REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de octubre de 2014
204° y 155º


-I-
Del Solicitante y su Apoderado Judicial


Solicitante: FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.306.893.





Apoderado judicial: CARLOS MILANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.426.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Número 130.009.




Motivo: Recurso de Apelación contra Acta de Inspección Judicial.


Solicitud Nº 2014-922.

Sentencia Interlocutoria

Sentencia Nro. 183

-II-

En fecha 24 de octubre de 2014, este Tribunal recibió escrito presentado por el ciudadano CARLOS MILANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.426.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Número 130.009, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.306.893, mediante el cual interpone recurso de apelación, contra acta de inspección judicial (jurisdicción voluntaria) levantada por este Tribunal en fecha 23 de octubre del corriente año 2014, con motivo de la solicitud signada con el Nº 2014-921, de la numeración particular de este despacho; en los siguientes términos:

“…Es en este contexto que se solicita se ADMITA el recurso de apelación, y el mismo sea declarado CON LUGAR en todas y cada una de sus partes, en el sentido que sea declarada la NULIDAD de los particulares contenidos acta de inspección, referidos a la presunta verificación de desarrollo de actividad de explotación de minerales no metálicos, por adolecer de los vicios descritos con antelación…”


-III-
De la procedencia o no del Recurso de
Apelación interpuesto.

Extremando los deberes jurisdiccionales es preciso acotar, antes de resolver lo pretendido en el escrito, hacer las siguientes presiones conceptuales:

Señala el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 228.- “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”
(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, tomando en consideración la norma antes trascrita, es menester para este despacho indicar que es un auto de mero trámite y/o interlocutorio; el tratadista Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso ha distinguido estas dos providencias señalando:

“Son interlocutorias las providencias que contienen alguna decisión sobre el contenido del asunto litigioso o que se investiga y que no corresponden a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que pueda afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso. Son ejemplos las que resulten un incidente, o inadmiten o rechazan la demanda, o determinan la personalidad de laguna de las partes o de sus representantes, o caución….
Las providencias de sustanciación son las que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo...”
(Negrillas y cursivas del Tribunal)


En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2014, dictada en el expediente Nro. 12-1180, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

Omisiss…”Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.
…Omisiss….
Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”)… omisiss…”
(Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que el representante judicial del solicitante, formuló el recurso de apelación contra un acta de inspección judicial, la cual no puede ser atacada a través de un recuso de esta naturaleza, ya que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido este criterio. Respecto al acto por el cual se debe enfrentar este tipo de providencia, el doctrinario Vicente J. Puppio, ha señalado en su obra titulada Teoría General del Proceso lo siguiente:

“…Solo los autos de mera sustanciación son revocables por contrario imperio. La revocatoria por contrario imperio se presenta cuando una de las partes solicita al Juez dejar sin efecto una decisión interlocutoria sobre la cual no existe apelación. El legislador procesal civil en el Código de 1987 incluyó tal posibilidad en materia civil, pero supeditada a la categoría de providencias de mera sustanciación…”
(Negrillas y cursivas del Tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, dictada en el expediente Nro. 11-0998, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

Omisiss…
“Del análisis de la disposición normativa supra citada, se desprende que la revocatoria por contrario imperio es una facultad otorgada al Juez, para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento; siendo que dicha facultad, sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues como lo señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas a la contradicción de los efectos de los decidido en el fallo (Vid. s.s.S.C Nros. 1429/03, 1071/2008). De esta manera, la Sala observa que en el caso de autos, el planteamiento de una solicitud de revocatoria de la decisión que puso fin al presente procedimiento de nulidad, no es posible, por cuanto dicho pronunciamiento es una sentencia con fuerza definitiva y con carácter de cosa juzgada que no se corresponde con aquellas denominadas de mero trámite. En este sentido, se advierte que el escrito presentado denota es la inconformidad de la solicitante con el fallo dictado por la Sala -en el ejercicio de su función jurisdiccional-, lo que no la autoriza a pretender polemizar con este mismo órgano el acierto de la sentencia dictada, pues el juicio emitido por la Sala Constitucional comporta un acto de aplicación de derecho que se caracteriza por su fuerza ejecutiva y coercitiva, sin que sea posible su cuestionamiento posterior, como quedó expuesto. Así las cosas, visto que lo solicitado por la parte actora no versa sobre ninguno de los puntos que pueden ser objeto de aclaratoria conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y que la solicitud incoada en el caso bajo análisis no encuentra sustento en la ley adjetiva, esta Sala desestima la presente solicitud, toda vez que no puede este juzgador reformar ni revocar su criterio. En consecuencia, esta Sala declara improponible la revocatoria propuesta por la parte actora. Así se decide….Omisiss…” (Negrillas del Tribunal)

Así pues las cosas, se evidencia que para el auto de mera sustanciación existe contemplada la forma para impugnarse, quedando a potestad del juez su revocatoria o no. Asimismo, cuando hablamos de interlocutoria como ha aclarado nuestro Máximo Tribunal, la apelación es inadmitida por cuanto la forma del proceso agrario es “expedita”, sin ningún tipo de dilataciones por las partes o el juez. Así queda establecido.-

-IV-
Del carácter no contencioso de la
Jurisdicción Voluntaria.

