REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155°
Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.359, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOXER ALFREDO ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-19.736.472; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE QUERELLANTE
A. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
En relación a las documentales promovidas en los numerales 1; 2; 3; y 4 por el abogado YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.359, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOXER ALFREDO ESCALONA, en el capitulo señalado como “DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS”, las mismas se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-
B. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
En relación a la prueba testimonial promovida en el numeral 5 capitulo señalado como “DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS” del escrito ratificado por el abogado YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.359, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOXER ALFREDO ESCALONA, antes identificado, este Juzgado las declara inadmisibles por advertirse de autos que los ciudadanos CONTRERAS BERNAL EDUARDO, LUIS SANGUINO ROMERO y ORAILENE MACARRI DÍAZ, los cuales promueve el querellante como testigos, fungen como suscriptores del Acto Administerativo impugnado, de allí que el conocimiento que tienen de los hechos devienen del ejercicio de sus funciones, es por ello, que en criterio de quien decide, la prueba promovida no cumple los extremos de Ley, ya que estos no podrían tener la condición de testigos en el caso concreto, lo idoneo habría sido solicitar las posiciones juradas, de allí que existe un defecto en la promoción de la prueba que la hace inadmisible .
Con respecto a la prueba testimonial promovida en el numeral 8 del capitulo señalado como “DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS” del escrito ratificado por el abogado YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.359, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOXER ALFREDO ESCALONA, antes identificado, se advierte que el ciudadano promovido como testigo es el querellante, de allí que existe una imposibilidad juridica y lógica de admitir la prueba promovida en los términos expuestos, toda vez que la propia noción de testigo alude a un tecero ajeno a las partes en el juicio. No obstante lo expuesto, este Tribunal advierte a la parte querellante que de requerir expresar sus argumentos, podrá hacerlo en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva en la presente causa, pues este Tribunal estila solicitar la comparecencia personal del querellante a las audiencias en alusión al principio de la inmediación, tal como se desprende del auto de fecha 12 de agosto de 2014, que cursa al folio 135 del expediente judicial.
Ahora bien, en este sentido se evidencia que, en fecha 2 de octubre de 2014, la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.162, actuando con el carácter de sustituta del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en representación del querellado, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el apoderado judicial del querellante, alegando que “es improcedente la solicitud de los testimonios del Director de Cuerpo demandado y del demandante JOXER ALFREDO ESCALONA por el mismo interes y parte interesada en el presente juicio, tal como está solicitado”, al respecto este Tribunal advierte que la causal invocada para sustentar la oposición se consagra como una incapacidad para rendir testimonio en juicio, circunstancia que no resulta aplicable al caso concreto, así la oposición formulada resulta manifiestamente improcedente, pues no se le podrían aplicar las inhabilidades a un sujeto que no puede ser testigo por ser parte en el juicio, ya que el mismo en principio no es sujeto de la norma que regula dicha prueba al menos en el caso concreto.-
No obstante lo anterior, este Tribunal declara inadmisible la testimonial del ciudadano JOXER ALFREDO ESCALONA, suficientemente identificado, en los términos expuestos en las líneas que anteceden.-
C. DE LA PRUEBA DE INFORMES
En lo atinente a las pruebas de informes promovida en el numeral 6 del capitulo señalado como “DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS” del escrito ratificado por el abogado YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.359, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOXER ALFREDO ESCALONA, antes identificado, este Juzgado estima que hay un defecto en la promoción de las mismas por cuanto el promovente no estableció cúal era el objeto, ni ello salta a la vista, lo que genera la imposibiliad de controlar su pertinencia, además de un defecto en su promoción que la hace inadmisible, lo que hace forzoso declarar procedente la oposición formulada por la Sustituta del Procurador General de la República, y en consecuencia se debe declarar la inadmisibilidad de la prueba de informes contenida en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte querellante.-
D. DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
En lo referente a la prueba de inspección judicial promovida en el numeral 7 del capitulo señalado como “DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS” del escrito ratificado por el abogado YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.359, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOXER ALFREDO ESCALONA, antes identificado, este Juzgado estima que hay un defecto en la promoción de la misma por cuanto no se expresaron los particulares a evacuar en la inspección, lo que no permite controlar la pertinencia de la evacuación de la prueba, razón por la cual resulta forzoso declarar procedente la oposición formulada por la Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, y en consecuencia se declara inadmisible la prueba de inspección judicial contenida en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, por las razones antes esgrimidas. Y así se declara.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 07376
AG/HP/Gasr.-
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