REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


Conoce este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró lo siguiente:

Sic…omissis…“Ú N I C O En el caso bajo análisis, se observa que la presente solicitud de regulación de competencia, es formulada en virtud de un pronunciamiento emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en concordancia con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual declaró sin lugar el planteamiento de incompetencia alegado por los demandados. Asimismo, se advierte que ante tal requerimiento el referido Juzgado acordó el envío del expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con competencia en los estados Miranda y Vargas. Ahora bien, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:…omissis…Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de competencia, debe remitir de forma inmediata copia de las actuaciones conducentes al Tribunal Superior de la Circunscripción, a los efectos de que se pronuncie sobre dicha solicitud. En este sentido, en los casos como el de autos, se ha sostenido reiteradamente que no es la Sala de Casación Social la llamada a conocer de la solicitud de regulación de competencia, de conformidad con lo estatuido en el citado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en cuya aplicación debió el Juez de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, remitir las actuaciones al Tribunal Superior Agrario de su misma Circunscripción Judicial, a los fines de que éste resolviera sobre lo solicitado, y no seguir el procedimiento del artículo 70 eiusdem, previsto para los conflictos negativos de competencia entre tribunales que no tienen un superior común, supuesto en el cual sí correspondería a esta Sala conocer del asunto. Así pues, en atención a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ordena remitir el presente asunto al Tribunal facultado por la norma adjetiva para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia, es decir, al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con competencia en los estados Miranda y Vargas, a los fines legales consiguientes, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve. DECISIÓN Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia. En consecuencia, esta Sala ordena REMITIR directamente las actuaciones al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con competencia en los estados Miranda y Vargas, a objeto de que se pronuncie sobre la regulación de competencia solicitada en la presente causa….omissis…”(en cursivas y negrillas de ésta Azada).

Ahora bien, precisado lo anterior, pasa esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

En atención al fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, y como consecuencia ordenó remitir las actuaciones a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en los estados Miranda y Vargas, para que el mismo se pronunciase sobre la regulación de competencia solicitada en la presente causa.

-II-
ANTECEDENTES

El juicio principal se inició ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), seguido por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Número: 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó Registrada el 2 de diciembre de 2004, bajo el Número: 65, Tomo 1009-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Número: J-30984132-7., representada judicialmente por los ciudadanos abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.358.721 y V-1.884.477, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números: 2.723 y 29.800, en su orden, contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS, (antes denominada Asociación de Ganaderos de Chaguaramas), Asociación Civil domiciliada en Chaguaramas, Municipio Chaguaramas, Distrito Infante del Estado Guárico, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, el día 04 de noviembre de 1974, bajo el Nº 50, folio 119, Protocolo Primero, cambiada su denominación a la actual según asiento registrado ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el día 14 de junio de 1977, bajo el Nº 63, folio 166, Protocolo Primero, Tomo Primero, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-06004511-8, calificada como Asociación de Productor bajo el Nº 12020103214900, en su carácter de deudora principal en la persona de su presidente CESAR AUGUSTO LEDEZMA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.975.891, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y los ciudadanos KARLA VERONICA CARRIZALEZ RIVAS, MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, RICHARD ANTONIO SUAREZ ROJAS, GUILLERMO DE JESÚS TORREALBA CASTILLO y ALEIDA MARÍA DÍAZ LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.112.401, V-8.807.569, V-12.596.169, V-8.790.037 y V-8.567.571, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas en pagarés librados en fechas 28 de mayo y 11 de julio de 2007, así como del contrato de reestructuración agrícola, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 107, el cual se encontraba destinado para la adquisición de insumos agrícolas, por parte del prestatario, vale decir, por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS (parte demandada).

