REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
204° y 155°
DEMANDANTE: WIT SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.344
DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD
Se inicia la presente causa previa distribución efectuada en fecha 01 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue interpuesta por el Ciudadano VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.533.719, actuando en nombre y representación por su condición de representante legal y Presidente de WIT SERVICES DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2001, bajo el No. 96, tomo 504-A debidamente asistido por el Abogado JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.344 contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA
En fecha 02 de julio de 2010, fue recibida por este Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2816-10.
En fecha 13 de julio de 2010, vista la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 08 de marzo de 2007 mediante la cual declaro su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.533.719, actuando en nombre y representación por su condición de representante legal y Presidente de WIT SERVICES DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2001, bajo el No. 96, tomo 504-A debidamente asistido por el Abogado JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.344 contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, este tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar oficios y boletas de notificación.
En fecha 26 de mayo de 2011 el alguacil dejo constancia que fue infructuosa la notificación al presidente de la empresa WIT SERVICES DE VENEZUELA.
En fecha 29 de abril de 2013, este juzgado ordenó continuar con la notificación por boleta fijada a las puertas del tribunal.
En fecha 23 de septiembre de 2014 la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del auto, la causa continuará su curso procesal correspondiente
Visto que la parte demandante no ha impulsado la presente causa, ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente, puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia, que desde el 29 de abril de 2013, fecha en la cual se libro boleta de notificación al presidente de la sociedad mercantil WIT SERVICES DE VENEZUELA, C.A identificado ut supra, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por el Ciudadano VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.533.719, actuando en nombre y representación por su condición de representante legal y Presidente de WIT SERVICES DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2001, bajo el No. 96, tomo 504-A debidamente asistido por el Abogado JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.344 contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al segundo (02) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL,
MIGBERTH CELLA.
EL SECRETARIO,
OSCAR MONTILLA.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
OSCAR MONTILLA.
Exp. Nº 2816-10/MC/OM/
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