REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado RAUL CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GREMILDE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.676.737, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la documental marcada “B”, relativa al oficio signado con la nomenclatura CNU/CJ/0059/2013, de fecha 02 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano Consultor Jurídico del Consejo Nacional de Universidades, la cual se encuentra inserta al expediente y, por constituir el mérito favorable de los autos, se señala que la misma no es objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Ahora bien, a los fines de la evacuación testimonial promovida en el citado escrito, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos CARLOS GILBERTO MEZONES, C.I. 4.845.623, y YAJAIRA COROMOTO GIL, C.I. 6.313.046, comparezcan a las horas 09:00 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente, a fin de rendir sus declaraciones.
Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas promovido por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.733, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta (UNA), se admite la prueba promovida en el Capítulo II, Punto Tercero, de su escrito de promoción, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto, al mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba promovidos en el Capítulo I, Punto Segundo del citado escrito de pruebas, este Tribunal deja constancia que los mismos no son objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Asimismo, en atención a los señalamientos realizados por la citada representación judicial en el Capítulo I, Punto Primero y Capítulo III Punto Cuarto, de su escrito de promoción de pruebas, relativos al escrito de oposición de la Cuestión Previa presentado en fecha 08 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional determina que la misma será resuelta en la sentencia definitiva, conforme fue expuesto en el auto de fecha 06 de agosto de 2014, dictado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
LA JUEZA,
Dra. HELEN NAVA DE URDANETA
LA SECRETARIA ACC,
BELITZA MARCANO
Exp. No.007480/dj