Posteriormente en fecha 07 de julio de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón a la materia, estableciendo como base de su fundamentación lo previsto en el numeral 12, del artículo 212, (ahora artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), referente a las acciones derivadas del crédito agrícola, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando remitir el presente expediente a dicho juzgado.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado a-quo, se declaró competente por la materia para conocer la presente causa, instituyendo como base de su sustentación los numerales 8, 11 y 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando sin efecto jurídico las actuaciones realizadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concretamente el auto de admisión de fecha 25 de mayo de 2011.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 01 de marzo de 2013, compareció ante el tribunal a-quo, el ciudadano abogado MAGALLANES ESCORIHUELA MARCOS en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE CHAGUARAMAS y de la ciudadana ALEIDA MARÍA DÍAZ LEDEZMA. Asimismo, en fecha 04 de marzo de 2013, compareció al tribunal a-quo el ciudadano abogado RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR AUGUSTO LEDEZMA MENDEZ, KARLA VERONICA CARRIZALEZ RIVAS, MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, RICHARD ANTONIO SUAREZ ROJAS y GUILLERMO DE JESÚS TORREALBA CASTILLO, anteriormente identificados en autos, y procedieron a dar formal contestación a la demanda, oponiendo en ambos escritos la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a la falta de jurisdicción o incompetencia del juez.

En fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y como consecuencia, ratificó la competencia de ese Juzgado para conocer y decidir el presente juicio.

En fecha 20 de marzo de 2013, compareció por ente el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano abogado RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos CESAR AUGUSTO LEDEZMA MÉNDEZ, MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, RICHARD ANTONIO SUÁREZ ROJAS, GUILLERMO JESÚS TORREALBA CASTILLO y KARLA VERÓNICA CARRIZALES RIVAS, a los fines de interponer solicitud de Regulación de Competencia contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el juzgado antes mencionado.

Por medio de auto de fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de Regulación de Competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las actas procesales a esta alzada.

En fecha 19 de junio de 2014, este tribunal recibió el oficio Número: 1492, de fecha 28 de mayo de 2014, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que este Juzgado se pronunciase con respecto a la regulación de competencia, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, para dictar pronunciamiento al conflicto de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2014, esta Superioridad le dio recibo al oficio Número: 1492, de fecha 28 de mayo de 2014, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente en fecha 19 de junio de 2014, mediante auto ordenó darle entrada al presente expediente, signándole el Número: 2014-5553, nomenclatura particular de éste despacho, fijando un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de resolver el conflicto de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que por medio de auto de fecha 1º de julio de 2014, este Sentenciador dictó auto solicitando al tribunal de primera instancia agraria, recaudos relacionados a los pagarés de fechas 28 de mayo y 11 de julio de 2007; documento de reestructuración de la deuda y cuaderno de medida. Dichos recaudos fueron agregados al presente expediente mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014, y como consecuencia se dejó constan que a partir del día de despacho siguiente, continuaría computándose el lapso para la publicación de la correspondiente sentencia, en el cuarto (4to) día ello. (Folios 183 del presente expediente).

III
DE LA REGULACIÓN

En primer término, resulta menester traer a colación un extracto de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, proferida por el juzgador de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual destacó lo siguiente:

Sic…omissis… “III Sobre el criterio imperante hasta el 25 de abril de 2012 para dilucidar la presente incidencia.
Para este Juzgador, es preciso dejar sentado, que la escogencia de un domicilio por las partes no es de orden público, sino, que puede ser pactado por las partes y derogado, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, agregando que, el hecho de que se haya establecido como domicilio especial y al versar la presente demanda sobre una pretensión de cobro de bolívares derivado de un crédito agrario, razón por lo cual, la presente demanda versa sobre el derecho personal de cobro derivado de dicho contrato, por lo que procede este jurisdicente a observar lo que respecto a la competencia territorial establecen los artículos 40 y 41 de nuestra norma adjetiva civil venezolana vigente, que precisa:…OMISSIS…En ese orden de ideas, el artículo 47 del citado corpus adjetivo indica que:…OMISSIS…Respecto a la competencia por el territorio y el carácter potestativo de esta, establecida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 215, de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número 1981-0006 (Caso: Electrificaciones Joreica C.A., contra C.A Inversiones Dushi), estableció que: …OMISSIS… Ante lo anterior, es forzoso determinar que, la competencia por el territorio no sólo se circunscribe a la posibilidad de interponer la demanda en el domicilio del demandado, sino que, le otorga la potestad a la parte demandante a interponer la demanda ante el juez que tenga competencia territorial en el domicilio que contractualmente hayan pactado, al otorgarle la posibilidad al justiciable de interponer su demanda ante otro tribunal con competencia objetiva idéntica a la del lugar donde reside el demandado, y con fundamento a la libertad negocial de las partes, un juzgado con igual competencia objetiva (por la materia y cuantía), ubicado en otro lugar distinto a donde reside el demandado, si cree que en este, tendrá mejor acceso y obtendrá una respuesta más rápida y celere a su petición, dicha posibilidad es perfectamente viable, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, es imperioso en el caso bajo estudio, proceder a observar el contenido del documento del cual deviene la presunta obligación del demandado, para verificar si existe un domicilio convencional o contractual, el cual al decir del autor Enrique Véscovi en su obra Teoría General del Proceso (p.161; 1984), es: “Omissis… el que se establece en el negocio jurídico y puede tener validez para el proceso. Al punto de que las partes pueden de este modo, al pactar un domicilio especial para los efectos del juicio, modificar convencionalmente la competencia (prórroga). Lo cual está, generalmente, permitido, pese a la regla general de la improrrogabilidad…omissis…, en virtud de que esta es casi la única excepción permitida (modificación contractual de la competencia territorial)”
Así las cosas, en todos los instrumentos presentados con el escrito liberal, a saber: Pagaré y contratos de reestructuración y muy especialmente el ultimo contrato que corre inserto a los folios 64 al 68, primera (1ª) pieza del presente expediente, a saber: contrato de reestructuración de crédito agrícola, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el Número: 33, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, no cabe la menor duda para quien aquí se pronuncia, que las partes en uso de su libertad y capacidad contractual, pautaron un domicilio especial para dirimir todas las acciones derivadas o consecuencia del indicado contrato, el cual es la ciudad de Caracas, Distrito Capital, siendo este especial, único y excluyente de los otros domicilios establecidos en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no pueden los demandados enervar la competencia de los Juzgados Agrarios del Área Metropolitana de Caracas, pues la esta misma determinada por el domicilio especial indicado. ASÍ SE ESTABLECE.
iv La no aplicabilidad en el presente caso el Criterio jurisprudencial de fecha 25 de abril de 2012
Este juzgador considera menester señalar que si bien es cierto, que en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0924, se dejó sentado “que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.” (cursiva de este Tribunal), no es menos cierto que la demanda de caso de marras, había sido admitida por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a saber, el 25 de mayo de 2011, y posteriormente por este Tribunal el 04 de octubre de 2011. Por lo que resulta evidente que tal criterio jurisprudencial no puede ser aplicado al presente caso, pues lo contrario traería como consecuencia la vulneración de uno de los grandes principios regentes en nuestro derecho, como lo es la irretroactividad de la ley. Tan invulnerable es este principio que la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó sentado lo siguiente: Omissis...
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (s.S.C. n.° 3057 de 14.12.04 exp. n.° 04-1973, caso: Seguros Altamira C.A.)…”
Cursiva y negrillas del Tribunal)
Por lo que, tal y como ha sido expuesto por la Sala, la aplicación de un criterio jurisprudencial hacía el pasado es atentar en contra de la seguridad jurídica, lo que notablemente restaría eficacia a la tutela judicial eficaz y al principio de expectativa plausible del solicitante.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE. -V- DISPOSITIVA En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS, y los ciudadanos CESAR AGUSTO LEDEZMA MENDEZ, KARLA VERONICA CARRIZALEZ RIVAS, MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, RICHARD ANTONIO SUAREZ ROJAS, GUILLERMO DE JESUS TORREALBA CASTILLO y ALEIDA MARIA DIAZ LEDEZMA, y en consecuencia, se afirma la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente juicio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. TERCERO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes….omissis…” (En negrillas, cursivas y subrayado de este sentenciador)

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, este sentenciador observa que el juez del tribunal a-quo, consideró la inaplicabilidad del criterio jurisprudencial vinculante de fecha 25 de abril de 2012 antes reseñado, por considerar que la demanda había sido interpuesta con antelación a la publicación de dicho fallo jurisprudencial, vale decir, que la demanda había sido admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2011, (auto éste que fue anulado por el a-quo).

