REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: RAÚL VEGAS LÍBANO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: YOLIMAURY LAYA PIÑERO y JOSE ALBERTO PIÑANGO MONTERREY.
ENTE QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: YOHNNY ANTONIO BLANCO HUIZE.
OBJETO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN FUNCIONARIAL E INTERESES DE MORA.
En fecha 12 de marzo de 2014 los abogados YOLIMAURY LAYA PIÑERO y JOSE ALBERTO PIÑANGO MONTERREY, Inpreabogado Nros. 193.040 y 213.972, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano RAÚL VEGAS LÍBANO, titular de la cédula de identidad N° 6.271.296, interpusieron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma, siendo recibido el presente expediente en fecha 17 de marzo de 2014.
En fecha 20 de marzo de 2014, este Juzgado admitió la presente querella y ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda. De ello se ordenó notificar al Alcalde del referido Municipio.
En fecha 16 de julio de 2014, el abogado Yohnny Antonio Blanco Huize, Inpreabogado Nº 203.188, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía querellada, dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha 30 de julio de 2014 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito libelar, y no solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 13 de agosto de 2014, se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al precitado acto. Por último el Tribunal dejó constancia que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN
El actor solicita el pago de la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.487,73), por concepto de prestaciones sociales e intereses capitalizados, desde el 02-01-2009 al 07-05-2012; la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.565,90), por concepto de prestaciones sociales e intereses capitalizados, desde el 07-05-2012 al 16-12-2013. La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.962,85), por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad. La cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.200,00), por concepto de Vacaciones no disfrutadas; La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.600,00), por concepto de Domingos y Feriados comprendidos dentro de los lapsos de vacaciones no disfrutadas; La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.484,00), por concepto de Vacaciones fraccionadas. La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 734,00), por concepto de Domingos y Feriados comprendidos dentro del lapso de vacaciones fraccionadas; La cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.550,00), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; Lo que totaliza la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.594,48). También solicita el pago los intereses moratorios a partir del 01 de enero de 2014.
Por su parte, el apoderado judicial de la Municipalidad querellada, al momento de dar contestación a la presente querella, alegó como punto previo, que resulta improcedente el pago de los intereses moratorios, ya que existe un impedimento legal para la cancelación de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, pues el querellante no consignó ante la Dirección de Personal, su declaración jurada de patrimonio. Así mismo negó, rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes, indicando que jamás ha existido contratación colectiva, reconociendo que la Alcaldía le adeudar por concepto de Prestaciones Sociales únicamente la cantidad de Bs. 66.884,31.
Para decidir al respecto observa este Tribunal que, al folio 08 del expediente judicial corre inserta constancia que fuera traída a los autos junto con el escrito libelar, suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía recurrida, la cual no fuera impugnada por la parte querellada en la oportunidad legal correspondiente, de la que puede evidenciarse que la fecha de ingreso del hoy querellante a la referida Alcaldía fue el 02 de enero de 2009 y egresó el 16 de diciembre de 2013, con el cargo de Director de Protección Civil, devengando como último sueldo mensual la cantidad de Seis Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,00), por lo que se tomarán éstos datos como ciertos para los cálculos de los conceptos que eventualmente le corresponderían al querellante, y así se decide.
Por otro lado observa este Tribunal que, el querellante alegó la existencia de una Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, 1996-2000, lo cual fue negado por la parte querellada, y al no haber quedado en autos demostrado la existencia de la misma, debe establecer este Juzgado, que los cálculos de los conceptos que eventualmente le correspondan al actor, se harán de conformidad con las Leyes que rigen la materia y lo acreditado en autos, y así se decide.
Ahora bien, antes de entrar a analizar los conceptos que le corresponden al querellante, observa este Juzgador que los apoderados judiciales de éste señalaron en el escrito libelar que debía hacerse un cálculo con la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso del actor a la Alcaldía querellada, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual, a criterio de este Juzgador resulta errado, pues ésta última Ley, en su Disposición Transitoria Segunda, establece que el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos al momento de la entrada en vigencia de dicha Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, lo que se traduce en que debe realizarse el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos con fecha de ingreso posterior a la antes mencionada, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto el actor ingresó al Ente querellado en fecha 02 de enero de 2009, se aplicará únicamente la última Ley mencionada, y así se decide.
