REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014).

204° y 155°


Vistas las diligencias de fecha 16 de octubre de 2014, estampadas por la abogada GIANA NELLA GUIDA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.021, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, mediante la cual impugnó y tachó las pruebas testimoniales de los testigos presentados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, referidos a los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MADERA, CI. 12.085.820; DANIEL GERÉZ, C.I. 12.638.742; BERTA AREVALO C.I. 6.857.053; MARÍA REYES C.I. 16.576.639 y ROGER HERNÁNDEZ C.I. 9.417.001; así como la impugnación realizada en virtud de las documentales promovidas por la citada representación relativas al “carnet de identificación” marcado como prueba 5; “constancia de trabajo de fecha 10 de marzo de 2014”, marcada como prueba 6; pruebas marcadas “7, 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 15”, constantes de veintidós (22) folios útiles, este Órgano Jurisdiccional observa:

Con respecto a la impugnación y tacha de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, considera este Juzgado según lo prevé el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil que, aun cuando la tacha de aquellos testigos se hubiese realizado antes de que los mismos rindieran sus declaraciones, esto no constituye impedimento para que las mismas sean evacuadas. Siendo ello así, propuesta la misma, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, de conformidad con lo establecido en el 501 ejusdem, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la impugnación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora en su escrito de promoción, considera pertinente para este Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”. Subrayado y resaltado por el Tribunal.
Por lo anteriormente expuesto y evidenciándose, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que, el lapso de oposición a las citadas pruebas al cual se refiere el artículo anterior, feneció de manera inequívoca en fecha 08 de octubre de 2014, resulta forzoso para quien suscribe declarar la extemporaneidad de la impugnación realizada en fecha 16 de octubre de 2014, por la representación judicial del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en razón de la pruebas documentales promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas relativas al “carnet de identificación” marcado como prueba 5; “constancia de trabajo de fecha 10 de marzo de 2014”, marcada como prueba 6; pruebas marcadas “7, 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 15”, constantes de veintidós (22) folios útiles, y así se decide.
LA JUEZA,

Dra. HELEN NAVA DE URDANETA
LA SECRETARIA ACC.,

BELITZA MARCANO








Exp. No. 007496/dj