REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE y JORGE FÉLIX DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.333 y 105.132, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana, CATINA YAMILETH BOCANEGRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.120.779, y visto así mismo, el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados GIANA NELLA GUIDA PÉREZ, NANCY DÍAZ DE VALENCIA, JENNY JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, LISMAR JOSÉ CAMPOS GOMEZ, EUNORIS DEL CARMEN QUEZADA RODRÍGUEZ y MICHAEL ROLY VARGAS SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.201, 54.264, 76.338, 224.511, 158.315 y 182.075, respectivamente, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave del estado Bolivariano de Miranda; así como la oposición formulada por la citada representación en la audiencia preliminar de fecha 24 de septiembre de 2014, mediante la cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte querellada en razón de su extemporaneidad, es inherente para este Órgano Jurisdiccional precisar:
Que según el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal, en la que ha dejado establecido que las actuaciones presentadas de manera prematura no pueden considerarse extemporáneas por anticipadas, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte en impulsar el proceso, quien suscribe desecha la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de septiembre de 2014, en razón del escrito de promoción de pruebas promovido por la representación de la querellante en la celebración de la audiencia preliminar, relativo a la presente causa.
Ahora bien, decidido lo anterior resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las restantes pruebas en los siguientes términos:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
Se admiten las pruebas promovidas por los abogados RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE y JORGE FÉLIX DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.333 y 105.132, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CATINA YAMILETH BOCANEGRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.120.779, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la evacuación de la prueba de testimoniales promovida, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta Sede Charallave de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenándose librarle Oficio y Despacho, al cual se anexará copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto. Líbrense Oficio, Despacho y copias certificadas.
Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación del ente querellado se admiten las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial y promovida por la representación judicial de la parte querellada, se comisiona suficientemente al comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta Sede Charallave de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenándose librarle Oficio y Despacho, al cual se anexará copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto. Líbrense Oficio, Despacho y copias certificadas.
LA JUEZA,
Dra. HELEN NAVA DE URDANETA LA SECRETARIA Acc.,
BELITZA MARCANO REYES
Se requieren fotostatos para proveer
LA SECRETARIA Acc.,
Exp. No.007496/Abraham