Posteriormente el tribunal de primera instancia agrario, en fecha 04 de octubre de 2011, dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario agrario, resultando a criterio del Juez a-quo, que tal criterio jurisprudencial no puede ser aplicado al caso en concreto, ya que de lo contrario traería como consecuencia la vulneración del principio de irretroactividad de la ley. De ser aplicado hacía el pasado, sería atentar en contra de la seguridad jurídica, restando eficacia a la tutela judicial eficaz y al principio de expectativa plausible del solicitante; declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y como consecuencia, se afirmó la competencia de ese tribunal para conocer y decidir el juicio, condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

Contra el fallo de instancia ut supra indicado, este Sentenciador observa que, en fecha 20 de marzo de 2013, el ciudadano abogado RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos CESAR AUGUSTO LEDEZMA MÉNDEZ, MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, RICHARD ANTONIO SUÁREZ ROJAS, GUILLERMO JESÚS TORREALBA CASTILLO y KARLA VERÓNICA CARRIZALES RIVAS, todos ampliamente identificados a lo largo del presente fallo, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de Regulación de Competencia (ver folio 74 al 87 del presente expediente), quien entre otros aspectos de interés procesal destacó lo siguiente:

1.- Que los límites territoriales de su representado demográficamente se encuentra fuera del domicilio del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que el domicilio de la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS CHAGUARAMAS”, se encuentra ubicado en la población de Chaguaramas estado Guárico, y que los ciudadanos CESAR AUGUSTO LEDEZMA MÉNDEZ, MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, RICHARD ANTONIO SUÁREZ ROJAS, GUILLERMO JESÚS TORREALBA CASTILLO y KARLA VERÓNICA CARRIZALES RIVAS, plenamente identificados en autos, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones se encuentran residenciados en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.

2.- Adujo igualmente que, existe una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes propiedad de la demandada, los cuales se encuentran ubicado en la población de Chaguaramas estado Guárico, sede en la cual desarrollan las actividades agrícolas, tal y como consta en cuaderno de medidas.

3.- Arguyó que el conocimiento de la presente causa, es atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, quien es el que tiene la competencia territorial.

4.- Señaló que en la sentencia recurrida, el juez al momento de proferir el fallo se circunscribió a los principios que rigen la materia civil, vale decir, los artículo 1 y 9 del Código de Procedimiento Civil, y no aplicó los principios rectores del novel derecho agrario, social y humanista, lo que colidan con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando el orden público procesal agrario, los principios rectores del derecho agrario, concretamente el principio de inmediación.

5.- Que el juez a-quo, en la sentencia recurrida, no tomó en cuenta los elementos del estado social de derecho y de justicia, ni tampoco los principios de equidad e inmediación aplicable al derecho agrario, que la competencia es de orden público por emanar de la Ley, por estar ligada a un cumplimiento obligatorio.

6.- Que son claras la violación jurídica que efectuó el juez de instancia en la sentencia, relacionada con la confianza legítima de las partes, por defecto de inmotivación del fallo, menoscabando los derechos y garantías constitucionales de sus representados.

7.- Que no obstante de haberse publicado la sentencia vinculante proferida del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, expediente Nº 09-0924, sentencia Nº 444, en fecha 25 de abril de 2.012, caso: Laad Américas N.V., contra Agropecuaria Raw3, C.A., con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el cual tiene un efecto posterior a la publicación, no es menos cierto que, el Juzgado Superior Primero Agrario había venido sosteniendo el criterio de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad relacionado con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. (vid sentencias de fecha 22 de junio de 2010, expediente Número: 2009-5224 y de fecha 28 de abril de 2010, expediente 2010-5287).

