REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Caracas, 27 de octubre de 2014
203º y 154º


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, posteriormente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios del 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, sociedad mercantil en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), según Resolución de la Superintendencia de Bancos 33 y otras instituciones financieras Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009.

Apoderadas judiciales: Abogado LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.736.
Parte demandada: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL EL CONUCO DE JUAN, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 1471-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-29355469-1, en su condición de deudora principal, y contra los ciudadanos RICARDO JESUS ANDARA SANCHEZ y CARLOS DAVID MIJARES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, solteros y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.330.048 y V- 6.373.263, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la deudora principal.


Defensor público: Abogado CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.653.495, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.931.


Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)



Expediente Nro. 13-4280

Sentencia Definitiva
Sentencia Nro. 182


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) , contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL EL CONUCO DE JUAN, C.A., y los ciudadanos RICARDO JESUS ANDARA SANCHEZ y CARLOS DAVID MIJARES, con la presente acción la actora busca que le sean canceladas las cantidades dinerarias adeudadas por la parte demandada.


-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


El presente juicio versa sobre el COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) intentado por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) en su carácter de ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL EL CONUCO DE JUAN, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 1471-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-29355469-1, en su condición de deudora principal, y contra los ciudadanos RICARDO JESUS ANDARA SANCHEZ y CARLOS DAVID MIJARES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, solteros y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.330.048 y V- 6.373.263, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la deudora principal, con motivo del la línea de crédito agrícola suscrita entre las partes según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el Nro. 04, Tomo 49 de los Libros respectivos.

El actor en su en su escrito libelar alega que, celebró con la sociedad mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL EL CONUCO DE JUAN, C.A., representada por sus directores ciudadanos RICARDO JESUS ANDARA SANCHEZ y CARLOS DAVID MIJARES, un contrato de línea de crédito agrícola hasta por la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000.000,00), por concepto de capital, equivalentes hoy en día a la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00), según consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el Nro. 04, Tomo 49 de los Libros respectivos.

Que la Línea de Crédito Agrícola por un (1) año, sería utilizada de la siguiente forma: A) Mediante la emisión de pagarés y B) Contratos de préstamos a interés, devengando intereses convencionales variables a partir de la fecha de la liquidación del préstamo, los cuales serían calculados sobre saldos deudores conforme a las estipulaciones contractuales vinculadas a la fijación de intereses.

Que en caso de mora en el pago de las obligaciones derivadas de los créditos la demandada se obligó a pagar además de los intereses estipulados, un tres por ciento (3%) de interés moratorio adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurriese la mora y durante toda la vigencia de la misma, intereses estos que serían calculados sobre la porción de capital en estado de atraso y de conformidad con lo preceptuado en el citado instrumento.

Que en el documento se estableció que, para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de toda y cada unas de las obligaciones, que tuviera contraídas o que asumiera la demandada de a Línea de Crédito Agrícola, así como para garantizar el pago de los intereses convencionales, los intereses de mora si los hubiere, los gastos de cobranza judicial o extrajudiciales y los honorarios profesionales de abogado si fuere el caso, los ciudadanos Ricardo Jesús Andara Sánchez y Carlos David Mijares se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Agropecuaria Industrial El Conuco De Juan, C.A.

Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 02, Tomo 148 de los Libros respectivos, que la sociedad mercantil Agropecuaria Industrial El Conuco De Juan, C.A., solicitó la ampliación de dicha Línea de Crédito Agrícola adicional, hasta por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.700.000.000,00) equivalentes hoy en día a la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.700.00,00), para quedar fijado el monto total de la Línea de Crédito Agrícola en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.700.000.000,00) , equivalentes hoy en día a la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MILO BOLIVARES (Bs. 4.700.000,00) por concepto de capital.

Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 01, Tomo 240 de los Libros respectivos, que la sociedad mercantil Agropecuaria Industrial El Conuco De Juan, C.A., solicitó una nueva Renovación Y Ampliación De Dicha Línea De Crédito Agrícola, hasta por la cantidad adicional de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,00), para quedar fijado el monto total de la Línea de Crédito Agrícola en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES COIN 00/100 (Bs. 6.200.000,00), por concepto de capital , la cual fue otorgada conformé a las estipulaciones contenidas en el documento de ampliación y prorroga.

