REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de octubre del 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000383 (Cuaderno principal)
ASUNTO: AH12-X-2014-000031 (Cuaderno de Medidas)

En fecha 03 de junio del 2014 este Tribunal dictó resolución en la cual instó al demandante a ampliar los medios probatorios suscritos junto a su escrito de demanda, mas específicamente a la consignación de la certificación de gravamen emitida por el Registro Público de Municipio El Hatillo del Estado Miranda del inmueble suficientemente descrito en el escrito de demanda, la cual no fue acompañada en oportunidad alguna. Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada se dió por citada en el presente asunto y en las fechas 29 y 30 de septiembre consignó escritos de oposición a las medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora, cuyos alegatos contenidos en los mismos en síntesis se contraen a lo siguiente:

-I-
SÍNTESIS DE LO ALEGADO EN LOS ESCRITOS DE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA.

La representación de la parte demandada, alegó en síntesis lo siguiente:

1.- Que se opone a la medida de secuestro solicitada por la actora puesto que basa sus pretensiones en sólo elementos verbales y narrativos sobre hechos que supuestamente ocurrieron.
2.- Que la medida de secuestro es improcedente por cuanto por cuanto los requisitos legales para su existencia desde ningún punto de vista se encuentran llenos.
3.- Que el actor se limita a narrar hechos que efectivamente sucedieron, como lo es la venta a plazos del inmueble que ocupa el demandado junto con su familia, pero falsea la verdad al indicar las especificaciones y montos que se indican en el libelo de la demanda.
4.- Que tampoco consigna documentación alguna que sustente la ineficacia de pago que le atribuye al demandado.
5.- Que la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los terrenos propiedad del demandado tampoco tienen asidero legal, puesto que dichas tierras fueron otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras, así como tampoco llena los requisitos legales para la existencia de dicha medida.
-II-
RECAUDOS SUSCRITOS POR LA PARTE DEMANDADA


Consignó los siguientes recaudos:

1.- Original de título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario número 16216109714RAT0180013;
2.- Original de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas;
3.- Ocho (08) fotografías.

-III-
SÍNTESIS DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1.- Que en fecha 13 de marzo de 2013, el ciudadano Erick Manuel Valiente López, celebró contrato de compra-venta a plazos, verbal, con el ciudadano Hector Armando Cisneros Mora, sobre un inmueble distinguido con las letras y números E-11-9, ubicado en el piso 11 de la Torre “E”, que forma parte del Conjunto Residencial El Encantado Humboldt, Etapa II, Sector 2, emplazado en la Urbanización EL Encantado Humboldt, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo el Hatillo.
2.- Establecieron como valor de dicho inmueble la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.500.000,00), dicha cantidad seria pagada en el lapso de seis (06) meses, el cual comenzaría a contar a partir del 01 de mayo de 2013, es decir, tenía como fecha de vencimiento el 01 de noviembre de 2013.
3.- Que el ciudadano Héctor Armando Cisneros Mora, no efectuó los pagos parciales acordados, incumpliendo con el contrato de compra-venta a plazos.
4.- Que se agotaron todas las vías extrajudiciales y conciliatorias posibles en aras de llegar a un acuerdo amistoso sobre el pago de la referida deuda
-IV-
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el escrito de demanda que sea decretada por este Tribunal medida de secuestro de bienes que se encuentran en el inmueble antes mencionado, conforme a lo establecido en articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es su escrito ampliado de pedimentos cautelares, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada sobre Un (01) lote de terreno de diecisiete hectáreas (17 Has), ubicado en el Municipio Caripe del Estado Monagas y medida cautelar innominada sobre los bienes muebles propiedad de Héctor Armando Cisneros Mora, a saber, parte demandada, los cuales se encuentran ubicados en el inmueble distinguido con las letras y números E-11-9, ubicado en el piso 11 de la Torre “E”, que forma parte del Conjunto Residencial El Encantado Humboldt, Etapa II, Sector 2, emplazado en la Urbanización EL Encantado Humboldt, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo el Hatillo, previamente transcrito.

-V-
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

Copia simples del documento de compra-venta del inmueble en comento, protocolizado ante el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 11, folio 153, Tomo 33 del Protocolo de Trascripción, e igualmente inscrito bajo el número 243.13.19.1.4716 del Folio Real del año 2011.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud ventilada previamente en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la representación de los codemandados, no observa este Tribunal que exista en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permitan demostrar en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar las medidas aludidas previamente, atendiendo a su prudente arbitrio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida de secuestro solicitada sobre un inmueble distinguido con las letras y números E-11-9, ubicado en el piso 11 de la Torre “E”, que forma parte del Conjunto Residencial El Encantado Humboldt, Etapa II, Sector 2, emplazado en la Urbanización EL Encantado Humboldt, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo el Hatillo, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada sobre Un (01) lote de terreno de diecisiete hectáreas (17 Has), ubicado en el Municipio Caripe del Estado Monagas y la medida cautelar innominada consistente de los bienes muebles propiedad de Héctor Armando Cisneros Mora, los cuales se encuentran ubicados en el inmueble distinguido con las letras y números E-11-9, ubicado en el piso 11 de la Torre “E”, que forma parte del Conjunto Residencial El Encantado Humboldt, Etapa II, Sector 2, emplazado en la Urbanización EL Encantado Humboldt, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo el Hatillo y así expresamente se declara.-

-VII-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la medida de secuestro, medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada, solicitadas por la representación judicial del ciudadano Erick Manuel Valiente López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.314.347, toda vez que tales solicitudes en este estado y grado del proceso no llenan los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así también se declara.-
El Juez,

Luís Rodolfo herrera González.-

El Secretario,

Abg. Jonathan morales.-

En esta misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior resolución, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario,




LRHG/JM/Alan