En el caso que nos ocupa, es preciso mencionar, el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.

En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función publica administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.

La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.

Ahora bien, las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantienen en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa, por lo que es evidente, por lo tanto, que no puede obrar sus defectos en asuntos no contenciosos, porque como su nombre lo expresa, no hay en ellos un juicio propiamente dicho, es decir, una controversia entre partes, sometida a la decisión definitiva de una autoridad judicial competente. En tales negocios no hay instancia, pues para ello se requiere una demanda judicial contra determinada persona. Así pues, la inspección judicial objeto del presente recurso de apelación, fue practicada dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en los cuales no existe una verdadera litis y por consiguiente las decisiones que se dicten, además de dejar a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso el juez actuará con conocimiento de causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

La finalidad de la jurisdicción voluntaria, y en este caso el de la inspección judicial practicada, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva, mas no declarativa; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional en sentencia Nro.3225 emitida el 28 de octubre del 2005, expediente N°. 04-1356 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció en un caso similar al que hoy se analiza, lo siguiente:
“...Tal como se desprende de la trascripción anterior, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollos de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio….”
En este sentido, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.
En atención, al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, el cual es de carácter vinculante, y tomándose en consideración el carácter social y el principio de la celeridad que reviste a esta jurisdicción especial, este Tribunal, declara INADMISIBLE la apelación propuesta por el ciudadano CARLOS MILANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.426.420 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Número 130.009, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.306.893; por haber sido presentada en contra de un acta de inspección judicial, con motivo de la solicitud realizada por los ciudadanos IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PAÉZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Números V.-6.285.899, y V- 12.068.346, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Números 104.858, y 223.354, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal y como consta de poder que les fuera conferido por el ciudadano WILLIAM EDUARDO PEÑA PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V-4.172.890, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), designado mediante Decreto Presidencial Nº 1.086 de fecha 07 de julio de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.448, de la misma fecha. ASÍ SE DECIDE.
Antes de concluir, es necesario dejar sentado al abogado CARLOS MILANO FERNANDEZ, que la medida cautelar dictada por el Juez HARRY GUITIERREZ, en fecha 03 de junio de 2014, en ningún momento ha sido tomada en cuenta por esta instancia judicial al momento de practicar la inspección solicitada y tramitada en la solicitud Nº 2014-921, por cuanto este Tribunal sólo actuó de forma graciosa o voluntaria siguiendo en todo momento lo establecido en el ordenamiento jurídico agrario, y que su examen le corresponde en el procedimiento concebido legalmente (Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, previsto en el Capitulo II del Titulo V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), ante la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
Así pues, se le ratifica al abogado CARLOS MILANO FERNANDEZ, que la medida cautelar dictada por el Juez HARRY GUITIERREZ, en fecha 03 de junio de 2014, no generó como consecuencia algún hecho o particular de la inspección judicial practicada en fecha 23 de Octubre de 2014, y que los particulares constatados no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio. ASI SE ESTABLECE.
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: INADMISIBLE la apelación propuesta en fecha 24 de octubre del corriente año 2014, por el abogado CARLOS MILANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.426.420 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Número 130.009, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.306.893; por haber sido presentada en contra de un acta de inspección judicial, con motivo de la solicitud realizada por los ciudadanos IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PAÉZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Números V.-6.285.899, y V- 12.068.346, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Números 104.858, y 223.354, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal y como consta de poder que les fuera conferido por el ciudadano WILLIAM EDUARDO PEÑA PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V-4.172.890, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

SEGUNDO: Se ratifica al abogado CARLOS MILANO FERNANDEZ, que la medida cautelar dictada por el Juez HARRY GUITIERREZ, dictada en fecha 03 de junio de 2014, jamás fue hecho o particular a constatar de la inspección judicial practicada en fecha 23 de Octubre de 2014, y que los particulares constatados no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio.


En virtud que el presente fallo es proferido dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación, se hace innecesaria la notificación del solicitante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 27 días del mes de octubre de 2014, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA Acc.

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, quedando sentado bajo el Nro. 183
LA SECRETARIA Acc.

GRECIA SALAZAR BRAVO



















Sol: 922
JAA/gsb/fs.-