Que la garantía constituida seguía subsistiendo en su plena eficacia y vigor hasta tanto de otorgue el correspondiente documento público de extinción de la misma y la liberación total y definitiva de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil.

Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2009, bajo el Nro. 08, Tomo 409 de los libros respectivos que la sociedad mercantil demandada solicitó una nueva Renovación y Ampliación de la línea de Crédito Agrícola hasta por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.800.000.000,00), para quedar fijado el monto total de la Línea de Crédito en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLKIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital, la cual fue otorgada conforme a las disposiciones de la Ley que regia para el momento.

Que consta en el documento antes señalado que para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas o que asumiere la deudora principal, derivadas de la Línea de Crédito Agrícola solicitada, aprobada y aceptada, así como para garantizar el pago de los intereses convencionales, los intereses de mora si los hubiere, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial y los honorarios profesionales de abogado si fuere el caso, los ciudadanos Ricardo Jesús Andara Sánchez y Carlos David Mijares se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Agropecuaria Industrial El Conuco De Juan, C.A.

Que en ejecución de la Línea de Crédito Agrícola otorgada con sus respectivas Renovaciones y Ampliaciones celebró con la sociedad mercantil Agropecuaria Industrial El Conuco De Juan, C.A., ocho (08) contratos de préstamos a interés de carácter agrícola, los cuales son:
a) Préstamo Mercantil Nro. 9900054539, hasta por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTO TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL ÑQUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.488.337.500,00), equivalentes hoy en día a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.488.337,50), otorgado para ser invertidos en operaciones de legitimo carácter agrícola. Que conforme a las estipulaciones de refinanciamiento agrícola, la sociedad mercantil demandada se obligó a devolver el monto en el plazo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, mediante el pago de seis (06) cuotas semestrales y consecutivas.
b) Préstamo Mercantil Nro. 9900054580, hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTSO OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.286.000.000,00), equivalentes hoy en día la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.286.000,00), el cual se obligo a devolver en el plazo fijo de tres (3) años contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, mediante el pago de seis (6) cuotas semestrales y consecutivas.
c) Préstamo Mercantil Nro. 9900056132, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 690.000.000.,00) equivalentes hoy en día a la suma de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 690.000,00) el cual se obligo a devolver en el plazo fijo de tres (3) años contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, mediante el pago de seis (6) cuotas semestrales y consecutivas; las partes acordaron que devengaría intereses convencionales variable a partir de la fecha de la liquidación del crédito, lo cuales serian calculados inicialmente a la tasa activa referencial agrícola 13,44% anual o a la tasa que estuviere vigente para el momento y que en caso de mora la obligada se obligo a pagar además un 3% de interés moratorio adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento.
d) Préstamo Mercantil Nro. 9900056220, hasta por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.200.000.000,00) equivalentes hoy en día a UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200.000,00) el cual la sociedad mercantil se obligo a devolver en el plazo fijo de tres (3) años contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, mediante el pago de seis (6) cuotas semestrales y consecutivas; las partes acordaron que devengaría intereses convencionales variable a partir de la fecha de la liquidación, lo cuales serian calculados inicialmente a la tasa activa referencial agrícola del 16,47% anual o a la tasa que estuviere vigente para el momento del préstamo, y que en caso de mora la demandada se obligo a pagar además un 3% de interés moratorio adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurriese la mora.
e) Préstamo Mercantil Nro. 9900057325, hasta por la cantidad de CUSTROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 430.000,00), el cual la sociedad mercantil se obligo a devolver en el plazo fijo de tres (3) años contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, mediante el pago de seis (6) cuotas semestrales y consecutivas; acordando ambas partes que devengaría intereses convencionales variable a partir de la fecha de la liquidación, lo cuales serian calculados inicialmente a la tasa activa referencial agrícola del 14% anual o a la tasa que estuviere vigente para el momento del préstamo, y que en caso de mora la demandada se obligo a pagar además un 3% de interés moratorio adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurriese la mora.
f) Préstamo Mercantil Nro. 9900058232, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00), el cual la sociedad mercantil se obligo a devolver en el plazo fijo de tres (3) años contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, mediante el pago de doce (12) cuotas trimestrales y consecutivas; acordando ambas partes que devengaría intereses convencionales variable a partir de la fecha de la liquidación, lo cuales serian calculados inicialmente a la tasa activa referencial agrícola del 13% anual o a la tasa que estuviere vigente para el momento del préstamo siendo pagaderos trimestralmente al vencimiento de cada trimestre, y que en caso de mora la demandada se obligo a pagar además un 3% de interés moratorio adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurriese la mora.
g) Préstamo Mercantil Nro. 9900058630, otorgado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.000,00), el cual la sociedad mercantil se obligo a devolver en el plazo fijo de tres (3) años contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, mediante el pago de doce (12) cuotas trimestrales y consecutivas; acordando ambas partes que devengaría intereses convencionales variable a partir de la fecha de la liquidación, lo cuales serian calculados inicialmente a la tasa activa referencial agrícola del 13% anual o a la tasa que estuviere vigente para el momento del préstamo siendo pagaderos trimestralmente al vencimiento de cada trimestre, y que en caso de mora la demandada se obligo a pagar además un 3% de interés moratorio adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurriese la mora.
h) Préstamo Mercantil Nro. 9900058712, hasta por la cantidad de CEINTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00), el cual la sociedad mercantil se obligo a devolver en el plazo fijo de tres (3) años contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, mediante el pago de doce (12) cuotas trimestrales y consecutivas; acordando ambas partes que devengaría intereses convencionales variable a partir de la fecha de la liquidación, lo cuales serian calculados inicialmente a la tasa activa referencial agrícola del 13% anual o a la tasa que estuviere vigente para el momento del préstamo siendo pagaderos trimestralmente al vencimiento de cada trimestre, y que en caso de mora la demandada se obligo a pagar además un 3% de interés moratorio adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurriese la mora.

