REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AF46-U-2002-000028. SENTENCIA Nº 1.671.-
ASUNTO ANTIGUO: 2.100.
Vistos, sin informes de las partes.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2002, previa la habilitación del tiempo necesario, los ciudadanos Ángel Gabriel Viso, Alexander Preziosi P., Carolina Solórzano Palacios, Álvaro Prada Alviarez y Luis Alberto Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.100.828, 6.301.810, 10.182.872, 11.312.945 y 4.203.902 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.671, 38.998, 52.054, 65.692 y 93.553 respectivamente, quienes dijeron actuar en su carácter de Apoderados Judiciales de la aportante “BANCO DE CORO, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1950, bajo el Nº 15, Tomo Nº 1, cuya última reforma estatutaria para la época fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha nueve (09) de Diciembre de 1997, bajo el Nº 55, Tomo 10-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-7000173-9, Aportante INCES Nº 077707, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la ORDEN C.E. Nº 1.927-02-21 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2002, emanada del Comité Ejecutivo del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificado mediante Oficio Nº 210.100/504 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2002, emanado de la Presidencia del INCE, el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido el siete (7) de Enero de 2002, contra la Resolución Nº 1745 de fecha cinco (05) de Noviembre de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE, quedando obligada a pagar la empresa aportante al mencionado Instituto las cantidades de Bs. 31.520.542,00 equivalente actualmente a Bs. 31.520,54 (Aportes del 2%), Bs. 1.305.337,00 equivalente actualmente a Bs. 1.305,34 (Aportes del ½%), Bs. 40.604,00 equivalente actualmente a Bs. 40,60 (Intereses Moratorios), y Bs. 39.894.781,00 equivalente actualmente a Bs. 39.894,78 (Multa); las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el nueve (09) de Enero de 2003, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.100, actualmente Asunto AF46-U-2002-000028, mediante auto de fecha veinte (20) de Enero de 2003, se ordenó la notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió el recurso por sentencia interlocutoria Nº 85/03 de fecha veintiuno (21) de Abril de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2003, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho por auto de fecha treinta (30) de Mayo 2003, venciendo el lapso de evacuación de pruebas el trece (13) de Agosto de 2003, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el quince (15) de Septiembre de 2003, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia.
El quince (15) de Diciembre de 2003, se recibió Oficio Nº 210.000/288-803 de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2003, emanado de la Secretaría General del INCE, remitiendo copia certificada del Expediente Administrativo constante de setenta (70) folios útiles, el cual fue agregado a los autos.
Posteriormente, mediante auto de fecha once (11) de Julio de 2014, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Mediante Resolución de Autorización Fiscal Nº 252.009-122 de fecha treinta (30) de Octubre de 2000, emanada de la Unidad de Ingresos Tributarios Falcón adscrita a la Gerencia de Ingresos Tributarios conjuntamente con la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, notificó a la aportante “BANCO DE CORO, C.A.” de la apertura del procedimiento de investigación fiscal conforme a lo previsto en los artículos 109, 112 y 118 del Código Orgánico Tributario, en materia del aportes establecidos en el artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); dejándose constancia de lo verificado mediante Actas de Reparo Nos. 28595 y 28596, las cuales fueron modificadas mediante Actas de Modificación y/o Ajuste Nos. 034010 y 034011, ambas de fecha veinticinco (25) de Julio de 2001.
Culminando dicho procedimiento con la notificación en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2001 de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 1745 de fecha seis (06) de Diciembre de 2001, quedando obligada a pagar la contribuyente al mencionado Instituto las cantidades de Bs. 31.520.542,00 equivalente actualmente a Bs. 31.520,54 (Aportes del 2%), Bs. 1.305.337,00 equivalente actualmente a Bs. 1.305,34 (Aportes del ½%), Bs. 40.604,00 equivalente actualmente a Bs. 40,60 (Intereses Moratorios), y Bs. 39.894.781,00 equivalente actualmente a Bs. 39.894,78 (Multa).
