Exp Nº 3646-14







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
Visto el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual ordenó remitir el expediente Nº 9545 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados JUAN RAFAEL GARCÍA VELÁSQUEZ y JESÚS ESTEBAN HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.847 y 9.137, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES NASRA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 08 de agosto de 2000 y asentada bajo el Nº 5, Tomo 11-A, y la SOCIEDAD MERCANTIL LÍNEAS AÉREAS NACIONALES LANSA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2007 y asentada bajo el Nº 53, Tomo 1584-A, respectivamente, contra la Resolución Nº 017-2014, de fecha 4 de mayo de 2014, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 710 Extraordinario d fecha 28 de mayo de 2014, por medio de la cual, prorrogó por un lapso de seis (06) meses los efectos de la Resolución N° 092-2013, de fecha 04 de noviembre de 2013, que ordenó la ocupación temporal del terreno que contrae el Decreto de Expropiaron Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre 2013, con el objeto que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la ACUMULACIÓN de la presente causa llevada por este órgano jurisdiccional signada con el Nº 3646-14, mediante la cual se sustancia el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los Abogados ALVARO RAFAEL LOSSADA PIFANO y JUAN RAFAEL GARCÍA VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.966 y 90.847, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NASRA, C.A”, contra el acto administrativo contentivo del Decreto de Expropiación N° 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, y la Resolución Nº 092-2013 dictada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, que ordenó la ocupación temporal del terreno ubicado en la calle Miramar, prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo recibido el presente expediente en fecha 13 de agosto de 2014.
En la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la ACUMULACIÓN solicitada, este Juzgado pasa a decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de septiembre de 2014, la Abogada Migberth Cella, en su carácter de Juez temporal se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del auto, la causa continuaría su curso procesal correspondiente.
Ahora bien, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014, declaró improcedente la solicitud de desistimiento de la acumulación planteada por la representación judicial de la parte actora y ordenó remitir el expediente Nº 9545, con el fin que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la acumulación de la presente causa con la sustanciada en el expediente Nº 3646-14 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, justificando la procedencia de la acumulación solicitada en lo siguiente:
“…visto el Oficio Nº TSSCA-0643-2014 de fecha 31 de julio de 2014, por medio del cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, informa que cursa ante este Tribunal una demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil INVESIONES NASRA, C.A., en contra de los actos administrativos contenidos en los Decretos de Expropiación Nº 103-2013, de fecha 6 de octubre de 2013 y la Resolución Nº 092-2013, emanados de la Gobernación del estado Vargas, y que en dicha causa se hizo parte como tercero interesado la sociedad mercantil LINEAS AEREAS NACIONALES LANSA, S.A.; y visto asimismo que la causa llevada por este Juzgado Superior ha sido interpuesta por las mismas sociedad mercantiles, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 017-2014, de fecha 4 de mayo de 2014, emanado de la Gobernación del Estado Vargas, siendo este último consecuencia directa de los actos administrativos objetos de nulidad en la causa llevada por el citado Juzgado Superior Séptimo, tal como se desprende del articulo 1 de la señalada Resolución Nº 017-2014; quien decide observando que la presente acción no se encuentra admitida y que evidentemente guarda estrecha conexidad con la aludida causa tramitada por el Juzgado Superior Séptimo, ordena su remisión al indicado Juzgado Superior…”.
Siendo ello así, estima necesario esta Juzgadora señalar que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí.
En ese orden de ideas, y visto que anteriormente se ha indicado en decisiones que la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos que no tendrían por qué ventilarse en procesos diferentes. (Vid., entre otras, Sentencias números 970 y 1.246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente).
Ahora bien, el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contenido en el Expediente Nº 9545, fue interpuesto por los abogados JUAN RAFAEL GARCÍA y JESÚS ESTEBAN HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.847 y 9.137, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES NASRA, C.A., y LÍNEAS AÉREAS NACIONALES LANSA, S.A., respectivamente, contra la Resolución Nº 017-2014, de fecha 4 de mayo de 2014, por medio el cual el GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS, prorrogó por un lapso de seis (06) meses los efectos de la Resolución N° 092-2013, de fecha 04 de noviembre de 2013, que ordenó la ocupación temporal del terreno que contrae el Decreto de Expropiaron Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre 2013.
Por otra parte, cursa ante este órgano jurisdiccional expediente N° 3646-14, en el cual se tramita el recurso de nulidad con amparo cautelar y medidla innominada interpuesto por los Abogados ALVARO RAFAEL LOSSADA PIFANO y JUAN RAFAEL GARCÍA VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.966 y 90.847, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., contra el Decreto de Expropiación Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre 2013 dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS mediante el cual ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno, ubicado en la calle Miramar, prolongación de la avenida Bicentenario, sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas del Estado Vargas y la Resolución Nº 092-2013, de fecha 4 de noviembre de 2013, emanada de la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS mediante la cual se ordenó la ocupación temporal del terreno antes mencionado, a los fines de la construcción de la obra denominada “ ESCUELA BOLIVARIANA LORENZO GONZALEZ”.