Que en todos los contratos de préstamos las partes convinieron que se elegiría como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Que las gestiones para el cobro extrajudicial resultaron infructuosa y en virtud del incumplimiento de las obligaciones crediticias asumidas por la AGROPECUARIA INDUSTRIAL EL CONUCO DE JUAN, C.A., de pagar las cantidades recibidas en calidad de préstamo a interés, en los términos y condiciones pactados en los citados contratos de Línea de Crédito Agrícola con sus respectivas Renovaciones y Ampliaciones, así como los ocho (8) contratos de préstamos incluidos en la línea de crédito y los intereses convencionales y de mora, es por lo que acude ante este Tribunal.

Por su parte, los accionados representados por la Defensora Pública Agraria del estado Bolivariano de Miranda extensión Guarenas-Guatire abogado CRISTOBAL MARCANO en su escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 28 de mayo de 2014, alegó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho en todos y cada una de sus partes la demanda.

Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan dejado de cumplir con sus obligaciones de pago que corresponden al capital, los intereses convencionales e intensivos de mora asumidos en el préstamo agrícola.

Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la parte accionante por cuanto no se apegan a la verdad.

En la audiencia preliminar efectuada el día 21 de julio de 2014, se hicieron presentes ambas partes por medio de sus representantes judiciales alegando:

La accionante, que su representada mantuvo una relación financiera con la sociedad mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL EL CONUCO DE JUAN, C.A., la cual comprendía una obligación crediticia antes de la intervención de la institución bancaria.

Que la demandada suscribió un contrato con su representada por la cantidad de tres millones (3.000.000,00), posteriormente ampliado y prorrogado a través de varios instrumentos

Que los contratos ampliados y prorrogados lo que hacían era referir que se ampliaban a través de pagares y documentos, los cuales indicaban que, los intereses eran calculables a la tasa agrícola y se estableció adicionalmente una mora del tres por ciento (3%).

Que en los documentos se estableció que para garantizar la deuda, los intereses de mora, los intereses convencionales, el pago de las cotas y todos aquellos gastos judiciales de surgir los ciudadanos RICARDO JESUS ANDARA SANCHEZ y CARLOS DAVID MIJARES se constituyeron como fiadores y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la deudora principal.

