REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
204° y 155°
Visto el escrito presentado en fecha 15 de agosto de 2014, por el abogado RUBÉN JOSÉ DURÁN MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.927, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se opone a la medida cautelar de Amparo dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado al respecto observa:
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 14 de agosto de 2014, este Juzgado admitió la querella interpuesta por el ciudadano YEFFRIN STEVE SPERA APONTE, portador de la cédula de identidad Nro. 16.820.012, asistido por el abogado PEDRO ROBERTO MOYA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.333, contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, y declaró PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por el querellante, en consecuencia se ordenó la reincorporación de manera inmediata del referido ciudadano al cargo de Asistente Administrativo II que desempeñaba en el Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con todos los beneficios inherentes al mismo así como su respectiva inclusión en la nómina de pago correspondiente.
Igualmente, este Tribunal observa que en fechas 06 de octubre del presente año, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación de la referida decisión de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, Presidente del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, así como la ciudadana Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
En este sentido, mediante diligencia de fecha 08 de octubre del 2014, el abogado RUBÉN JOSÉ DURÁN MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.927, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó acta levantada en fecha 07 de octubre de 2014, en la cual el ente querellado dejó constancia de haber acatado lo ordenado en la medida cautelar de amparo dictada por este Juzgado.
Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2014, el abogado RUBÉN JOSÉ DURÁN MORILLO, anteriormente identificado, consignó escrito mediante el cual se opuso a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual declaró procedente el referido amparo cautelar.
II
DE LA OPOSICIÓN
La representación judicial de la parte accionada se opone al amparo cautelar decretado por este Tribunal, el cual ordena al Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, la reincorporación de manera inmediata del ciudadano YEFFRIN STEVE SPERA APONTE, portador de la cédula de identidad Nro. 16.820.012, al cargo de Asistente Administrativo II que desempeñaba en ese Concejo, con todos los beneficios inherentes al mismo así como su respectiva inclusión en la nómina de pago correspondiente, por cuanto considera que la referida decisión no se encuentra motivada en cuanto al alcance en el tiempo, asimismo señala:
“(…) la intemporalidad de la medida cautelar acordada, toda vez que las regulaciones legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, publicada en G.O.E. Nro. 6.076, del 07/05/14, expresan:
Protegidos por inamovilidad:
“Artículo 339. (…)
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto…”.
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
…(Omissis)…
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.”
En este sentido, el referido abogado señala el artículo 8 de la Ley Especial de Paternidad, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.773, en fecha 20 de septiembre de 2007, el cual establece:
“Artículo 8.-
El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social…”
III
DE LA MEDIDA OBJETO DE OPOSICIÓN
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En el Capítulo III del auto de admisión de la querella, dictado en fecha 14 de agosto de 2014, denominado “DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO”, se evidencia la motivación debidamente realizada por este Tribunal respecto al amparo cautelar solicitado; toda vez que se realizó el estudio correspondiente al cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, siendo estos el fumus boni iuris, así como el periculum in mora, los cuales fueron expuestos en su oportunidad.
Ahora bien, en cuanto a la “(…) la intemporalidad de la medida cautelar acordada (…)” alegada por el abogado diligenciante, este Tribunal indica que finalizando el precitado capítulo se hace la siguiente observación:
“(…) Este Tribunal señala que la medida decretada tiene vigencia hasta tanto la sentencia definitiva que sea dictada en la presente causa quede definitivamente firme. Así se decide. (…)”
Asimismo, de la revisión de los anexos que fueron consignados por el ciudadano querellante junto a su escrito libelar, se evidencia que corre inserto al folio veintiocho (28), acta de nacimiento de fecha 29 de abril de 2013, que corre inserta a los Libros de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Guatire del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, donde consta que el referido ciudadano presentó según certificado de nacimiento Nº 5.936.507, una niña que nació el día 06 de abril de 2013, encontrándose el recurrente dentro la protección especial que brinda nuestro ordenamiento jurídico a la maternidad, paternidad y a la familia.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de lo expresado anteriormente y siendo la oportunidad de pronunciarse acerca de la oposición presentada, este Tribunal cita lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
La norma antes transcrita permite que el afectado por una medida preventiva DENTRO DEL TERCER DÍA, produzca o formalice oposición a la medida, pero aun, sin este acto, quien sufre los efectos de una medida preventiva, puede en los OCHO (8) DÍAS subsiguientes, al tercero conferido por la Ley, promover y hacer evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Decimos que son subsiguientes, al tercero de la formalización de la oposición, porque es este lapso el que abre, o da nacimiento al lapso probatorio a que se refiere el primer aparte del artículo antes citado.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que tal y como se señaló anteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2014, decretó procedente el amparo cautelar; asimismo, se evidencia que el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para que tuviera lugar la respectiva oposición, se inició en fecha 06 de octubre de 2014 (exclusive), fecha en la cual se entendió por citado a la parte querellada, contando ésta con los siguientes días para ejercer la oposición, a saber: los días 07, 08, 09 de octubre del presente año.
Aunado a ello, el lapso probatorio establecido en el artículo 602 antes citado, comenzó a transcurrir al día siguiente de vencido el lapso oposición a la cautelar decretada, es decir el 13 de octubre de 2014 (inclusive) y precluyó el 23 de octubre de 2014, en virtud de haber transcurrido los siguientes días de despacho, a saber: 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22 y 23 de octubre del presente año. Así pues, siendo que la parte querellada presentó escrito de oposición a la medida en fecha 15 de octubre de 2014, es decir fuera del lapso previsto para ello, y no habiendo promovido prueba alguna que le favoreciera; este Órgano Jurisdiccional declarara extemporánea por tardía la oposición formulada por el abogado RUBÉN JOSÉ DURÁN MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.927, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida en el presente procedimiento. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, Declara: EXTEMPORANEA por tardía la oposición a la cautelar decretada en fecha 14 de agosto de 2014, opuesta por el abogado RUBÉN JOSÉ DURÁN MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.927, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
MARÍA ELENA CENTENIO GUZMÁN.
LA SECRETARIA ACC.,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
Exp. 14-3689/kg.-.
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