REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL


En fecha 23 de septiembre de 2014, fue presentado por el ciudadano WILMER CONTRERAS, portador de la cédula de identidad Nro. 10.600.392, debidamente asistido por el abogado OTONIEL PAUTT ANDADRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.755, querella funcionarial por abstención o carencia en contra de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda en virtud de la falta de pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro del cual fue objeto, vale decir, desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 07 de agosto de 2014, fecha en la cual se le reincorporó al cargo mediante ejecución forzosa de la sentencia dictada a su favor, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo; este Tribunal al respecto debe realizar las siguientes consideraciones:


I
ALEGATO DEL QUERELLANTE


Indica la parte actora que en fecha 29 de diciembre de 2004 la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda dictó Resolución Nro. 135-2004, mediante la cual se le retiró del cargo que venía desempeñando. Contra dicha resolución ejerció recurso de nulidad siendo declarado Parcialmente con Lugar en fecha 13 de enero de 2006, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declarado firme por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de junio de 2006, en la que se ordena la reincorporación del querellante así como el pago de la remuneraciones del periodo de disponibilidad correspondiente a un mes, alegando que lo mas justo y ajustado derecho era el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

Señala que en fecha 13 de agosto de 2014, presentó solicitud de pago ante el despacho del Alcalde y de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, de los salarios dejados de percibir desde la fecha ilegal del retiro hasta la fecha de la reincorporación forzosa, siendo que hasta la fecha la administración municipal no ha dado ninguna respuesta a lo solicitado vulnerando así el derecho de petición y obtención oportuna de adecuada respuesta, así como también el derecho al salario, consagrados en los artículos 51 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Una vez revisadas las pretensiones que conforman el presente expediente, se observa que la presente solicitud tiene como principal objeto la ejecución forzosa de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de enero de 2006, la cual fue declarada firme por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de junio de 2006.

Así las cosas, este Juzgado considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” (Primera Edición. Editorial Frónesis S.A., Caracas, 2004, pp. 336 y 338), en relación a la improponibilidad de la acción, donde precisó que:

“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…”


Asimismo, cabe señalar que el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, páginas 163 a 166, definió la improponibilidad manifiesta como:

“… El juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial”.


Finalmente debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2011, señaló lo siguiente:

“…Efectivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales ejecutar sus propias decisiones, -con las expresas salvedades establecidas en la Ley, como por ejemplo, los tribunales de ejecución- imperativo que no varía en el caso de autos, en el que se pretende la ejecución de una decisión judicial por vía de un recurso dispuesto para que el Poder Judicial controle la inactividad de la Administración Pública, con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley.”

Por las razones anteriormente expuestas y en virtud del mandato contenido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que la ejecución de la sentencia corresponde al Tribunal que haya conocido la causa en primera instancia, debe señalarse que este Juzgado no puede ordenar la ejecución de una decisión en la cual no tuvo participación alguna, toda vez que ello constituiría una violación al ordenamiento jurídico y al criterio mantenido por el Máximo Tribunal de la República en casos como el de autos, aunado al hecho de que pretende la parte querellante confundir al Tribunal consignando solicitudes marcadas “E” y “F”, correspondientes a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del presente expediente; donde solicita el pago de unos sueldos dejados de percibir, los cuales no fueron ordenados por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, como se evidencia de la comisión marcada “D”, la cual corre inserta a los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32) de la presente pieza, es por ello que este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WILMER CONTRERAS, portador de la cédula de identidad Nro. 10.600.392, debidamente asistido por el abogado OTONIEL PAUTT ANDADRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.755, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda en virtud de la falta de pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro del cual fue objeto, vale decir, desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 07 de agosto de 2014, fecha en la cual se le reincorporó al cargo mediante ejecución forzosa de la sentencia dictada a su favor por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo.

III
DECISIÓN


En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WILMER CONTRERAS, portador de la cédula de identidad Nro. 10.600.392, debidamente asistido por el abogado OTONIEL PAUTT ANDADRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.755, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda en virtud de la falta de pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro del cual fue objeto, vale decir, desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 07 de agosto de 2014, fecha en la cual se le reincorporó al cargo mediante ejecución forzosa de la sentencia dictada a su favor por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al día uno (01) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,



MARIA ELENA CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA ACC,



JAIMELIS CORDOVA MUJICA

En el mismo día, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC



JAIMELIS CORDOVA MUJICA
Exp. 14-3711