Que en los documentos crediticios se estableció que la prestataria regresaría la cantidad dada en préstamo en 3 años después de la liquidación y que adicionalmente en los 8 documentos en la cláusula segunda se estableció que el crédito otorgado devengaría intereses agrícolas variables a se calcularían intereses sobre saldos deudores.

Que las sumas de dinero demandadas son de plazo vencido líquido y exigible, por lo que su representada opone todo el contenido y firma de los documentos para que surtan efectos de ley.

Ratifico los documentales probatorios marcados “B”, “C”, “D” y “E” así como los identificados con las letras “F” a la “M” y el marcado "N”.
El defensor público de los demandados, manifestó no admitir ninguno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, tal y como hizo en la contestación, quedando desvirtuados todos y cada uno de los alegatos expuestos en la misma.

Que reproducirá todos los medios de pruebas que fueran de beneficio para su defendida

Que hizo todas las diligencias para localizar a su representada y no fue posible.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.


-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Pieza 1:
Se inició el presente procedimiento a través de escrito de demandada presentado en fecha 22 de enero de 2013, por el abogado LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, en su carácter de apoderado de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra de la sociedad Mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL EL CONUCO DE JUAN, C.A., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores. Siendo admitida el 29 de enero de 2013, librándose las respectivas boletas de citación.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la elaboración de las compulsas a los fines de practicar la citación de la parte demandada, la cual se ordenó y se acordó entregársela al alguacil de este despacho a fin de practicarla.

En fecha 07 de febrero de 2013, el Alguacil Titular de este Despacho informó que el día 06-02-2013, el abogado LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, consignó los medios necesarios para practicar la citación de la sociedad Mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL EL CONUCO DE JUAN, C.A , en la persona de sus directores ciudadanos RICARDO JESUS ANDARA SANCHEZ y CARLOS DAVID MIJARES.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, se ordenó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).

Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, agotado el trámite de citación personal de la parte demandada, el representante judicial de la parte actora solicitó la citación de los demandados por carteles siendo esto acordado por auto de fecha 15 de noviembre de 2013.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, el abogado actor consignó publicación de carteles correspondientes a los días 13/12/2013 en Últimas Noticias y del 10/12/2013 de la Gaceta Oficial. (folios 229 y 230).

En fecha 27 de enero de 2014, la Secretaria dejó constancia de su traslado al domicilio de la parte demandada haciendo entrega del referido Cartel de citación, quedando debidamente cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 202 de la LTDA.

En fecha 07 de febrero de 2014, se realizó cómputo desde el 27/01/2014 hasta el 27/02/2014.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2014, este tribunal ordenó oficiar a la Defensa Pública a fin que designara un Defensor Público.

El 21 de febrero de 2014, se ordenó cerrar la pieza constante de 236 folios y abrir una nueva.

Pieza 2:
Por auto de fecha 21 de febrero de 2014, se agregó a los autos el oficio Nro. 2014-179 de fecha 17/02/2014, mediante el cual se designa al abogado CRISTOBAL MARCANO, para ejercer y representar a la sociedad Mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL EL CONUCO DE JUAN, C.A .

En fecha 06 de marzo de 2014, el Alguacil consignó copia del oficio dirigido al Coordinador de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibido, firmado y sellado.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2014, el Defensor Público Primero, abogado CRISTOBAL MARCANO, en representación de la sociedad Mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL EL CONUCO DE JUAN, C.A, consignó en original recibo del telegrama enviado a sus representados, y se da por citado para la contestación de la demanda.

En fecha 28 de mayo de 2014, el Defensor Público presentó escrito de contestación a la demanda; mediante la cual solicitó a este tribunal desestime los alegatos expuestos por el representante del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. por cuanto los hechos narrados por la parte accionante no se apegan a la verdad, por no precisar en el libelo las gestiones de cobro realizados, que la llevaron a activar la instancia judicial, e igualmente desestime la medida cautelar de Embargo solicitada por la parte actora por no determinar los bienes que forman parte de la propiedad de sus representados y que constituyen garantía en el presente contrato.

Por auto de fecha 27 de junio de 2014, este tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a la contestación de la demanda, para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2014, el Defensor Público Primero Agrario solicitó la posibilidad de diferir la Audiencia Preliminar, fijada para el décimo día siguiente al 27-06-2014, por cuanto según los cómputos corresponden el miércoles 16-07-2014 y dicha fecha no es laborable para la Defensa Pública, este tribunal acordó de conformidad, mediante auto de fecha 14-07-2014 y fijó la audiencia preliminar para el día de despacho siguiente a la fecha.

