo ajustada a derecho…”.

En virtud de la solicitud del vicio de falso supuesto en la determinación y liquidación de los intereses moratorios, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

Observa este Tribunal que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la Resolución Nº GCE/99-0750 de fecha 08 de marzo de 1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, fue emitida con ocasión de la cancelación en fecha 17/05/1995 y 10/04/1995 de las compensaciones que fueron declaradas improcedentes a través de Resoluciones Nro. 000872 y 01, de fecha 28/04/1995 y 22/03/1995, respectivamente. Que por cuanto la contribuyente canceló las porciones anteriormente identificadas en forma extemporánea, ya que lo hizo en las fechas 17/05/1995 y 10/04/1995, siendo las fechas límites para su cumplimiento el 31/12/1994, 31/01/1995 y 28/02/1995, respectivamente, la Administración Tributaria procedió de conformidad con lo previsto en los artículos 59, 142 y parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, a determinar intereses moratorios a cargo de la contribuyente por un monto de Trescientos Doce Millones Trescientos Cuarenta Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 312.340.786,55) desde la fecha en que debió efectuar los pagos hasta la fecha efectiva de cancelación. Por cuanto para los períodos correspondientes 1994 y 1995, se encontraba vigente en dicha oportunidad el Código Orgánico Tributario de 1994 rationae temporis resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

“…La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalente a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigente…”.

Ahora bien, del artículo ut supra trascrito se evidencia la obligación de pagar los intereses moratorios desde la fecha se exigibilidad de la deuda. En cuanto a la exigibilidad de los Interese Moratorios, conviene preciso traer a colación el criterio establecido por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 13 de julio de 2007, caso: TELCEL, C.A., el cual establece:

“(…) Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los Intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:
1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.
2. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.
3. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la “exigibilidad” de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.
4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.
5. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.
De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: “MADOSA”), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.
(…omissis…)
En efecto, en el fallo que nos ocupa, la Sala Político Administrativa fue bien precisa en su declaración de superar el criterio expuesto en su decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”), el cual fue ratificado por esta Sala Constitucional en su decisión No. 816 dictada el 26 de julio de 2000, en la que reiteró la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, la cual a su vez ratificó la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de agosto de 1993, criterio este del cual se apartó dicha Sala, de manera expresa, en el fallo objeto de revisión.
Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.
Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.
En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria (...)”.

Ahora bien, del criterio anterior, se desprende en cuanto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios, lo siguiente: “… el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…”. Por lo que este Tribunal se acoge al criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal mediante sentencia del 14 de diciembre de 1999, el cual fue ratificado por la Sala Constitucional a través de sentencia del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., según el cual los intereses moratorios (bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994) resultan exigibles una vez que el acto administrativo haya quedado definitivamente firme. En consecuencia se declara procedente el vicio de falso supuesto alegado por el contribuyente Commerchamp, S.A.. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente COMMERCHAMP, S.A. En consecuencia:

(i) Se ANULA la Resolución Nº GCE/99-0750 de fecha 08 de marzo de 1999, y las planillas de liquidación Nº 01-10-38-000026 (Formulario H-91-0266306) y 01-10-38-000025 (Formulario H-91-0266305) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se liquidaron intereses moratorios por la cantidad de Veintisiete Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Quince Bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs. 27.792.615,31) y Doscientos Ochenta y Cuatro Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Uno con Veinticuatro Céntimos (Bs. 284.548.171,00), respectivamente, expresado actualmente en la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 27.792,61) y Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 284.548,17).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente COMMERCHAMP, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exo. Nº 2002-835), esta Sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria,


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy dieciséis (16) del mes de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto: AF45-U-1999-000095
Asunto Antigua: 1512
RIJS/YB/ls