8.- Que la legislación agraria es clara en cuanto al criterio de competencia, el referido a la preeminencia del domicilio procesal del lugar de la ubicación del bien dado en garantía sobre aquel pactado por las partes en el documento de crédito, aunado al hecho que el domicilio de los demandados en el presente caso, se encuentra ubicado en la ciudad de valle de la Pascua, Estado Guárico.

9.- Que sus representados no pretenden burlar la seguridad jurídica aplicando en forma retroactiva la Ley, sino que en su condición de litis consorcio al momento de alegar la cuestión previa se hizo uso en el tiempo útil los mecanismos de defensa y las acciones que depone la Ley vigente y esteriza la jurisprudencia de fecha 25 de abril de 2012.

10.- Que el Tribunal a-quo se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 07 de febrero de 2.013, lo que se constata de una simple suma matemática que desde la fecha del abocamiento del Juez ya el criterio jurisprudencial se encontraba en plena vigencia.

11.- Concluyó que el juez del a-quo, incurrió en errores originados por no cumplir la decisión de fecha 25 de abril de 2012, tantas veces nombrada en precedencia, por considerar que tal criterio jurisprudencial es de carácter vinculante para todos los tribunales de la República lo que adquiere eminentemente orden público procesal agrario, por cuanto proviene de normas constitucionales y leyes especiales agrarias, aún y cuando las partes hayan elegido como domicilio especial la ciudad de caracas, al momento de suscitarse la controversia una vez que haya entrado en vigencia el criterio jurisprudencial, conforme al principio general pro-futuro para los asuntos o controversias que se presenten después de su publicación, por cuanto al momento de alegar la cuestión previa contenida en el numera 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se podía hacer uso de los beneficios del criterio jurisprudencial antes señalado.

12.- Que en el presente caso, el tribunal competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por cuanto el crédito otorgado a los fines agrícolas recae sobre una sociedad mercantil cuyo domicilio fiscal se encuentra constituido en la población de Chaguaramas del estado Guárico, además que por existir una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes pertenecientes a la referida sociedad mercantil, los cuales se encuentran ubicado en el estado Guarico.

13.- Finalmente, señaló que acudía ante ese Tribunal a solicitar la Regulación de Competencia, invocando como fundamento de derecho las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver este tribunal observa:

El juicio principal se inició ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), seguido por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, representada judicialmente por los ciudadanos abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.358.721 y V-1.884.477, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números: 2.723 y 29.800, en su orden; en contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS, (antes denominada Asociación de Ganaderos de Chaguaramas), Asociación Civil domiciliada en Chaguaramas, Municipio Chaguaramas, Distrito Infante del Estado Guárico, en su carácter de deudora principal en la persona de su presidente CESAR AUGUSTO LEDEZMA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.975.891, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y los ciudadanos KARLA VERONICA CARRIZALEZ RIVAS, MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, RICHARD ANTONIO SUAREZ ROJAS, GUILLERMO DE JESÚS TORREALBA CASTILLO y ALEIDA MARÍA DÍAZ LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.112.401, V-8.807.569, V-12.596.169, V-8.790.037 y V-8.567.571, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas en pagarés librados en fechas 28 de mayo y 11 de julio de 2007, así como del contrato de reestructuración agrícola, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 107, el cual se encontraba destinado para la adquisición de insumos agrícolas, por parte del prestatario, vale decir, por la referida ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS (parte demandada).

Arguye la asociación demandada, que en el presente caso, el tribunal competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por cuanto el crédito otorgado a los fines agrícolas recae sobre una sociedad mercantil cuyo domicilio fiscal se encuentra constituido en la población de Chaguaramas del estado Guárico. Además que por existir una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes pertenecientes a la referida sociedad mercantil, los cuales se encuentran ubicado en el estado Guarico.