El 21 de julio de 2014, se celebró la audiencia premilitar acordada, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la actora y el Defensor Público Agrario de los demandados.

Por auto de fecha 28-07-2014, se ordenó agregar a los autos CD contentivo de la audiencia preliminar celebrada el 21-07-2014.

Por auto de fecha 28-07-2014, se realizó la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, asimismo, se abrió un lapso probatorio de cinco días.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2014, el Defensor Público Primero Agrario de la parte demandada, promovió pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, este juzgado hizo el pronunciamiento respectivo sobre las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada y fijó para el 15º día de despacho siguiente la celebración de la audiencia probatoria.


-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así
Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento. En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este mismo orden estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:

“Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

De igual forma establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"
(Negrillas del Tribunal)

Visto el contenido de los artículos “up supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:


-VI-
ANÁLISIS PROBATORIO


Pruebas presentadas por la actora:

1. Folios 23 al 30 (pieza Nro. 1), copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 30 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 04, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por medio del cual el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., le otorgó una línea de crédito a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CONUCO DE JUAN, C.A., hasta por la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000.000,00) en la actualidad TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00).

2. Marcado “C”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, en facha 14 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 02, Tomo 148, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por medio del cual el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., le otorgo a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CONUCO DE JUAN, C.A., una ampliación de la línea de crédito agrícola hasta por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.700.000.000,00) en la equivalentes a UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.700.000,00). Folios 31 al 34 (pieza Nro. 1).

3.- Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 01, Tomo 240 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por medio del cual el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., le otorgo a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CONUCO DE JUAN, C.A., una renovación y ampliación de la línea de crédito agrícola hasta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00). Folios 40 al 45 (pieza Nro. 1).

4.- Copia del documento marcado “E”, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 15 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 08, Tomo 409 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por medio del cual el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., le otorgo a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CONUCO DE JUAN, C.A., una renovación y ampliación de la línea de crédito agrícola hasta por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.800.000,00). Folios 47 al 51 (pieza Nro. 1).

Respecto a los instrumentos antes descritos, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.141, dispone lo siguiente:

“Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes.
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa licita.

Ahora bien, al analizar la norma transcrita, y al revisar el contrato que sirve de fundamento de la presente acción, se observa que el mismo cumple con los requisitos de forma allí indicados. Por lo que es obligatorio para este Juzgado señalar el contenido del artículo 1.364 del Código Civil vigente, que establece:

“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Omissis…”
(Subrayado de este Tribunal).


Igualmente, el artículo 248 y el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:

“Artículo 248: El demandado o demandada en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el o la demandante con su libelo y éste a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin.”

“Artículo 251: El demandado o demandada deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando en ese mismo acto la tacha. Omissis…”

En tal sentido, al no haber sido impugnado ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado formalmente por el defensor judicial de la parte demandada, el documento señalado con anterioridad, es valorado por esta Juzgadora en toda su fuerza probatoria, en observancia del artículo supra transcrito, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

5.- Original del documento marcado “F”, por medio del cual el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., le otorgó a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CONUCO DE JUAN, C.A., un préstamo a interés por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.488.337.500,00) comprendido dentro de la Línea de Crédito Agrícola aprobado. Folios 52 al 54 (pieza Nro. 1).

6.- Original documento marcado “G”, de fecha 25 de abril de 2007, mediante el cual el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., le otorgo a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CONUCO DE JUAN, C.A., un préstamo a interés hasta por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.286.000.000,00), comprendido dentro de la Línea de Crédito Agrícola aprobado. Folios 55 al 57 (pieza Nro. 1).

7.- Original del documento marcado “H”, por medio del cual el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., le otorgó a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CONUCO DE JUAN, C.A., un préstamo a interés hasta por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 690.000.000,00). Folios 58 al 60 (pieza Nro. 1).

8.- Original del documento marcado “I”, de fecha 26 de noviembre de 2007, por medio del cual el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., le otorgó a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CONUCO DE JUAN, C.A., un préstamo a interés por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.200.000.000,00) comprendido dentro de la Línea de Crédito Agrícola aprobada. Folios 61 al 63 (pieza Nro. 1).

