REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, nueve (09) de octubre de Dos Mil catorce (2014).
204º y 155º
Visto el escrito de oposición de pruebas presentado por el abogado JUAN CARLOS HEVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 211.960, mediante el cual se opone a las siguientes pruebas promovida por la parte querellante en los siguientes términos:
Se opone a las Pruebas de Exhibiciones promovidas en el capitulo primero y capitulo segundo por la parte querellante, por considerar que no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil al no especificar efectivamente los datos de los documentos que requiere; visto como han sido los argumentos planteados por el organismo querellado en su escrito de oposición, este Juzgado pasa a revisar los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia, que lo promovido por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, no cumple con las cargas que impone el legislador para la parte solicitante de la prueba, establecidas en el articulo 436, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara PROCEDENTE la oposición planteada y forzosamente se NIEGA dicha prueba.
Se opone a la prueba denominada Instrumento Publico promovido por el querellante en la cual promueve sentencia dictada por este Juzgado, por cuanto alega que las sentencias no constituyen un medio de prueba en virtud del principio Iuris Novit Curia el cual establece que el Juez es conocedor del derecho; respecto a dicha prueba, este Órgano Jurisdiccional observa que sólo cursa a los autos impresión simple, sin firma ni sellos, de una sentencia de fecha 18 de abril de 2013, dictada por este Órgano Jurisdiccional, no tratándose de una copia certificada, en consecuencia y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.031 del 19 de agosto de 2002, caso: “Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otras”, por lo tanto la misma sólo se considerará a los meros efectos informativos. En consecuencia, no hay nada que admitir respecto de tal pronunciamiento judicial, asemejándose su análisis y valoración en la oportunidad de dictar sentencia definitiva al del “mérito favorable de autos”, y así se declara.
Con respecto al segundo párrafo del escrito de oposición de pruebas presentado por el organismo querellado denominado “De La Prueba Instrumento Publico promovido por la querellante” en la cual expone:
“respecto a lo alegado por el querellante, relativo a las evaluaciones del desempeño del cargo de Analista de Recursos Humanos II, para lo cual hace referencia a disposiciones legales de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para alegar que el referido cargo, a su decir no es de libre nombramiento y remoción, esta representación observa que los alegatos plasmados por la querellante, no constituye un medio probatorio, si no simples alegatos y consideraciones, motivo por el cual habiendo concluido la fase alegatoria en la presente litis, no puede la querellante en su escrito de promoción de pruebas, pretender aportar tales alegatos de forma extemporánea, motivo por el cual solicito a este juzgado los desestime por no constituir un medio de prueba...”.
visto como han sido los argumentos planteados por el organismo querellado en su escrito de oposición, este Juzgado declara PROCEDENTE la oposición planteada y declara INTRASCENDENTE, la prueba promovida por la parte actora por cuanto la misma son alegatos que pueden ser esgrimidas en la oportunidad procesal correspondiente.
Resuelto como ha sido la oposición planteada, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas y a tal efecto se tiene:
En relación al documento promovido por la parte actora correspondiente a la copia de la circular Nº 0006 de fecha 10 de febrero de 2014, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398, del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente visto el escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas MARIA ANTONIA SANTANA, FRANCIS MARY DEL V. CELTA, OMALY CALZADILLA y RUTH RANGEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 25.539, 66.543, 137.597 y 180.881, respectivamente, actuando en sustitución de la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, este Juzgado observa:
En relación a los PUNTOS 1, 2, 3, 4, 5 y 6, del escrito de promoción de pruebas de las representante Judiciales del Organismo Querellado, el cual promueven y hacen valer documentos consignadas con el escrito de la contestación a la querella funcionarial; este Tribunal estima que lo promovido es el Mérito Favorable de los Autos, siendo esto así, debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad …”.
En razón de lo anterior, ésta sentenciadora declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
LA JUEZA TEMP.
MIGBERTH R. CELLA H.
EL SECRETARIO.,
OSCAR MONTILLA.
Exp. N°3628-14/MC/OM/a.t
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