REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
En virtud de la celebración de la audiencia preliminar realizada en la presente causa en fecha 09 de octubre de 2014, según lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados JORGE JOSÉ BRITO MARCANO, JOSÉ ALIRIO MORA VERGARA y GERSON J. MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.015, 32.738 y 140.764, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros LA PREVISORA, este Órgano Jurisdiccional observa:
Según Couture (Cfr.Couture, Vocabulario cit., pp. 491-492), el “proceso” es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.
Para Rengel-Romberg, las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse, estos requisitos o modos en los cuales deben realizarse actos que componen el proceso, se denominan formas procesales.
La importancia de las formas en el proceso es tal, que conforman un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso legal, esto es, tanto las partes como el Juez deben someterse, irrestrictamente, a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.
La inobservancia del citado mandato “Constitucional” traería consigo, que cada Órgano Jurisdiccional realizara los procesos jurisdiccionales a su conveniencia, lo cual conllevaría en detrimento de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana que prevé:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Partiendo de esta premisa, resulta el derecho a la defensa elemento sine qua non del debido proceso, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, caso Aeropullmans Nacionales, S.A., estableció que:
“(…) Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
Así entonces, existe un reconocimiento a la necesidad de respetar las formas procesales, ya que las mismas conforman el debido proceso y la seguridad jurídica, ambas con rango constitucional.
Es por ello, que a partir de esta lectura lingüística y etimológica, así como del análisis filosófico, científico y sociológico de la norma establecida en el artículo 257 ejusdem, por interpretación en contrario, se puede inferir que una formalidad será esencial cuando sea indispensable para la existencia del proceso; será esencial cuando sea sustancial a los derechos ventilados en el proceso.
En sintonía con lo anterior, resulta la “citación” una formalidad esencial; y se define como un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
Ahora bien, quien suscribe luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que no fue practicada la citación de la parte demandada y, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme lo prevé el artículo 49 de nuestra Carta Magna, concatenado con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el acta de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa en fecha 09 de octubre de 2014, y ordena librar nueva boleta de citación a la citada Sociedad Mercantil a los fines de la realización de la referida audiencia preliminar. Notifíquese igualmente a las partes, con la advertencia de que una vez conste en autos sus notificación y transcurrido el lapso al cual se contrae el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa continuará su curso de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio y boletas de notificación con trascripción del presente auto.
LA JUEZA,
Dra. HELEN NAVA DE URDANETA
LA SECRETARIA ACC.,
BELITZA MARCANO
Exp. No. 007487/dj