ASUNTO: AP41-U-2013-000442 Sentencia Interlocutoria Nº 131/2014
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de octubre de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado el 16 de octubre de 2014, por la ciudadana Katherine Valera García, titular de la cédula de identidad número 17.855.448, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.257, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la sociedad recurrente INVERSIONES MAZZANOTTE, C.A.,
Visto igualmente la diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por el abogado Ramón Andrés Salas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual señala:
“Conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno las copias simples que rielan a los folios 2 al 77 ambos inclusive, de la pieza “B” del expediente judicial, así como también las que rielan a los folios 211, 212, 215, 217, 218, 219, 222, 224, 225, 226, 228, 230, 231, 233, 235,236, 239, 240, 241, 244, 247, 248, 249, 251, 252 y 302 de la misma pieza. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento de los respectivos escritos de prueba y de oposición, presentados por ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los términos siguientes:
Fondo de la Incidencia.
Con respecto a la oposición formulada a la prueba documental correspondiente a las “copias simples que rielan a los folios 2 al 77 ambos inclusive, de la pieza “B” del expediente judicial, así como también las que rielan a los folios 211, 212, 215, 217, 218, 219, 222, 224, 225, 226, 228, 230, 231, 233, 235,236, 239, 240, 241, 244, 247, 248, 249, 251, 252 y 302…” Señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el origina, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Conforme a la norma, quien pretenda oponerse a la prueba, deberá impugnar las copias, ya que de lo contrario estas se tendrán como fidedignas. Al impugnarse por el adversario, corresponde a la parte que quiera servirse de la copia o promover el cotejo o presentar copia certificada o el original.
Ahora bien, las copias fotostáticas pueden catalogarse como no fidedignas, pero esta valoración, corresponde a la decisión de fondo, más no le corresponde al Juez analizar su fidelidad, mientras no se hayan agotado los procedimientos a que hace referencia el artículo transcrito, esto es el cotejo o la presentación del original o de su certificación.
En este sentido las copias fotostáticas no son un medio probatorio, que resulte ilegal o impertinente en el presente asunto, por lo que el Tribunal admite las copias simples presentadas. Se declara.
El criterio anterior ha sido recogido incluso por la Sala Políticoadministrativa al señalar mediante sentencia número 1045, de fecha 09 de julio de 2003, cuando señaló:
“Ahora bien, según se aprecia del auto recurrido, el juzgador admitió las referidas documentales producidas en copias simples en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, una vez pudo observar que las mismas no resultaban ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes con los hechos objeto de la presente controversia. Sin embargo, apelado como fue el auto de admisión en cuestión, debe esta Sala examinar la circunstancia atinente a las condiciones de admisibilidad para los instrumentos descritos, a partir de su virtualidad probatoria en el marco de la norma contenida en el precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Destacado de la Sala).
Conforme al dispositivo supra transcrito, deduce la Sala que dichas copias simples serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se infiere que no sea posible producir como prueba una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal (véase sentencia antes citada Nº 0583 del 22/04/03).
A la luz de la premisa precedente y de acuerdo a los autos, juzga esta alzada que bien pudo el a quo admitir casi todas las referidas copias fotostáticas como pruebas documentales, a saber, declaraciones definitivas y sustitutivas de rentas y pago, comprobantes de retenciones y declaraciones y comprobantes de pago del impuesto a los activos empresariales; claro está dejando a salvo su apreciación o valoración en la definitiva, una vez confrontadas con sus respectivos originales, visto que las mismas, además de guardar relación directa con los hechos controvertidos en este proceso, se presumen representan copias simples de los documentos administrativos y oficiales que integran el llamado expediente administrativo de la contribuyente, que como tal debía de ser exhibido en el presente caso por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme a los términos y condiciones ordenadas por el juzgador de instancia en el auto parcialmente apelado de fecha 06 de agosto de 2001. Ello así, no obstante que la parte contra quien se producen (Fisco Nacional), había oportunamente impugnado dichas probanzas por tratarse de simples copias fotostáticas, a los efectos de que no pudieran tenerse como fidedignas, pero a su vez sin aportar al proceso las pruebas idóneas para desvirtuar o restar valor a los referidos documentos. Así se decide.”
Como consecuencia de lo anterior, es improcedente la oposición formulada contra “las copias simples que rielan a los folios 2 al 77 ambos inclusive, de la pieza “B” del expediente judicial, así como también las que rielan a los folios 211, 212, 215, 217, 218, 219, 222, 224, 225, 226, 228, 230, 231, 233, 235,236, 239, 240, 241, 244, 247, 248, 249, 251, 252 y 302…”.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas, constantes de: 1.- Copias del cumulo de las facturas objetadas detalladas e identificadas de acuerdo al acta de requerimiento de fecha 27 de noviembre de 2012, Nº SNAT/INTI/RCA/DF/2012-1961-03, 2.- Copia de la resolución culminatoria del sumario administrativo signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013/0000692, de fecha 20 de agosto de 2013. 3.- Copia del acta de reparo Nº SNAT/INTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2011-1961-00-
0070, de fecha 03 de abril de 2013. 4.- Copias de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los periodos fiscales correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 declarados y pagados por la sociedad mercantil INVERSIONES MEZZANOTTE, C.A. 5.- Copia del acta de requerimiento de fecha 27 de noviembre de 2012, Nº SNAT/INTI/RCA/DF/2012-1931-03. 6.- Copia del escrito de descargos presentados ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así como las documentales que fueron anexadas al Recurso Contencioso Tributario. Este Tribunal al observar que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a la prueba de informes este Tribunal igualmente la ADMITE y ordena de conformidad con los artículos 156 y 251 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiar a las siguientes sociedades mercantiles:
• Suramericana de Licores 2000, C.A.
• Tamayo & Cia S.A
• C.A. Ron Santa Teresa
• Alnova C.A
• Distribuidora D’ Ambrosio Hermanos C.A.
• DI- Masi C.A
• DI Vino Comercializadora C.A.
• Pedalco C.A.
• Distribuidora Hormann Durr C.A.
• Metropolitan Distributors C.A.
• Casa Oliveira C.A.
• Jonh Dewar & Sons Venezuela C.A.
• Mgm Cargo C.A.
• Corporación Askar C.A.
• Alimentos Express 2713 C.A
• Distribuidora de Alimentos Filini C.A.
• Distribuidora Global Fish C.A.
• Inversiones Maison Blanche C.A.
• Distribuidora Yomocam C.A.
• Langostinos Langomar 534, C.A.
• Ccs Wines C.A.
• Lácteos Omara C.A.
Para que con base a los documentos, archivos u otros papeles disponibles en sus oficinas, informe sobre los particulares contenidos en el Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas
En cuanto a la prueba de experticia contable este Tribunal al observar que la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente la ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que de conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, FIJA a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del segundo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
Igualmente el Tribunal deja constancia que al no ser el mérito favorable un medio de prueba, apreciará del expediente cuantos elementos sean favorables a las partes y que se desprenda de los autos en la sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, por lo que una vez que conste en autos la resulta de la notificación y transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,
Marbel Luz Castilla Valle
ASUNTO: AP41-U-2013-000442
RGMB/ejlc
En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (02:48 p.m.), bajo el número 131/2014 se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Marbel Luz Castilla Valle
|