Los documentos bajo análisis, por estar producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente o individualmente, sin importancia del día y fecha (esto según el doctrinario Alsina, Hugo), son documentos de carácter privado.

En cuanto a ellos, nuestro legislador estableció que para que los mismos gocen de valor probatorio, deben estar firmado y/o suscritos por el obligado, lo cual se hace notar en la jurisprudencia reiterada por nuestro máximo Tribunal (Casación Sta 23-05-63), que implanta que si la escritura no esta firmada no hará tanto fe contra nadie, de lo que se concluye que es indispensable para sustentar este medio probatorio que la firma del o los obligados conste en el documento; pero no es solo nuestro Tribunal Supremo de Justicia considera esto, sino también la doctrina patria la cual se orienta al requisito ineludible de la suscripción siguiendo de esta manera la tesis de Ricci al respecto.

En este orden, por cuanto los documentos bajo estudio cumplen con los requisitos establecidos en la ley, al no haber sido impugnados ni desconocidos, ni tachados o de manera alguna negados formalmente por el defensor judicial de la parte demandada, los mismos son valorados por quien aquí decide, en toda su fuerza probatoria, ello tomando en consideración la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, y en estricta observancia de los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se declara.

9.- Original documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 29, Tomo 78 de los libros respectivos, por medio el cual el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., le otorgó a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CONUCO DE JUAN, C.A., un préstamo a interés hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 430.000,00), comprendido dentro de la Línea de Crédito Agrícola aprobado. Folios 64 al 68 (pieza Nro. 1).

En cuanto al instrumento descrito en el numeral 9, el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…. Omissis…

En tal sentido, por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación o de manera alguna negado formalmente por el defensor publico de los demandados, el documento objeto de análisis señalados con anterioridad, es valorado por quien aquí decide en toda su fuerza probatoria, en fiel acatamiento del artículo supra trascrito, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

10.- Original del documento marcado “K”, mediante el cual el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., le otorgó a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CONUCO DE JUAN, C.A., un préstamo a interés por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00) comprendido dentro de la Línea de Crédito Agrícola aprobado. Folios 69 al 71 (pieza Nro. 1).

11.- Original documento marcado “L”, de fecha 14 de mayo de 2009, por medio del cual el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., le otorgó a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CONUCO DE JUAN, C.A., un préstamo a interés hasta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.000,00), comprendido dentro de la Línea de Crédito Agrícola aprobado. Folios 72 al 74 (pieza Nro. 1).

12.- Documento original marcado “M”, mediante el cual el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., le otorgó a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CONUCO DE JUAN, C.A., un préstamo a interés hasta por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00). Folios 75 al 77 (pieza Nro. 1).

Respecto los instrumentos descritos en los numerales 10, 11 y 12, los artículos 248 y 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen lo siguiente:

“Artículo 248: El demandado o demandada en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el o la demandante con su libelo y éste a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin.”

“Artículo 251: El demandado o demandada deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando en ese mismo acto la tacha. Omissis…”

Visto el contenido de los artículos up supra así como la contestación presentada por el defensor publico agrario de la parte demandada, por no al no haber sido impugnados ni desconocidos, ni tachados, o de manera alguna negados formalmente por el defensor judicial, los mismos son valorados por este sentenciador en toda su fuerza probatoria, en observancia del artículo supra transcrito, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

13.- Estado de cuenta consolidado de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CONUCO DE JUAN, C.A., de los créditos Nros. 9900054539, 9900054580, 9900056132, 9900056220, 9900057325, 9900058232, 9900058630 y 9900058712, posición de la deuda al 30 de junio de 2012. Folio 78 (pieza Nro. 1).

14.- Estado de cuenta proyectado al 30 de noviembre de 2012, del préstamo agrícola Nro. 9900054539, otorgado a la AGROPECUARIA EL CONUCO DE JUAN, C.A. Folio 79 (pieza Nro. 1).

15.- Estado de cuenta proyectado al 30 de noviembre de 2012, del préstamo agrícola Nro. 9900054580, otorgado a la AGROPECUARIA EL CONUCO DE JUAN, C.A. Folio 80 (pieza Nro. 1).