En ese sentido, el juzgado A-quo, al momento de decidir indicó, que en todos los instrumentos presentados con el escrito liberal, a saber: Pagaré y contratos de reestructuración y muy especialmente el ultimo contrato que corre inserto a los folios 64 al 68, primera (1ª) pieza del presente expediente, a saber: contrato de reestructuración de crédito agrícola, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el Número: 33, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Ahora bien, en cuanto al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 444 del 25 de abril de 2012, referido a la competencia por el territorio para los juicios ejecutivos en materia agraria; el juzgado a-quo señaló, que dicho criterio no podía ser aplicado al presente caso, pues lo contrario traería como consecuencia la vulneración de uno de los grandes principios regentes en nuestro derecho, como lo es la irretroactividad de la ley.

De lo anteriormente expuesto, este sentenciador observa que la regulación bajo estudio se refiere específicamente a un cobro de una deuda agrícola con ocasión a dos pagarés librados por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS, a la orden del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) y tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) respectivamente; para ser invertidos en operaciones de desarrollo agrícola, donde las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, y en el cual en fecha 17 de enero de 2012, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble y las bienechurías sobre este construido, ubicado en la carretera nacional Chaguaramas, sector El Sombrero, municipio autónomo Chaguaramas del Estado Guarico; bien perteneciente a la referida asociación.

En ese sentido, en primer término tenemos, que fue ejercida una acción de cobro de bolívares por vía ordinaria, ordenándose tramitar la misma por el procedimiento ordinario agrario. Razón por la cual, en el caso en concreto, no estamos en presencia de los denominados juicios ejecutivos o monitorios, previstos en el Título II del Código de Procedimiento Civil, a que hace alusión la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 444 del 25 de abril de 2012, ut-supra indicada, que declaró conforme a Derecho la desaplicación del artículo 47 del la norma adjetiva civil.

Asimismo, resulta asertivo el juzgado A-quo al determinar los efectos ex nunc (o hacia el futuro) para el caso planteado, de los efectos de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 444 del 25 de abril de 2012, privando en consecuencia el criterio referido al perpetuatio fori.

Sin embargo, y no obstante resultar no aplicable el fallo vinculante de la Sala Constitucional ampliamente reseñado en el presente fallo, tal y como lo afirmó el A-quo, esta Superioridad considera obligatorio a los fines de resolver la regulación planteada, por tratarse el régimen competencial de estricto orden público; determinar si efecto existen principios y garantías constitucionales que pudieran verse violentados por la tramitación y sustanciación de la acción por cobro de bolívares (vía ordinaria) ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, máxime en una materia de tan amplio contenido social como la agraria.

En ese sentido, y si bien, no estamos en presencia de una acción intentada por la vía ejecutiva, e igualmente no existen bienes dados en garantía real, resulta necesario para este sentenciador repasar lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta de Derechos Fundamentales de Venezuela, a saber:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Sic: Omissis… “4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto” ….omissis…
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Desde esta perspectiva, resulta categórico afirmar, que de declarar competente para la tramitación de la acción por cobro de bolívares (vía ordinaria) al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en detrimento de la competencia por la materia y por el territorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (lugar donde se encuentran ubicados los bienes pertenecientes a la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar), no se ofrecería las mínimas garantías que todo Estado democrático y social de Derecho y de Justicia protege como valores superiores de su ordenamiento jurídico y que de su actuación se demanda. Ello es consecuencia inmediata de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, que propugna, a diferencia de la Constitución de 1961, valores supremos de improrrogable aplicabilidad en aquellos casos en que una norma legal o de rango sub-legal vaya en desmedro del régimen contenido en nuestra novel carta de derechos.

De igual manera, resulta categórico afirmar, que se estaría limitando gravemente la garantía del acceso a los órganos de Administración de Justicia prevista en el artículo 26 eiusdem, toda vez que la demandada resultó ser la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS, cuyo domicilio se encuentra ubicado en el estado Guarico; teniendo la obligación, en caso de declararse competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de trasladarse a la ciudad de Caracas sede del referido Juzgado para responder a la demanda planteada y demás actuaciones del proceso fuero de su domicilio natural.

De la misma forma, se colocaría en entredicho la garantía suprema del juez natural establecida en el numeral 4° del artículo 49 ibidem, de establecerse la competencia del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la tramitación de la acción por cobro de bolívares (vía ordinaria), toda vez que la demandada, como se sostuvo en el punto anterior, se encuentra domiciliada en el estado Guarico, siendo el lugar donde se encuentran ubicado sus bienes sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el tribunal agrario de Caracas.

