LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007198

Vista la querella interpuesta por la ciudadana KRISMARY YUNEIDA CABRERA ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.278.340, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JANET GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.025, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CPNB-9046-11, de fecha 12 de octubre de 2011, suscrito por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, este Juzgado observa:

En fecha 06 de julio de 2012, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en fecha 10 de julio de 2012.

En fecha 11 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 98 ejusdem.

En fecha 16 de julio de 2012, se dictó auto ordenando la citación a la Procuradora General de la República, a los fines de que diera contestación a la querella y remitiera el expediente administrativo del caso, así como la notificación del ciudadano Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se requirieron los fotostatos necesarios sin que hasta la fecha hayan sido consignados a los autos.

En fecha 19 de febrero de 2013, se dictó auto ordenando la notificación del Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual fue omitida en el auto dictado en fecha 16 de julio de 2012, para lo cual, al igual que en el acto que antecede se requirieron los fotostatos necesarios sin que hasta la fecha hayan sido consignados a los autos.

Que en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA, en fecha 04 de noviembre de 2013, y su posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2014, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de los hechos antes mencionados, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen del fundamento del instituto de la perención de la instancia, como modo anormal de conclusión del proceso impuesto por razones de orden público.

Al respecto esta Juzgadora comparte y hace sus propios argumentos del autor Lino Enrique Palacios, cuando expresa que:

“…Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancias que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por el otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente le impone la subsistencia indefinida de la instancia”.

En cuanto a este planteamiento, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la transcripción que antecede se destacan dos situaciones importantes consagradas por el legislador nacional; la primera es que deja en evidencia que si bien la perención como forma anómala de un proceso tiene lugar por la inactividad de las partes durante un (1) año; sin embargo pone de relieve la improcedencia de la misma cuando el acto procesal siguiente ya no depende de la actuación de las partes, sino del Juzgador.
Es decir, que la norma in comento, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como estimulo permanente de las partes, a los fines de que éstas cumplan con sus cargas de impulsar el proceso. Es así, que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto, la función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

En este orden de ideas, describe Hernando Devis Echandia (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Teoría General del Proceso. Ediciones 10ª. Ediciones ABC, Bogóta, Colombia.1985, Pág.584) como perención a la “(…) sanción impuesta al litigante moroso, la cual responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (…)”.

Similares términos son usados por el procesalista argentino Mario Alberto Fornaciari, para quien la institución sub examine es:

“… la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de la actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”. (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Editorial Desalma, Buenos Aires; Argentina 1991).

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció que:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Ahora bien, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo se subsume en el supuesto establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto desde el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento a instancia de parte, razón por la cual, este Juzgado Superior declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 ejusdem. Así se decide.
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KRISMARY YUNEIDA CABRERA ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.278.340, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JANET GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.025, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CPNB-9046-11, de fecha 12 de octubre de 2011, suscrito por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°
LA JUEZA,


Dra. HELEN NAVA DE URDANETA
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BELITZA MARCANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BELITZA MARCANO



























Exp.007198
Mario.