En ese sentido, con respecto a lo pretendido por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la misma, correspondientes al período desde el 02-01-09, fecha de ingreso del querellante al Ente querellado, hasta el día 16-12-2013, fecha de culminación de la relación funcionarial, este Tribunal observa que la Municipalidad recurrida no consigno a los autos prueba alguna de la cual pueda verificar este Juzgador que efectivamente se haya efectuado algún pago por concepto de prestaciones sociales al querellante, por lo que se considera procedente la pretensión del actor, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales (antigüedad), tal como lo prevé el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante la realización de los dos cálculos matemáticos, esto es, a tenor del literal “a”, a razón de quince (15) días de salario integral por cada trimestre, dicho salario integral esta compuesto por el salario básico devengado en cada mes, más las respectivas alícuotas del bono vacacional devengado en cada año (48 días, como se evidencia del expediente administrativo que cancelaba la Administración al querellante) y de la bonificación de fin de año (90 días de salario integral de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Policial), calculados con base al último salario integral devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso del actor a la Alcaldía querellada, (02/01/2009), hasta la fecha de egreso (16/12/2013), mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral. Asimismo, se ordena realizar un segundo cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal “c” del referido artículo, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculada al último salario integral devengado por el funcionario, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial (02/01/2009) hasta la fecha de finalización de la misma (16/12/2013), y la cantidad que resulte mayor entre los dos cálculos ordenados, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales (antigüedad). Dichos montos habrán de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo experto contable, que designará el Tribunal, y así se decide.
Por lo que se refiere a los intereses sobre las prestaciones sociales o la prestación de antigüedad (fideicomiso), observa el Tribunal que, para el cálculo de estos intereses deberá tomarse en cuenta la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad, la cual devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, desde la fecha de ingreso del querellante (02/01/2009), hasta la fecha de egreso (16/12/2013), de conformidad con el párrafo 5 del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de no existir constancia en el expediente que la Administración Municipal haya depositado la garantía de las prestaciones sociales en un fideicomiso individual a nombre del trabajador, o en un fondo de garantía de prestaciones sociales, previa solicitud de éste. Dichos intereses deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
El actor solicita se le cancela la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.200,00), por concepto de Vacaciones no disfrutadas, así como la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.600,00), por concepto de Domingos y Feriados comprendidos dentro de los lapsos de vacaciones no disfrutadas, correspondientes a los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de documentales insertas a los folios 10 y 11 del expediente administrativo, consistentes en liquidación de vacaciones, suscritas por el hoy querellante, puede evidenciarse que éste disfrutó las vacaciones del período 2010-2011 y que el último período disfrutado fue el del 2009-2010, por ende, las mismas resultan improcedentes en derecho, distinta suerte corren las vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes a los períodos 2011-2012 y 2012-2013, cuya cancelación debe proceder en derecho, ya que no existe constancia en el expediente judicial, ni en el administrativo, que el querellante haya disfrutado efectivamente dichos períodos vacacionales, en consecuencia, se ordena su pago, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a razón de quince (15) días hábiles por cada período vacacional, así como el pago de tres (03) domingos por cada período vacacional, ya que las vacaciones sólo abarcan los días hábiles y dentro de dicho período efectivamente hay días domingos que deben ser cancelados igualmente, por lo que en total tenemos treinta y seis (36) días por éstos conceptos, que multiplicados por el último sueldo diario Bs. 200,00 (sueldo mensual Bs. 6.000,00 / 30 días = Bs.200,00 salario básico diario), arroja la cantidad de Bs. 7.200,00; que deberá cancelar la Administración Municipal querellada por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, correspondientes a los periodos 2011-2012 y 2012-2013, y así se decide.
El actor solicita se le cancele la cantidad la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.484,00), por concepto de Vacaciones fraccionadas, así como la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 734,00), por concepto de domingos y feriados comprendidos dentro del lapso de vacaciones fraccionadas. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al hoy querellante le correspondían 15 días hábiles de vacaciones, más 3 días correspondientes a los domingos dentro de dicho período de tiempo, ya que se encontraba durante el primer quinquenio de servicio, de haber trabajado el año completo y siendo que sólo laboró una fracción de 11 meses, período desde el 02-01-2013 al 02-12-2013, le corresponden 16,50 días de salario, (18 días de vacaciones y domingos dentro de dicho período / 12 meses del año = 1,5 días x 11 meses = 16,50 días) que multiplicados por el último salario diario Bs. 200,00 (salario básico mensual Bs. 6.000,00 / 30 días = Bs.200,00 salario diario), arroja la cantidad de Bs. 3.300,00; que deberá cancelar la Administración Municipal querellada por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo del 02 de enero de 2013 al 02 de diciembre de 2013, y así se decide.
