JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
En fecha 28 de octubre de 2014, la abogada Yajaira Pacheco, Inpreabogado Nº 15.239, actuando en su condición de Sustituta del Procurador General de la República (parte querellada), presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el abogado Luís Humberto Sánchez, Inpreabogado Nº 57.938, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DAVID VELA CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.961.753 (parte querellante), específicamente a las siguientes pruebas:
Se opone a lo promovido por el apoderado judicial de la parte actora en el Capítulo I, de su escrito de pruebas, referente al mérito favorable de los autos, para lo cual alega que el mismo no constituye objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos. Para decir al respecto, observa el Tribunal que ciertamente, tal y como fue alegado por la oponente, las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte, son de obligatoria observancia por parte del Juez Contencioso Administrativo, en tal sentido, estima este Juzgado que lo que quiere hacer valer la parte promovente en el aludido Capítulo es el mérito favorable de los autos, el cual debe ser analizado por el Juez al revisar todas las actas del expediente al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, razón por la cual se declara procedente la oposición en este punto, y así se decide.
Se opone a lo promovido por el apoderado judicial de la parte actora en el Capítulo II, de su escrito de pruebas, referente a las pruebas documentales, para lo cual alega que, de igual manera se está reproduciendo el mérito favorable de los autos, toda vez que dichas documentales fueron consignadas junto al libelo de la querella. Para decidir al respecto, observa el Tribunal que la oposición a las pruebas antes señaladas, están fundamentadas en apreciaciones del mérito y no en los supuestos de impertinencia, inconducencia o ilegalidad, es decir, se trata de la valoración que corresponde a este Juzgado hacerla al momento de decidirse el fondo del asunto debatido, en consecuencia se declara improcedente la oposición aquí analizada, y así se decide.
Se opone a la admisión de la prueba de Informe promovida por la parte actora, mediante la cual solicita se oficie a las entidades bancarias Banco Mercantil, C.A., Banco Universal; BBVA Banco Provincial y Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal. Arguye al efecto que, ninguna relevancia tiene que ver el demostrar que el fideicomiso no estuvo depositado en el Banco Mercantil y jamás fue transferido al Banco del Tesoro, mucho menos al banco Provincial donde finalmente el querellante pudo disponer de dicho pago, cuando lo demandado es una reclamación por diferencia en el pago de prestaciones sociales. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el pago del fideicomiso deviene o forma parte de las prestaciones sociales, pues el fideicomiso no es otra cosa que los intereses de las prestaciones sociales, en tal sentido estima este Juzgado que la prueba de Informe aquí analizada si guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se declara improcedente la oposición en este punto, y así se decide.
Se opone a la prueba de Informe, mediante la cual solicita se oficie a la Dirección de Vigilancia, Transporte y Tránsito Terrestre, y al Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz, a fin de que informen sobre varios puntos. Argumenta para ello que dicho medio de prueba no es el idóneo y pertinente, toda vez que el medio de prueba idóneo sería la prueba de Exhibición. Para decidir al respecto, este Tribunal declara con lugar la oposición aquí planteada, por cuanto el medio de prueba promovido por el querellante no cumple con los requisitos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y así se decide.
Por los razonamientos que preceden el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición que hiciera la parte querellada a las pruebas que promoviera la parte querellante.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. ARIANA BATISTA
Exp: 14-3538/Msi.
|