REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de octubre de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AH11-F-2007-000132/44689
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
Los SOLICITANTES ciudadanos ADRIANA DEL CARMEN PERDOMO VILLEGAS y MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO BOLÍVAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.564.869 y V-16.543.603, respectivamente, asistidos por los abogados ELÍAS JOSÉ SANCHEZ ROJAS y HECTOR VARGAS TACORONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.858 y 18.795, respectivamente, presentaron formal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por ante el Juzgado de Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició la presente solicitud el 19 de julio de 2007; y posteriormente, en fecha 6 de agosto de 2007, fue decretada la separación de cuerpos y bienes.
El día 15 de julio de 2014, las partes solicitantes asistidas de abogado presentaron diligencia solicitando la conversión en divorcio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, atendiendo a lo solicitado, para emitir su pronunciamiento pasa a realizar las argumentaciones siguientes:
La presente causa versa sobre una separación de cuerpos, y en este sentido resulta pertinente traer a colación lo que dispone el artículo 185 en el primer y segundo párrafo del Código Civil que dispone lo siguiente:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”. Destacado del Tribunal.
De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció que además de las causales únicas del divorcio, también podrá declararse la conversión de separación de cuerpos en divorcio, cuando se den los supuestos siguientes: (1) el transcurso de más de un (1) año, (2) después de haber declarado la separación de cuerpos, (3) no haber operado en ese lapso (año) la reconciliación de los cónyuges, y (4) a petición de cualquiera de los solicitantes
Con fundamento en lo señalado en la citada norma, este Juzgado constata que desde el día 6 agosto de 2007, en la cual fue decretada la separación de cuerpos y bienes (folio 6), hasta el 15 de julio del 2014, en la cual los solicitantes asistidos de abogado pidieron la conversión en divorcio; transcurrieron siete (7) años de la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido entre los cónyuges la reconciliación, configurándose los supuestos previstos en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil; en consecuencia, debe declararse la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintinueve (29) de julio de 2005, por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos ADRIANA DEL CARMEN PERDOMO VILLEGAS y MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO BOLÍVAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.564.869 y V-16.543.603, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintinueve (29) de julio de 2005, por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2014.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera
En esta misma fecha, dieciséis (16) días del mes de octubre de 2014, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/RELH/CS