El actor solicita se le cancele la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.550,00), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al hoy querellante le correspondían 40 días de salario por este concepto, sin embargo, observa este Tribunal de la revisión del expediente administrativo (folios 10 y 11), que la Administración querellada, le canceló durante la vigencia de la relación de trabajo por éste concepto, 48 días de salario, por lo que en aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, dicho cálculo se efectuará con base a 48 días, que le corresponderían de haber laborado el año completo, y siendo que sólo laboró una fracción de 11 meses completos, le corresponden 44 días de salario (48 días de bono vacacional / 12 meses del año = 4 días x 11 meses = 44 días) que multiplicados por el último salario diario Bs. 200,00 (salario mensual Bs. 6.000,00 / 30 días = Bs.200,00 salario diario), arroja la cantidad de Bs. 8.800,00; que deberá cancelar la Administración Municipal querellada al querellante por concepto de Bono Vacacional fraccionado período del 02 de enero de 2013 al 02 de diciembre de 2013, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal en primer lugar lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en razón del artículo parcialmente trascrito puede evidenciarse que los intereses de mora sobre las prestaciones sociales son un derecho Constitucional, el cual debe ser tutelado, siendo éste procedente cuando el obligado al pago de prestaciones sociales incurre en demora independientemente de las causas, lo que se traduce en una obligación objetiva del pago de dichos intereses.
En ese sentido, observa el Tribunal que la parte querellada fundamenta su defensa alegando que no se le había realizado el pago de las prestaciones sociales al actor, en virtud de que el mismo no había consignado la declaración jurada de patrimonio, razón por la cual se le retuvo el pago de las mismas de conformidad con el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, sin traer a los autos algún medio de prueba que haga presumir en quien aquí decide que efectivamente el hoy querellante no consignó oportunamente la declaración jurada de patrimonio; ni tampoco trajo al proceso ninguna prueba que demostrara que la municipalidad querellada había puesto a disposición del reclamante el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, inmediatamente después de haber culminado la relación funcionarial, y dicho pago no le había sido entregado por no haber cumplido el querellante con la obligación establecida en el mencionado artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, referida a la presentación de la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones, para así proceder a retirar los pagos que le correspondieren, que en criterio de quien aquí juzga, sería la única forma de evitar que las cantidades de dinero que tenía acumuladas la recurrente producto de sus prestaciones sociales, no generasen los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la defensa opuesta por la representación judicial de la Municipalidad recurrida debe ser desechada, y así se decide.
Así, resulta necesario acotar que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción es claro al establecer que la consignación de la declaración jurada de patrimonio es necesaria a los fines de retirar el pago correspondiente a las prestaciones sociales, no a los fines que proceda el cálculo y la correspondiente orden para la cancelación de las mismas, de manera que, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que se haya realizado el cálculo de lo adeudado y emitido la orden de pago, y ante la falta de la declaración jurada de patrimonio no se le haya podido hacer entrega formal de lo que se le adeudaba.
Interpretar que la no consignación de la declaración jurada de patrimonio es indispensable a los efectos del ejercicio de la acción judicial o de la no procedencia del ejercicio de la acción, para ser efectivo el cobro de lo que le corresponde a un trabajador por concepto de prestaciones sociales, sería limitar la tutela judicial efectiva y muy especialmente el derecho de acción. La interpretación que ha de dársele a la norma contenida en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, es que mientras no se presente la declaración jurada de patrimonio, la persona no podrá retirar el monto que por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio económico se le adeude, pero de modo alguno ha de ser un impedimento u obstáculo para la declaratoria de la procedencia de la reclamación, declarada procedente en el ejercicio del derecho a la acción, necesariamente la persona ha de consignar la declaración jurada de patrimonio para poder retirar los montos que le correspondan por prestaciones sociales. En lo que se refiere a los intereses moratorios ha de interpretarse de la misma manera, con la salvedad que estos no correrán si la Administración ha puesto a disposición del reclamante el pago de las prestaciones sociales y éste no ha consignado la declaración jurada de patrimonio, por ello no podrá retirar dicho pago y ese retardo no le sería imputable a la Administración, pues se insiste que las prestaciones sociales y los intereses causados por el retardo en el pago de éstas son derechos constitucionales.
Establecido lo anterior, procedente en derecho como son los intereses moratorios, deben pagársele al querellante los mismos desde el 01 de enero de 2014, tal y como fuera solicitado en el escrito libelar, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse con base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, más lo condenado por este Tribunal por concepto de Vacaciones Vencidas, Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Por último, considera pertinente este Juzgador, traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en la cual dicha Sala expresamente estableció que:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
…(Omissis)…
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente que la indexación de las cantidades que deben ser canceladas a los funcionarios públicos por concepto de prestaciones sociales, es de obligatoria aplicación, e igualmente que dicho concepto se encuentra totalmente diferenciado de los intereses de mora, y que al ordenarse el pago de ambos conceptos, de modo alguno se estaría realizado un pago doble al funcionario, pues los intereses de mora constituyen una penalización al empleador, por no haber cumplido oportunamente con la obligación de cancelar las prestaciones sociales, mientras que la indexación o corrección monetaria, es una actualización del valor de la moneda, el cual pudiese verse disminuido, en razón del fenómeno de la inflación.