Inconforme con esta decisión, la recurrente ejerció el Recurso Jerárquico en fecha siete (07) de Enero de 2002, el cual fue declarado sin lugar mediante ORDEN C.E. Nº 1.927-02-21 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2002, emanada del Comité Ejecutivo del INCE, notificada mediante Oficio Nº 210.100/504 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2002, emanado de la Presidencia del INCE, interponiendo contra esta última decisión administrativa Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la manera siguiente:
Denuncia que tanto la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo como la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico, adolecen del vicio de inmotivación por cuanto asegura que no fueron discriminados los montos restantes correspondientes a cada uno de los rubros reparados por concepto de los aportes del dos por ciento (2%) y el medio por ciento (1/2 %), incluyendo a su decir el ente parafiscal como base imponible las partidas sueldo personal permanente, contratado, personal, período de prueba, suplencias, horas extras, bono especial de cajeros, bonos incentivos, vacaciones y utilidades pagadas a los trabajadores. Agregando a este respecto que dicho ente tampoco señaló cuales eran los conceptos que formaban parte de esas partidas, ni los códigos de cuenta de contabilidad de su representada, lo cual a su decir no le permite revisar los registros contables, así como tampoco los documentos que soportan los pagos de las supuestas partidas, indicando que por el contrario de los actos administrativos recurridos se desprenden son cantidades globales de supuestos aportes causados, calificando de insuficiente la información proporcionada a través de estos actos administrativos, no permitiéndosele a su representada, según su apreciación, conocer cuales fueron las subcuentas fiscalizadas; concluyendo así con la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otro lado, solicita la no gravabilidad de las utilidades con el aporte establecido en el artículo 10 de la mencionada Ley del INCE, asegura que la resolución que dictaminó el Recurso Jerárquico incluyó las utilidades como partida gravable a los efectos del dos por ciento (2%), en tanto considera que los parágrafos segundo y cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, citando jurisprudencia a este respecto, definen la noción de salario normal a los fines de ser determinada en todo caso la base imponible del aporte.
Considera además como no procedente el calculo de los intereses moratorios, únicamente por la cantidad de Bs. 13.426,00 correspondiente al cuarto trimestre de 1995, ya que asegura que los mismos fueron cancelados en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1995, a su decir dos días antes inclusive, por tanto estima que mal pudo el ente exactor haberle imputado a su representada atraso en el mencionado pago.
Manifiesta además la improcedencia de las sanciones en tanto aduce que las mismas adolecen de vicios de ilegalidad, entre ellos la trasgresión al artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues a su decir la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa Nº 1745 incumple con dicho mandato de Ley, en cuanto a su decir no fue consignada por la Administración “en forma circunstanciada la infracción o delito que le fue imputado a su representada”.
Por otra parte agrega que las infracciones imputadas a su representada no son susceptibles de recibir una pena pecuniaria, pues los reparos que le fueron formulados se basaron en una norma de tipo penal en blanco, lo cual asegura se desprende de los mismos actos administrativos impugnados, insistiendo en este sentido que la jurisprudencia patria excluyó de la base imponible del aporte del INCE las partidas que le fueron objetadas a su representada, y que aun cuando su pretensión no sea alcanzada, en ningún caso podría haber incurrido su representada en la contravención prevista en el artículo 97 del mencionado Código.
Solicita además sea aplicada la eximente de responsabilidad por error de derecho excusable prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, indicando que en el supuesto negado de existir las mencionadas infracciones, asegura que las mismas no fueron perpetuadas de forma intencional por su mandante.
Además solicita la graduación de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, valorando las circunstancias particulares de su representada bien sea para agravar o atenuar la pena, asegurando que la sanción jamás podría equipararse al ciento cinco por ciento (105) sino inferior a éste, y que en todo caso debería ser calculada en su limite inferior equivalente al diez por ciento (10%).
Denuncia también violación al principio de proporcionalidad de la pena consagrado en los artículos 316 y 317 del texto fundamental, en el cálculo de las multas impuestas a su representada en tanto debe existir congruencia entre la infracción cometida y la sanción que se aplique al caso por dicha infracción, al no existir a su decir intención alguna de su mandante en causar el hecho de tanta gravedad que se le imputa, calificando la misma como desproporcionada.
Por último incongruencia en cuanto al porcentaje de la multa que le fue impuesto, señala que el ente sancionador solo valoró las circunstancias agravantes para aumentar el cálculo en las sanciones, sin considerar a su decir las circunstancias que las atenuaban, lo cual asegura puede desprenderse de la página 16 de la resolución que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por su representada.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.