16.- Estado de cuenta proyectado al 30 de noviembre de 2012, del préstamo agrícola Nro. 9900056132, otorgado a la AGROPECUARIA EL CONUCO DE JUAN, C.A. Folio 81 (pieza Nro. 1).

17.- Estado de cuenta proyectado al 30 de noviembre de 2012, del préstamo agrícola Nro. 9900056220, otorgado a la AGROPECUARIA EL CONUCO DE JUAN, C.A. Folio 82 (pieza Nro. 1).

18.- Estado de cuenta proyectado al 30 de noviembre de 2012, del préstamo agrícola Nro. 9900057325, otorgado a la AGROPECUARIA EL CONUCO DE JUAN, C.A. Folio 83 (pieza Nro. 1).

19.- Estado de cuenta proyectado al 30 de noviembre de 2012, del préstamo agrícola Nro. 9900058232, otorgado a la AGROPECUARIA EL CONUCO DE JUAN, C.A. Folio 84 (pieza Nro. 1).

20.- Estado de cuenta proyectado al 30 de noviembre de 2012, del préstamo agrícola Nro. 9900058630, otorgado a la AGROPECUARIA EL CONUCO DE JUAN, C.A. Folio 85 (pieza Nro. 1).

21.- Estado de cuenta proyectado al 30 de noviembre de 2012, del préstamo agrícola Nro. 9900058712, otorgado a la AGROPECUARIA EL CONUCO DE JUAN, C.A. Folio 86 (pieza Nro. 1).

Los documentos antes bajo análisis, es decir, los descritos en los numerales 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, por ser instrumentos privados que no fueron en desconocidos por la representación judicial de los demandados este Tribunal le da toda su fuerza probatoria, ya que los mismos confirma las sumas dinerarias adeudadas, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Pruebas presentadas por la demandada:

1.- Copia simple de la consignación de telegramas de contado emitido por IPOSTEL, de fecha 04 de abril de 2014. Folio 12 (pieza Nro. 2).

2.- Copia simple de constancia emitida por IPOSTEL, referente al acuse del recibido del telegrama, de fecha 11 de abril de 2014. Folio 13 (pieza Nro. 2).

Respecto a los instrumentos antes descritos, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.375 dispone lo siguiente:

“Articulo 1.375: El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se pruebe que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque esta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicaran las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.
Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.
La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.”
(Negrillas del Tribunal)

La prueba antes reseñada, este Juzgado la aprecia como indicio de la de las diligencias realizadas por el defensor público de los demandados con el fin de informar sus representados respecto a la demanda incoada en su contra. Todo ello de conformidad con el contenido del artículo up supra.

3.- El merito favorable de autos:

En relación con este punto, se le hizo saber al defensor publico en la oportunidad de admisión de las pruebas que el mérito favorable no constituye una prueba establecida en la Ley que sea susceptible de admisión, por cuanto el mismo debe ser analizado y apreciado por el Juez en la oportunidad de dictar el fallo. Así queda establecido.-

Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:

La distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).

Ahora bien, en sentencia Nº 00799 de fecha 16/12/2009, caso: WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN, contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“...En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.

Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).


De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).…”

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

El asunto sometido a estudio, versa sobre el cumplimiento de un contrato de una línea de crédito ampliado y renovada en varias oportunidades, suscrito entre el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL EL CONUCO DE JUAN, C.A., y los ciudadanos RICARDO JESUS ANDARA SANCHEZ y CARLOS DAVID MIJARES quienes se constituyeron como fiadores solidarios de las obligaciones contraídas por la obligada principal; por medio del procedimiento de cobro de bolívares (vía ordinaria) el accionante persigue que les sean pagadas los montos adeudados que son los siguientes:

La cantidad de cinco millones ochocientos veintitrés mil trescientos treinta y siete bolívares con 50/100 (Bs. 5.823.337,50), por concepto de saldo del capital adeudado, derivado dicho monto de los créditos agrícolas signados con los Nros. 990005439, 9900054580, 9900056132, 9900056220, 9900057235, 9900058232, 9900058630 y 9900058712 y comprendidos dentro de la línea de crédito otorgada ampliada y renovada varias veces.