En ese sentido, resulta igualmente oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual dicha Sala en cuanto a la corrección monetaria, estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
…(Omissis)…
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Conforme la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que el ajuste monetario puede ser acordado de oficio por los jueces, aún sin haber sido solicitado por el interesado –como ocurre en este caso–, ello con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino exactamente lo solicitado, teniendo en consideración que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación de la moneda. Igualmente, según lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, el cómputo de la indexación de la cantidad que les corresponde a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, debe realizarse desde la fecha que la misma se hace exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos; asimismo aprecia este Tribunal que ha sido sentado por la Sala de Casación Social, que los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, deberán ser indexados desde la fecha de notificación de la demanda que se ejerza para la reclamación de los mismos. Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, -antes citada-, dejó establecido que la indexación es de obligatoria cancelación tanto para funcionarios públicos como para trabajadores al servicio del sector privado, considera este Juzgador que la indexación puede ser acordada de oficio, y que en el presente caso ha de aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria, los paramentos señalados en la Sentencia de la Sala de Casación Social, antes referidos, y así se decide.
Ahora bien, visto que en el presente caso no han sido canceladas las prestaciones sociales de la querellante, este Juzgador considera procedente el pago de la corrección monetaria, el cual habrá de ser realizado de la siguiente manera:
Con respecto a la corrección monetaria sobre el monto que le corresponda a la querellante por concepto de prestación de antigüedad, por haber prestado sus servicios en el Ente querellado desde el día 02 de enero de 2009 hasta el día 16 de diciembre de 2013, la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el 16 de diciembre de 2013, fecha a partir de la cual el actor egresó del cargo que desempeñaba de Director de Protección Civil en la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, según consta al folio ocho (08) del presente expediente, hasta el día en que le sea pagada la prestación de antigüedad, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, e igualmente excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial del presente año, y de los años subsiguientes, hasta que se realice el efectivo pago de lo que se le adeuda al actor; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, será la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de prestación de antigüedad, y así se decide.
En lo que atañe a la corrección monetaria sobre el monto que le corresponda a la querellante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios en el Ente querellado desde el día 02 de enero de 2009 hasta el día 16 de diciembre de 2013, la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el día 30 de mayo de 2014, fecha ésta en la cual se citó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, de la admisión de la querella, tal como se evidencia del folio veintiocho (28) del expediente judicial, hasta el día en que le sean pagados los respectivos intereses, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, e igualmente excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial del presente año, y de los años subsiguientes, hasta que se realice el efectivo pago de lo que se le adeuda al actor; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, será la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, y así se decide.
En relación a la corrección monetaria sobre el monto que le corresponde al querellante por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas, correspondientes a los períodos 2011-2012, 2012-2013, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el día 30 de mayo de 2014, fecha ésta en la cual se citó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, de la admisión de la querella, tal como se evidencia del folio veintiocho (28) del expediente judicial, hasta el día en que le sea pagado dicho concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, e igualmente excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial del presente año, y de los años subsiguientes, hasta que se realice el efectivo pago de lo que se le adeuda al actor; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, es la cantidad de diecinueve mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 19.300,00), monto éste que fue acordado previamente por este Juzgado, correspondiente a las vacaciones no disfrutadas ni pagadas de la querellante en los períodos antes señalados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y así se decide.
A los fines de los cálculos aquí ordenados se ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados YOLIMAURY LAYA PIÑERO y JOSE ALBERTO PIÑANGO MONTERREY, apoderados judiciales del ciudadano RAÚL VEGAS LÍBANO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA, pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales (antigüedad) e intereses sobre las mismas (fideicomiso).
TERCERO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA, pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de enero de 2014, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
CUARTO: Se CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA, a cancelarle al querellante la suma de Bs. 7.200,00; por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, correspondientes a los periodos 2011-2012 y 2012-2013; la suma de Bs. 3.300,00; por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo del 02 de enero de 2013 al 02 de diciembre de 2013 y la suma de Bs. 8.800,00; por concepto de Bono Vacacional fraccionado período del 02 de enero de 2013 al 02 de diciembre de 2013.
QUINTO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA, pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de indexación o corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
SEXTO: Se NIEGA la procedencia de las vacaciones vencidas no disfrutadas demandadas por el querellante correspondientes a los períodos 2009-2010 y 2010-2011, por la motivación expuesta ut supra..
SÉPTIMO: A fin de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a sus prestaciones sociales, intereses sobre las mismas, intereses de mora e indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo, la cual será realizada por un sólo experto que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda y al Alcalde de dicho Municipio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA TEMPORAL
ARIANA BATISTA.
En esta misma fecha 06 de octubre de 2014, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ARIANA BATISTA.
Exp. 14-3510/GC/AB/LL.
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