En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal ha definido los límites y alcances de los requisitos de esa garantía al juez natural, en los siguientes términos:

Sic…(Omissis)… Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…)” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”). (En cursivas de esta Superioridad)

En cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia, en sentencia N° 1.205, del 16 de junio de 2006, sostuvo que:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (sentencia número: 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L.) (Resaltado y cursivas añadido).

Finalmente, es relevante señalar que de tramitarse la presente acción de cobro de bolívares (vía ordinaria), por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se violentaría insoslayablemente el objeto del proceso previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que sea utilizado como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En este punto, resulta de cardinal importancia traer a colación la antes citada sentencia de la Sala Constitucional N° 444 del 25 de abril de 2012, en la cual, con ocasión a la desaplicación del artículo 47 de la norma adjetiva civil para los juicios ejecutivos o monitorios intentados en materia agraria, la cual si bien no resulta aplicable al caso de marras, dejó sentado el siguiente criterio vinculante:

“…Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. (…)”.(Resaltado y cursivas añadido).

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este sentenciador concluir, que la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, -norma que le concede a las partes la potestad de establecer un domicilio especial en materia contractual-, así como las cláusulas de los pagarés librados en fechas 28 de mayo y 11 de julio de 2007 por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, que establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas en caso de controversia; así como cláusulas del contrato de reestructuración agrícola (normas de rango sub legal); ineludiblemente colisionan con los antes citados artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, imponiendo perentoriamente a este sentenciador, en aras de garantizar los derechos y garantías ut supra indicados, el deber de invocar en resguardo de la Constitución, el control difuso de la constitucional previsto en el artículo 334, como paso previo y necesario para resolver la regulación de competencia planteada, específicamente para los casos de acciones por cobro de bolívares (vía ordinaria) intentada contra sociedades agrarias o particulares en las que debe resultar competente el juzgado agrario de inmediación, vale decir, el del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión con fines agrarios; o bien, el sitio donde localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aun cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto. Así se establece.-

Ahora bien, pasando a la regulación de competencia, tenemos que en el caso de marras, no obstante de tratarse el presente asunto a una solicitud de regulación de competencia y por ser ésta materia que atañe el orden público observa que, el juicio principal versa sobre una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS, en la persona de su presidente CESAR AUGUSTO LEDEZMA MENDEZ, en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos KARLA VERONICA CARRIZALEZ RIVAS, MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, RICHARD ANTONIO SUAREZ ROJAS, GUILLERMO DE JESÚS TORREALBA CASTILLO y ALEIDA MARÍA DÍAZ LEDEZMA, cuya obligación principal se encuentra constituida por pagarés agrícolas suscritos en fechas 28 de mayo de 2007 y en fecha 11 de julio de 2007, así como el contrato de refinanciamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 107, suscrito entre y la en calidad de fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el capitulo IX de los cargos en cuanta, gastos, derechos de registro y domicilio, en la cláusula DÉCIMA CUARTA, que las partes fijaron como domicilio especial para todos los efectos derivados y consecuencias la ciudad de Caracas. (ver folios 16 al 28 del presente expediente), igualmente las partes manifestaron que dicha cantidad dineraria sería utilizado para inversiones de desarrollo agrícola, sometiéndose a la normativa contenida en el Ley de Crédito para el sector agrícola y demás normativas especiales, estableciendo en dichos instrumentos como domicilio especial la ciudad de Caracas. (Folios 01 al 14 del presente expediente).