La cantidad de dos millones setecientos trece mil novecientos treinta y seis bolívares con 53/100 (Bs. 2.713.936,53), por concepto de intereses convencionales correspondientes a los referidos contratos de préstamo, a la tasa promedio ponderada del 13% anual, calculada esta hasta el 30 de noviembre de 2012.

Los intereses convencionales que se sigan causando a partir del días 30 de noviembre de 2012 exclusive, calculados hasta del momento en que quede definitivamente firme la sentencia que se produzca en la presente causa y cuya determinación solicitó se realizara mediante experticia complementaria del fallo.

La cantidad de Trescientos setenta y cuatro mil ciento cincuenta y un bolívares con 95/100 (Bs. 374.151,95), por concepto de intereses moratorios correspondientes a los créditos agrícolas, calculada esta suma hasta el 30 de noviembre de 2012 y a la tasa del 3% anual.

Los intereses de mora que se sigan generando sobre el saldo deudor, a partir del 30 de noviembre de 2012 exclusive, calculada esta cantidad hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia que se produzca en la presente causa, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés y cuya determinación solicitó se realizara mediante experticia complementaria del fallo.

Así como el pago de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales causados con motivo del juicio.

En este estado, el defensor público de la parte demandada, baso su contestación en rechazar, negar y contradecir de manera pura y simple lo alegado por la actora en su libelo, solo indicando que los hechos narrados por la actora no se apegan a la verdad; requiriendo en su petitorio que se desestimara los alegatos efectuados por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por cuanto el mismo no preciso en su escrito de demanda las gestiones de cobro realizadas.

Para quien decide no hay ningún hecho que necesite ser estudiado, ello en virtud que no surgió una discusión en cuanto a los documentos de préstamo y su efectividad, más aun cuando el representante judicial de la parte demandada no logró desvirtuar por ningún medio probatorio los alegatos esgrimidos por su contraparte; así las cosas, es importante indicar que no basta negar, rechazar y contradecir los elementos narrados e indicar que no se apegan a la verdad, cuando no se aporta a las actas elementos de prueba que den fe de esto. En tal sentido, a juicio de quien aquí decide, existe plena prueba de lo alegado por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), en su escrito libelar, hechos estos que fueron consecutivamente ratificados y probados a lo largo del iter procesal.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena, fe de conformidad con establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago de las cantidades dinerarias reclamadas, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción que por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), incoó el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL EL CONUCO DE JUAN, C.A., en su condición de deudora principal, y contra los ciudadanos RICARDO JESUS ANDARA SANCHEZ y CARLOS DAVID MIJARES, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la deudora principal, ambas partes plenamente identificadas al comienzo de las presente decisión..

SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), las siguientes cantidades dinerarias
1) La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 5.823.337,50), por concepto de saldo del capital adeudado, derivado dicho monto de los créditos agrícolas signados con los Nros. 990005439, 9900054580, 9900056132, 9900056220, 9900057235, 9900058232, 9900058630 y 9900058712 y comprendidos dentro de la línea de crédito otorgada ampliada y renovada varias veces.

2) La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 2.713.936,53), por concepto de intereses convencionales correspondientes a los referidos contratos de préstamo, a la tasa promedio ponderada del 13% anual, calculada esta hasta el 30 de noviembre de 2012.

3) Los intereses convencionales causados a partir del días 30 de noviembre de 2012 exclusive, calculados hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4) La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 95/100 (BS. 374.151,95), por concepto de intereses moratorios correspondientes a los créditos agrícolas, calculada esta suma hasta el 30 de noviembre de 2012 y a la tasa del 3% anual.

5) Los intereses de mora generados sobre el saldo deudor, calculados a partir del 30 de noviembre de 2012 exclusive, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés, a cuyo efecto se ordena elaborar la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: Se condena a la parte demandada completamente identificada al inicio de este fallo, al pago de las costas producidas en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA Acc,


GRECIA SALAZAR BRAVO


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m), se registró y publicó el anterior fallo, quedando asentado bajo el Nro. 182 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA Acc,


GRECIA SALAZAR BRAVO












Exp. Nº. 13-4280.-
JAA/gs/fsp.-