Asunto AP41-U-2014-000082 Sentencia Interlocutoria Nº 118/2014
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de octubre de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de septiembre de 2014, por la ciudadana Isabel Rada León, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FULVIO ITALIANI FIRRITO, mediante el cual promueve la exhibición del expediente administrativo y las siguientes documentales:
● Declaración sustitutiva del ejercicio 2003, que incluye la participación del recurrente en la utilidad de D´empaire Reyna Abogado, correspondiente al ejercicio fiscal de D´empaire Reyna Abogado, iniciado el 1 de febrero de 2002 y finalizado el 31 de enero de 2003.
● Declaración sustitutiva del ejercicio 2004, que incluye la participación del recurrente en la utilidad de D´empaire Reyna Abogado, correspondiente al ejercicio fiscal de D´empaire Reyna Abogado, iniciado el 1 de febrero de 2003 y finalizado el 31 de enero de 2004.
● Declaración sustitutiva del ejercicio 2005, que incluye la participación del recurrente en la utilidad de D´empaire Reyna Abogado, correspondiente al ejercicio fiscal de D´empaire Reyna Abogado, iniciado el 1 de febrero de 2004 y finalizado el 31 de enero de 2005.
● Conciliación de la renta de D´empaire Reyna Abogados para el ejercicio fiscal iniciado el 1 de febrero de 2002 y finalizado el 31 de enero de 2003.
● Conciliación de la renta de D´empaire Reyna Abogados para el ejercicio fiscal iniciado el 1 de febrero de 2003 y finalizado el 31 de enero de 2004.
● Conciliación de la renta de D´empaire Reyna Abogados para el ejercicio fiscal iniciado el 1 de febrero de 2004 y finalizado el 31 de enero de 2005.
● Declaración definitiva de Rentas de Pago formulario DPNR-25, número 01196413, la cual sustituyó la Declaración definitiva de renta y pago correspondiente al ejercicio fiscal 2003.
● Declaración definitiva de Rentas de Pago formulario DPNR-25, número 01196414, la cual sustituyó la Declaración definitiva de renta y pago correspondiente al ejercicio fiscal 2004.
● Declaración definitiva de Rentas de Pago formulario DPNR-25, número 01196418, la cual sustituyó la Declaración definitiva de renta y pago correspondiente al ejercicio fiscal 2005.
Por lo que una vez analizadas este Tribunal ADMITE, las documentales salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Con respecto a la exhibición, este Tribunal debe INADMITIR la mencionada, por improcedente, debido a que ya se cumplió el requerimiento judicial sobre el particular, al emitirse boleta de notificación a la Administración Tributaria en fecha 26 de febrero de 2014, (consignada el 31 de marzo de 2014, folio 91), por lo que, en este sentido es de apreciar, fallo de la Sala Políticoadministrativa en el cual se analizó esta situación procesal, así mediante sentencia número 1839 del 14 de noviembre de 2007, señalando:
“De los argumentos expuestos en la citada petición, puede observarse que la pretensión de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil promovente es que a través del medio probatorio de la exhibición, el Juzgador oficie al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer a juicio el expediente administrativo, relativo al caso que está ventilando dicho Tribunal.
En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la carga procesal de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos. Así, tratándose el caso de autos de una materia tributaria, específicamente de un tributo nacional (impuesto al valor agregado), dicha carga recae en la Administración Tributaria, representada en el aludido ente (Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y N° 1.257 de 12 de julio de 2007). En tal sentido, comparte la Sala el criterio que sobre este particular ha sostenido su Juzgado de Sustanciación.
A este respecto, señaló el referido Juzgado:
“…la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío. No es dable, por tanto, a este Juzgado subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas correspondientes, pues, de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso.” (V. auto N° 357 de fecha 17-05-2006 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, caso: Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).
En consonancia con el citado criterio, se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 164, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
Por tanto, siendo ese mecanismo el idóneo para traer a los autos el referido expediente administrativo, debe esta Sala confirmar la decisión del a quo, pero por otras razones, y declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida por la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.”
Notifíquese al Procurador General de la República, y una vez conste en autos la resulta de la misma y transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y transcurrido el lapso legal correspondiente, comenzará a correr el lapso en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,
Marbel Luz Castilla Valle
En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo la una y ocho minutos de la tarde (01:08 pm.), bajo el número 118/2014, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Marbel Luz Castilla Valle
ASUNTO: AP41-U-2014-000082
RGMB/ejlc
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