De lo precedentemente expuesto, determina este tribunal, que en el marco del juicio principal (cobro de bolívares vía ordinaria), que a su vez dio origen a la presente regulación de competencia, existe, como se sostuvo en líneas precedentes, una evidente colisión con lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que nuevamente este Sentenciador considera necesario, plantear de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la desaplicación por el control difuso de la constitucionalidad del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, así como las Cláusulas contractuales contenidas en los pagarés librados en fechas 28 de mayo y 11 de julio de 2007, y el contrato de reestructuración agrícola, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 107, salvaguardando concretamente el principio del Derecho Procesal Agrario de la inmediación y siendo el caso que en el caso de autos, se colige que el juzgado a-quo, en fecha 17 de enero de 2012, dictó medida de enajenar y gravar, el cual recayó sobre bienes propiedad de la parte demandada, constituido sobre una parcela de terreno constante de cinco mil metros cuadrados (5000 mts2), y las bienhechurías sobre ella constituidas consienten “en galpones”, ubicada al margen de la carretera nacional de Chaguaramos –El Sombreno- del Municipio Autónomo Chaguaramas del estado Guárico, cuyas medidas y demás especificaciones se encuentran ampliamente identificados en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico-Valle de la Pascua, en fecha 05 de septiembre de 2002, bajo el Número: 38, folios 290 al 295, Tomo Noveno, Protocolo Primero. en la cual pudiese eventualmente verse afectada la producción agrícola o pecuaria, de ser el caso, correspondiéndole al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD VALLE DE LA PASCUA, quien es el Juzgado competente territorial, material y funcional para conocer del presente juicio, conforme al principio constitucional del “Juez Natural” y al “Principio de Inmediación del juez agrario”, por cuanto debe existir una relación directa entre el Juez y el bien objeto de la acción, en pro del desarrollo de un debido proceso, en garantía además de los principios constitucionales anteriormente descritos; aunado a ello la Sala Constitucional se pronunció tácitamente y estableció que, en materia agraria será competente el Juez Agrario del sitio donde se localice el bien objeto de la acción, siempre y cuando cumpla esté afecto a la actividad agraria; sin que esto pueda ser modificado por ningún acuerdo o convenio de partes. A sí se establece.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplica por el control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, así como las cláusulas contractuales contenidas en los pagarés librados en fechas 28 de mayo y 11 de julio de 2007, y el contrato de reestructuración agrícola, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 107, por cuanto, tal y como se indicó en la parte motiva del presente fallo, colida con las garantías constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente para los casos de acciones por cobro de bolívares (vía ordinaria) intentada contra sociedades agrarias o particulares en las que debe resultar competente el juzgado agrario de inmediación, vale decir, el del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión con fines agrarios; o bien, el sitio donde localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aun cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto, ello en aras de salvaguardar la buena marcha de los juicios agrarios y los principios superiores de seguridad y soberanía alimentaria. Y así de decide.


SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara la competencia territorial, material y funcional para conocer del presente juicio al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, en virtud del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS, en la persona de su presidente ciudadano CESAR AUGUSTO LEDEZMA MENDEZ, y los ciudadanos KARLA VERONICA CARRIZALEZ RIVAS, MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, RICHARD ANTONIO SUAREZ ROJAS y GUILLERMO DE JESÚS TORREALBA CASTILLO, todos ampliamente identificados a lo largo del presente fallo, conforme al principio constitucional del “Juez Natural” y al “Principio de Inmediación del Juez Agrario”, por cuanto debe existir una relación directa entre el Juez y el bien objeto de la acción, en pro del desarrollo de un debido proceso, en garantía además de los principios constitucionales anteriormente descritos; aunado a ello la Sala Constitucional se pronunció tácitamente y estableció que, en materia agraria será competente el Juez Agrario del sitio donde se localice el bien objeto de la acción, siempre y cuando cumpla esté afecto a la actividad agraria; sin que esto pueda ser modificado por ningún acuerdo o convenio de partes. Dicha competencia es atribuida, en función a la resolución de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal Número: 2008-0029, de fecha 6 de agosto de 2008. Y así se decide

TERCERO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Y así de decide.

CUARTO: Remítase el presente expediente, al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se establece.

QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie con respecto a la conformidad o no a derecho de la desaplicación aquí planteada. Líbrese oficio. Así se establece.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello. Y así se establece.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los trece días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ BELLO.

En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ BELLO.
EXP: 2014-5453
HGB/CB/Indira.