Ahora bien, a los fines de analizar si es procedente la solicitud de acumulación formulada por la representación judicial de la recurrente contenida en el expediente Nº 9545 (nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo), es preciso señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, los artículos 51 y 52 de dicho Código prevén lo siguiente:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto
3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
La aludida norma señala, cual es la autoridad competente para conocer de una determinada controversia cuando tenga conexión con otra causa, igualmente señala una serie de requisitos para que se establezca la existencia de la conexidad. Con respecto a la conexión tenemos que debe configurarse la identidad de sujetos, objeto y titulo o causa petendi, (se da cuando una misma causa se interpone dos veces), por tanto la Ley busca que una misma causa interpuesta dos veces, sea decidida por jueces diferentes, corriéndose el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto.
Por su parte, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente las causales de improcedencia de la acumulación, siendo estas de estricto orden Público y a saber son:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Negrilla de este Tribunal).
Respecto de los tres primeros ordinales del artículo trascrito, se advierte que las causas cuya acumulación se solicita, cursan ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en una misma instancia, y en ambos casos se trata de recursos contenciosos administrativos de nulidad, cuyo trámite se sigue por el mismo procedimiento.
No obstante, en relación al supuesto establecido en el ordinal 4° del referido artículo, se observa que este prohíbe expresamente la acumulación de procesos cuando en uno de ellos hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas.
Sobre el particular, esta Sala en anteriores decisiones (Vid. Sentencia Nro. 96 del 23 de enero de 2008 (caso: José Gregorio Ruíz contra Contralor General de la República), señaló lo siguiente:
“(…) En este punto cabe precisar que en tal circunstancia corresponde examinar la intención del legislador, plasmada en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil (en referencia a los dos últimos ordinales previstos en la norma antes transcrita), la cual aclara que la acumulación obedece a ‘la necesidad de evitar la posibilidad de promoción de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria’. Es decir, la teleología del legislador en la disposición del ordinal 4° en cuestión, tiende a evitar que la acumulación se efectúe con la finalidad de dilatar el proceso, y que una parte obtenga ventaja probatoria como consecuencia de la suspensión que eventualmente se declarare, permitiendo la promoción y posterior evacuación de pruebas en la causa acumulada, que en definitiva complementaría el acervo probatorio del asunto cuyo procedimiento quedaría suspendido.
De ahí que la interpretación de esa decisión encuentra sentido en los casos en que ‘en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas’, pero no excluye los supuestos en que en ambos procesos estuviere vencido el mencionado lapso, en los cuales, atendiendo a la intención del legislador, ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni de atraer al proceso nuevos elementos probatorios.” (Resaltado del presente fallo).
De la anterior decisión, se desprende que si uno de los procedimientos a acumular se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas no es procedente su acumulación en virtud de evitar que una de las partes obtenga una eventual ventaja al momento de promover alguna prueba.
Siendo así, se hace necesario señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció en la sección tercera, el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, en el cual se menciona la oportunidad que tienen las partes para promover sus escritos de pruebas, al respecto es preciso transcribir la referida norma:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento”.
“Artículo 83. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas”. (Negrilla de este Tribunal).
La norma en cuestión, establece la forma en como se debe llevar a cabo la Audiencia de Juicio, donde se le señalará a las partes y demás interesados el tiempo que tienen para exponer sus argumentos y defensas los cuales pueden ser consignados por escrito. Así mismo, establece de forma taxativa que en esa oportunidad las partes pueden promover sus escritos de prueba.
Ahora bien, en el presente caso se observa que en la causa Nro. 3646-14, (sustanciado por este Juzgado), se celebró la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual las partes promovieron sus medios de prueba, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tan es así que la presente causa se encuentra en la Fase de evacuación de pruebas, y así consta de información suministrada por el Juzgado Noveno de lo Civil y Contencioso Administrativo (ver folio 303 y su vlto)
En consecuencia, el hecho que en ese caso se haya celebrado la Audiencia de Juicio, y por ende la promoción de pruebas feneció y por tanto las partes tuvieron la oportunidad de promover sus respectivos medios de prueba, impide que sea acordada la acumulación peticionada, pues es evidente que se encuentra vencido el lapso para la promoción de pruebas en el expediente signado con el numero 3646-14, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior y visto que en la presente solicitud se verifica el supuesto establecido en dicha norma para la referida prohibición, debe declararse que en esta etapa procesal es IMPROCEDENTE la acumulación del presente asunto proveniente del Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región la causa que cursa por ante este Juzgado signada con el Nro. 3646-14. Así se decide.
Finalmente se ordena anexar copia de la presente decisión en el expediente Nº 3646-14 nomenclatura llevada por este Órgano Jurisdiccional. Así se establece
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la acumulación de la presente causa, signada con el Nº 9545 propuesta por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, con la sustanciada en el expediente Nro. 3646-14 de la nomenclatura llevada por este Órgano Jurisdiccional.
2.- SE ORDENA remitir el presente expediente Nº 9545 al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- SE ORDENA anexar copia de la presente decisión en el expediente Nro. 3646-14 de la nomenclatura llevada por este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ TEMPORAL
MIGBERTH CELLA
EL SECRETARIO.
OSCAR MONTILLA.
En esta misma fecha, siendo las una post-meridien (01:00p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
OSCAR MONTILLA