A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso Francisco Arvelo y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:
“Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible”.
En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 2° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establecen:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
…Omissis…
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
...Omissis...”
Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
“Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
...Omissis...
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte;
...Omissis...
4.- Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad el objeto de la solicitud
…Omissis…”
Por su parte, los artículos 259 y 266 del Código Orgánico Tributario, estipulan lo siguiente:
Artículo 259: “El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”
Artículo 266: “Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subraya el Tribunal).
Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.
De la normativa antes señalada se infiere que la misma impone a la autoridad judicial la obligatoriedad de un análisis previo al examinar lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, cuya interposición de la acción y su admisión posterior constituyen el inicio formal de todo proceso una vez verificada la reclamación del sujeto pasivo.
En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.
Este Tribunal observa que los artículos 259 y 266 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis y las causas por las cuales resulta inadmisible.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con la que actúan los apoderados y/o representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, como lo es el debido proceso.
De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su apoderado y/o representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, y/o documento constitutivo estatutario de la empresa, acta de asamblea, o cualquier otro documento válido que acredite tal representación.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 270 del Código de Comercio, el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por los ciudadanos Ángel Gabriel Viso, Alexander Preziosi P., Carolina Solórzano Palacios, Álvaro Prada Alviarez y Luis Alberto Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.100.828, 6.301.810, 10.182.872, 11.312.945 y 4.203.902 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.671, 38.998, 52.054, 65.692 y 93.553 respectivamente, quienes dijeron actuar en su carácter de Apoderados Judiciales de la aportante “BANCO DE CORO, C.A.”, sin embargo, este Juzgado aprecia que, no existe en el expediente documentación alguna de la que se deriven las facultades otorgadas a los ciudadanos en cuestión, es decir, no demostraron en forma fehaciente mediante instrumentos idóneos, la facultad recaída en ellos para representar legalmente a la recurrente e intentar el referido recurso.
Debiéndose destacar que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, expresa:
“…Omissis…
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 eiusdem:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
…Omissis…”.
Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:
“…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.”
De manera que las previsiones contenidas en los artículos antes señalados, constituyen las exigencias legales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario y, de ningún modo, contravienen el espíritu del Constituyente de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho para recurrir de la decisión.
Por consiguiente, el que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del escrito recursivo, y demás actas que conforman el expediente judicial, la aportante “BANCO DE CORO, C.A.”, no consignó a los autos documento poder alguno, que demostrase la representación aducida por los ciudadanos Ángel Gabriel Viso, Alexander Preziosi P., Carolina Solórzano Palacios, Álvaro Prada Alviarez y Luis Alberto Rodríguez, ya identificados, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener la capacidad necesaria para comparecer por si solo en juicio, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
- III -
F A L L O
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2002, por los ciudadanos Ángel Gabriel Viso, Alexander Preziosi P., Carolina Solórzano Palacios, Álvaro Prada Alviarez y Luis Alberto Rodríguez, ya identificados, quienes dijeron actuar en su carácter de Apoderados Judiciales de la aportante “BANCO DE CORO, C.A.”, contra la ORDEN C.E. Nº 1.927-02-21 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2002, emanada del Comité Ejecutivo del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificado mediante Oficio Nº 210.100/504 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2002, emanado de la Presidencia del INCE, el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido el siete (7) de Enero de 2002, contra la Resolución Nº 1745 de fecha cinco (05) de Noviembre de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE, quedando obligada a pagar la empresa aportante al mencionado Instituto las cantidades de Bs. 31.520.542,00 equivalente actualmente a Bs. 31.520,54 (Aportes del 2%), Bs. 1.305.337,00 equivalente actualmente a Bs. 1.305,34 (Aportes del ½%), Bs. 40.604,00 equivalente actualmente a Bs. 40,60 (Intereses Moratorios), y Bs. 39.894.781,00 equivalente actualmente a Bs. 39.894,78 (Multa); las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la aportante “BANCO DE CORO, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.).----------La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AF46-U-2002-000028.
ASUNTO ANTIGUO: 2.100.
GAFR/aodf/js.-
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